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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00407 01-(16-12-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00407 01-(16-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis(16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas . JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO

contra EVELIO VALOIS LOZANO.

1. OBJETIVO:

Desatar el remedio vertical parcial e levado por el apoderado de la parte actora contra la providencia fechada diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que aprobó la liquidación de costas procesales.

2. SINOPSIS:

Mediante el auto que arribó para estudio1, el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría2 que refrendó las agencias en derecho en la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.00,oo M/Cte.)3, no obstante, el apoderado de la parte ejecutante ripostó contra ese rubro arguyendo que no había lugar a fulminar esa condena a su contraparte porque habían suscrito

1Cfr. folio 222, cuaderno principal. 2Cfr. folio 211, ídem.

que no había lugar a fulminar esa condena a su contraparte porque habían suscrito

1Cfr. folio 222, cuaderno principal. 2Cfr. folio 211, ídem. 3Cfr. 222, ídem.Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

un acuerdo de pago parcial4 de data cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), donde el ejecutado se comprometió a pagar el valor de ciento veintinueve millones ochocientos dieciséis mil doscientos cincuenta pesos ($129.816.250,oo M/Cte .), discriminando varios conceptos, entre estos, uno titulado “abogado del proceso” por veinticinco millones cuatrocientos seis mil doscientos cincuenta pesos ($25.406.250,oo M/Cte.), representativo de las agencias en derecho, en tanto que según afirmó , este rubro fue cancelado en su totalidad 5, razón para exigir la prevalencia del acuerdo de pago, (sic) “eximiendo” a la parte ejecutada del pago de este rubro (agencias en derecho).

En subsidio de lo anterior, pidió que las agencias en derecho se fijaran en la suma de treinta y cinco millones ochocientos ochenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 35.881.875,oo M/Cte.), ya que según la inteligencia del artículo 366, numeral 3º del Código General de Proceso, este guarismo resulta de las tarifas

cinco pesos ($ 35.881.875,oo M/Cte.), ya que según la inteligencia del artículo 366, numeral 3º del Código General de Proceso, este guarismo resulta de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de l a Judicatura, luego para este evento el Acuerdo No. PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , estatuto que dispuso que en los procesos ejecutivos este concepto corresponderá entre el tres por ciento (3%) y el siete punto cinco por cien to (7.5%) de la suma pretendida, de ahí que la operación matemática que debía aplicarse sería el porcentaje máximo permitido: “(…) $250.000.000 (Capital) + $228.425.000 (Intereses causados) = $478.425.000 x 7.5%= $35.881.875 (…)”. Finalmente, como segunda pretensión subsidiaria indicó que las agencias en derecho se calcularan en treinta y un millones noventa y siete mil seiscientos veinticinco pesos ($31.097.625, oo M/Cte.), aplicando el seis punto cinco por ciento (6.5%).

4Cfr. folio 82, ídem, acuerdo de pago. 5Cfr. folios 86 a 87, ídem.Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

El a quo desató este medio de oposición a través del interlocutorio fechado treinta

liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

El a quo desató este medio de oposición a través del interlocutorio fechado treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) 6, optando por modificar el valor definitivo de agencias en derecho , ya que si bien el porcentaje de l cálculo es el reseñado por el apoderado apelante, también era necesario tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del profesional del derecho, criterios que respaldan un porcentaje adecuado para liquidar las agencias de tres por ciento (3%), motivo para reponer exclusivamente el ordinal tercero del proveído opugnado y en su lugar aprobar la liquidación de costas por siete millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 7.942.400,oo M/Cte.), rubro donde se incluyen por cuenta de agencias en derecho siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000,oo M/Cte .), partiendo de que las pretensiones arrancan en doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000,oo M/Cte.), luego entonces arroja $ 250.000.000 x 3%= $ 7.500.0007.

