TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2018 00020 01-(11-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2018 00020 01-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, once (11) de mayo de do's mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a_resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada 16 de abril de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se declaró que los Drs. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, en sus calidades de Director General y Gerente Zonal Meta respectivamente, de la entidad prestadora de servicios de salud NUEVA E.P.S., han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida él 30 de enero de la corriente anualidad, imponiéndoles sanción pecuniaria equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para cada uno.
I. ANTECEDENTES I-.1. Mediante escrito visto a folio 1 del cuaderno del incidente, la accionante MARLEY VELASCO LUNA, actuando en representación de su menor. hijo CRISTIAN FELIPE LABRADOR VELASCO, informó al Juez a quo que la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado-en el fallo de tutela, proferido el 30 de enero de la presente anualidad, a través del cual, se ampararon sus derechos fundamentales a la vida y salud del infante. 1.2. En tal virtud, a través del auto calendado 21 de febrero hogaño, se ofició
previamente a los Drs. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y GERMÁN
ampararon sus derechos fundamentales a la vida y salud del infante. 1.2. En tal virtud, a través del auto calendado 21 de febrero hogaño, se ofició previamente a los Drs. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, en sus calidades de Director General y Gerente Sucursal Meta respectivamente, de la entidad prestadora de servicios de salud accionada, para que acreditaran el cumplimiento de la orden
Consulta: ,Incidente de Desacato.
Radicado: 500013103002 2018 00020 01.
Incidentante: MARLEY VELASCO LUNA.
Incidentado: NUEVA E.P.S.2 constitucional impartida e iniciaran el correspondiente proceso disciplinario contrá la persona natural encargada de dar cumplimiento al fallo. 1.3. Ante el estado silente de las convocados, mediante el proveído adiado siete (07) de marzo .siguiente, se abrió formalmente el incidente de desacato, disponiéndose correr traslado del mismo, a las personas naturales mencionadas, por el término de tres (3) días, a fin que, solicitaran o aportaran pruebas e indicaran las razones del incumplimiento al fallo de tutela. 1.4. Surtido el trámite de rigor, el Funcionario de conocimiento profirió la decisión de fecha dieciséis (16) de abril del presente año, mediante la cual, decidió el incidente de desacato, sancionando a los accionados e imponiéndoles multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Supéribr de la Judicatura, respectivamente, para cada uno.
decidió el incidente de desacato, sancionando a los accionados e imponiéndoles multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Supéribr de la Judicatura, respectivamente, para cada uno. 1.5. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien Se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y claro, que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En _desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela".
II. 2. Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo' fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al acciónante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de
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el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de
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Incidentado: NUEVA E.P.S.3 cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato''; que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden2" 11.2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual quela tutela, de manera expedita, es obligación también del juez; garantizar los derechos al debido, proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: "(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y Presente sus argumentos de defensa. Es preciso dedr que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea .absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior's
que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior's 11.2.3. En ese mismo sentido, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias; el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por. las garantías que éste otorga al disciplinado. 11.2.4. El Decreto pluricitado señala en el Artículo 27, que: "Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia". 'Corte Constitucional. Sentencia 512 de 2b11. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio P. 2Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 'Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.
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Incidentado: NUEVA E.P.S.4
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Radicado: 500013103002 2018 00020 01.
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Incidentado: NUEVA E.P.S.4 11.3. Descendiendo al caso sub exaMine, considera esta Magistratura que la sanción impuesta a los Drs. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, médiante el proveído del .16 de abril hogaño, habrá de revocarse por los motivos y razones que se discurren a continuación. 11.4. Dé acuerdo con la plataforma jurídica señalada, se tiene que el legislador há señalado dos regímenes de responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez constate que la orden impartida no se ha materializado y el de tipo subjetivo, que implica la comprobación de la culpa del funcionario que ha omitido el cumplimiento del fallo de tutela. 11.5. Frente al régimen subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, "...eljuez debe tener en cuenta en la decisión del incidente de desacato que la responsabilidad del accionado no se presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que tiene la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o de la conducta ,absolutamente negligente'. 11.6. Ahora bien, descendiendo al caso de autos observa el suscrito Magistrado que, la sanción impuesta mediante proveído objeto del grado jurisdiccional de consulta, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se
11.6. Ahora bien, descendiendo al caso de autos observa el suscrito Magistrado que, la sanción impuesta mediante proveído objeto del grado jurisdiccional de consulta, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se encuentra fundamentada en la 'imputación objetiva del incumplimiento, toda .vez que, se limitó a señalar que la entidad incidentada no había acatado lo ordenado en el fallo de tutela, sin entrar a verificar si en el presente casó se encontraba comprobada la presunta negligencia o desinterés de los obligados al cumplimiento, inobservando de esta manera lo señalado por la jurisprudencia nacional que obliga al juez a indagar "cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias [imputación subjetiva] "5 11.7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, la orden tutelar 9 no ha sido satisfecha por la entidad accionada, no puede derivarse de esta afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el Corte Constitucional, Sentencia T-512-de 2011. Ver en este mismo sentido sentencia T-010 de 2012.
Sentencia T-171 de 2009
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Incidentado: NUEVA E.P.S.5 solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela'6.
solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela'6. 11.8. Corolario de lo anterior y sin ahondar en mayores disquisiciones, considera esta Magistratura que habrá de revocarse la sanción impuesta en el proveído consultado pues, no aparece en el plenario, medios probatorios que permitan concluir el ánimo rebelde del sancionado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendado 30 de enero de 2018. 11.9. Sea esta la oportunidad para indicarle a la Juez a quó que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción como tal, sino logar el cumplimiento del fallo de tutela, situación que en el sub judice no ha acontecido, por lo que atendiendo al ámbito de sus competencias deberá adoptar todas las medidas tendientes a lograr el acatamiento del fallo y no solo a la imposición de la sanción como se dijo, sin embargo, si en el nuevo trámite no son acatadas estas nuevas órdenes, deberá promoverse nuevamente el incidente de desacato en el cual procurará obtener la certeza, por los medios de prueba a su alcance, sobre la culpa en la conducta del disciplinado. 11.10. Finalmente, es del caso indicarle al Fallador de la causa que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones de multa y arresto allí previstas, son concurrentes, es decir, que en futuras ocasiones y ante el comprobado incumplimiento de una orden constitucional,
conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones de multa y arresto allí previstas, son concurrentes, es decir, que en futuras ocasiones y ante el comprobado incumplimiento de una orden constitucional, deberá imponer aquellas de manera conjunta, al responsable de acatar el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído calendado dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo. Civil del Circuito de esta 6 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010.
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Incidentado: NUEVA E.P.S.NOTIFIQUESE
ROMERO
Magistr. ER0'., 6_ Última hoja del .auto mediante el cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta' del proveído calendado 16 de• abril de 2018, proferido por él Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de revocar la determinación dictada eh primera instancia ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
SEGUNDO: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
CUARTO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
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