3. CONSIDERACIONES:

El disenso 8 acerca del monto fijado por concepto de agencias en derecho debe plantearse a través de l mecanismo de expresa consagración legal contra el proveído que aprueba la liquidación de costas, susceptible del recurso de alzada conforme el artículo 366, numeral 5° del Código General del Proceso, contexto

plantearse a través de l mecanismo de expresa consagración legal contra el proveído que aprueba la liquidación de costas, susceptible del recurso de alzada conforme el artículo 366, numeral 5° del Código General del Proceso, contexto donde según los argumentos de alzada debe reso lverse si en primer lugar el apoderado de la parte ejecutant e tiene legitimación para oponerse a la fijación de agencias en derecho en agravio de su contraparte y, en caso de respuesta negativa, si debe ser aplicado el máximo porcentaje posible para determinar el

6 Cfr. folios 264 a 265; 266 a 267, ídem. 7 Cfr. folios 264 a 265, ídem. 8 Cfr. folios 223 a 239, ídem. Por medio del cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 3° del auto del 10 de abril de 2019, que aprueba la liquidación de las costas, fijando agencias en derecho a favor de la parte demandante.Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

monto de las agencias en derecho en el sub j údice, teniendo en cuenta los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la gestión del abogado de la parte triunfante , tarea que desde luego se asumirá con la brevedad que exige el artículo 279 ídem.

Es consabido que en materia de formulación de los recursos ordinarios de

abogado de la parte triunfante , tarea que desde luego se asumirá con la brevedad que exige el artículo 279 ídem.

Es consabido que en materia de formulación de los recursos ordinarios de oposición deben acogerse los requisitos concurrentes so pena de inviabilidad formal del trámite , entre ellos: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir, la procedencia d e éste , la oportunidad de su interposición, la sustentación del recurso y la observancia de cargas procesales que impidan la declaración de deserción . Ahora bien, en tratándose del caso particular y d e los presupuesto s de viabilidad de este mecanismo se entiende por capacidad para interponer el recurso que la persona esté habilitada por la ley para ejercerlo, amén de estar asistida del derecho de postulación . Por otro lado, quien goza de interés para recurrir es la persona perjudicada con la providencia, de modo que, si la decisión es favorable al interés jurídico económico de determinada parte, ésta carece de interés para oponerse en favor de su contrario . En otras palabras, si la providencia no genera un perjuicio material o moral a una persona habilitada para recurrir, ésta no tendrá capacidad para elevar el recurso9.

Así las cosas, ciertamente el apoderado de la parte ejecutante ostenta capacidad para interponer el recurso, no obstante, carece de interés jurídico para recurrir la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto a la pretensión principal del recurso, toda vez que las agencias en derecho fueron aprobadas a

9LÓPEZ BLANCO , Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General. Segunda Edición. Dupré

principal del recurso, toda vez que las agencias en derecho fueron aprobadas a

9LÓPEZ BLANCO , Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General. Segunda Edición. Dupré Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 771.Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

favor de su representado en tanto la carga procesal quedó impuest a al extremo pasivo, luego el recurrente no está habilitado para rogar la exoneración de la condena de agencias en derecho que favorece a su prohijado porque esa decisión no causa perjuicio , salvo que la discusión sea el monto tasado por defecto, hipótesis que encuadra en las peticiones subsidiarias de la apelación donde concurre el interés para recurrir, inclusive a pesar del acuerdo de pago , documento donde al parecer el ejecutado quedó comprometido a pagar una suma por concepto de abogado del pr oceso, contexto donde las partes quizá s emularon el concepto de agencias en derecho, aunque desde luego desconoce que el demandado s ólo queda compelido a pag ar las sumas reseñadas en el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución , así como la liquidación de costas proces ales aprobada .

En ese marco de comprensión, hay lugar a resolver el planteamiento del apelante sobre aplicar el porcentaje máximo de siete punto cinco por ciento

liquidación de costas proces ales aprobada .

En ese marco de comprensión, hay lugar a resolver el planteamiento del apelante sobre aplicar el porcentaje máximo de siete punto cinco por ciento (7.5%) o en su defecto de seis punto cinco por ciento (6 .5%), margen de conocimiento restringido según el artículo 328 ídem, coyuntura donde la fijación de las agencias en derecho debe consultar los postulados del Acuerdo PSAA1610554 de 2016, ya que el proceso inició en su vigencia , de suerte que la tarifa señalada para los procesos ejecutivos de mayor cuantía está comprendida así: “(…) si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada (…) ”10, guarismos que operan por analogía (artículo 7º , ídem) en el evento que la orden sea proferida por auto ante la falta de oposición del extremo pasivo.

10CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Gaceta de la Judicatura. Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016. Página 9.Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

Prosiguiendo esos lineamientos, el juez deberá tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión realizada, además de considerar la cuantía del proceso y otras circunstancias relevantes , siempre y cuando se encuentren dentro de los

Prosiguiendo esos lineamientos, el juez deberá tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión realizada, además de considerar la cuantía del proceso y otras circunstancias relevantes , siempre y cuando se encuentren dentro de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura 11. En el presente caso bien hizo el juez de primera instancia en establecer un tres por ciento (3%) para calcular las agencias en derecho, toda vez que, el apoderado de la parte ejecutante realizó todas las diligencias de impulso procesal , aunque no enfrentó resistencia en la ejecución , tanto así que la decisión de continuar la ejecución se adoptó en interlocutorio en lugar de sentencia, vale decir sin necesidad de contradicción probatoria o de cualquier otro devenir propio de la confrontaci ón litigiosa , de manera que las agencias de derecho impuestas, trasladadas y aprobadas respetan el rango porcentual en concordancia con la liquidación de costas aprobada por el a quo .

Por último, conviene precisar al señor apoderado de la parte ejecutante que las costas procesales comprenden tanto expensas como agencias en derecho , luego son rubros distintos de aquel los honorarios concertados directamente entre cliente y el mandatario judicial en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales , de ahí la proscripción del artículo 365, numeral 9° del Código General del Proceso . En otros términos , las agencias en derecho no son más que una compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora12, luego este valor a favor de la parte triunfante en los eventos indicados por la disposición , más no de su apoderado judicial, procura cierta

que una compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora12, luego este valor a favor de la parte triunfante en los eventos indicados por la disposición , más no de su apoderado judicial, procura cierta indemnidad económica , aunque no guarde proporcionalidad. No obstante, la

11ROJAS GÓMÉZ. Mi guel Enrique. Código General del Proceso. Primera Edición. Editorial Escuela de Actualización Jurídica, ESAJU. Bogotá D.C., 2012. Página 415. 12CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena . Sentencia C-089 de 13 de febrero de 2002. Expediente D -3629.

M. P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

parte y el abogado pueden acordar que las agencias en derecho que el juez determine increment en los honorarios del apoderado, empero, cuando no se haya pactado , el mandatario debe reintegrar éstas a su poderdante, so pena de falta disciplinaria o sanción penal por indebida apropiación 13. A su vez , los honorarios hacen referencia a la suma convenida por la prestación de servicios profesionales del abogado, establecid a en armonía con los criterios previstos en el artículo 28 , numeral 8° de la ley 1123 de 2007 14, rubro que debe respetar los

profesionales del abogado, establecid a en armonía con los criterios previstos en el artículo 28 , numeral 8° de la ley 1123 de 2007 14, rubro que debe respetar los criterios de equidad, justificación y proporcional idad en relación con el servicio prestado, argumentación que explica la improsperidad de este recurso vertical.

En gran suma, la discrepancia estudiada no logra persuadir que la tasa de las agencias en derecho deba ser tomada con base en el rango máximo porcentual que fijan las normas reglamentarias, puesto que la gestión profesional fue básica en la medida que no encontró resistencia por parte del extremo pasivo, motivo para que la providencia de primer grado se a respaldada.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

13LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General. Segunda Edición. Dupré Editores Ltda. Bogotá D.C., 2016. Página 1048. 14CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 12 de abril de 2018. Radicación: 05001233300020120043902 (01782017). C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Radicación: 50001.31.03.002.2016.00407.0 1. C.G.P. Ejecutivo con garantía real. Apelación /Aprobación de liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

liquidación de costas. JOSEPH DECZO WEISS VELANDIA y ANÍBAL RICARDO NOGUERA NIÑO, contra

EVELIO VALOIS LOZANO.

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechada diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, conforme explica el argumento.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del

Código General del Proceso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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