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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2018 00169 01-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2018 00169 01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ,

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 09 de agosto de 2018, Acta No. 094) Villavicencio, nueve (09) ce agosto de dos mil dieciocho" (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de "rutela promovida por ARACELY MICÁN UMAÑA contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio:Meta, trámite al que se vinculó a Alicia Manosalva Tibadiuza y a las derr ás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 500014003001-2015-01093-00.

I. ANTECEDENTES II.. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: , 1.2. Relató' • que la señora Alicia Mansalva Tibadiuza inició .un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y de Alfredo Castilla Pizza, cuyo conocimiento correSpondió al juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio bajo el NUR 500014003001-2015,01093-- 00, trámite judicial en el que a pesar de formular las excepciones que denominó "falta de legitimación Material por activa y pasiva, cobro de lo debido y mala fe", se profirió sentencia

00, trámite judicial en el que a pesar de formular las excepciones que denominó "falta de legitimación Material por activa y pasiva, cobro de lo debido y mala fe", se profirió sentencia el 11 de mayo de 2018, sin tener en cuenta la oposición formulada, por no haberse cancelado los cánones de arrendamiento adeudados. 1.3. Inconforme con la atterior decisión, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo • que se declare • la nulidad de la sentencia al considerar que la funcionaria accionada omitió

Proce.s-o: Acrión 71,/ela Accionan/e: Arace14..1ficón 'mana AcciMiado: ..luzgado Primero Alunicipol (le I clo Radiatdo ,Vo. 500013103002-2018 00169-01 •aplicar la excepción, de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, autorizada jurisprudencialmente, en el caso de existir serias dudas sobre la existencia del contrato, aunado a que no cuenta con otro mecanismo de defensa por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. La señora Alicia Manosalva Tibaduizal (demandante en proceso de restitución de inmueble arrendado), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante indicando que contó con las oportunidades procesales para ejercer su defensa de manera adecuada y no lo hizo. 11.2. El Juzgado accionado y los demás vinculados güardáron silencio, HL Decisión adoptada por el A auo 111.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó el, amparo solicitado al

11.2. El Juzgado accionado y los demás vinculados güardáron silencio, HL Decisión adoptada por el A auo 111.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó el, amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la tutelante además de tener la oportunidad de exponer los argumentos que aquí presenta, dentro del término de contestación de la demanda, tampoco formuló recurso de c, reposición o controversia alguna contra el auto de fecha 01 de marzo de 2016 que impuso la sanción prevista en el artículo 424 del Código General del Proceso. Destacó también que la decisión de la titular del 'Juzgado accionado no resulta arbitraria, ni apartada" de la normatividad aplicable.

IV. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación 'adoptada, el accionante impugnó la decisión de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que el a quo se limitó a señalar que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad y descartó analizar la sentencia de única instancia. . CONSIDERACIONES: 1 Folio 181 C.1 Acción de tutela. -

. Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Aracelly Micán Umaña Accionado: luz:gado Primero Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103002-2018 00169-013 Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es

Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de' una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales/2 (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de

que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales/2 (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005,1 son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (II) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo 'Sentencia SU 198 'de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011.. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Aracelly Micán Umaña Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103002-2018'00169-0lconstitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido

procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoque la sentencia de única instancia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra, pues considera que no se le debía imponer la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, hoy 384 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, la parte demandada aportó dos declaraciones y no un documento suscrito por los extremos procesales, por lo que estima que tal situación debió haber conducido a la funcionaria accionada a tener dudas sobre la existencia del contrato y en consecuencia excluir a la tutelante del cumplimiento de la sanción prevista en la referida disposición normativa, es decir, que para ser escuchada

que estima que tal situación debió haber conducido a la funcionaria accionada a tener dudas sobre la existencia del contrato y en consecuencia excluir a la tutelante del cumplimiento de la sanción prevista en la referida disposición normativa, es decir, que para ser escuchada en el trámite judicial no tuviera que demostrar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Sin embargo, débe decirse que el amparo solicitado deviene improcedente, ya que, si bien es cierto la, sentencia cuya revocatoria pretende es de única instancia y por lo tanto no es susceptible de recurso de apelación, también lo es, que la accionante no agotó todos los mecanismos procesales que el ordenamiento le brinda para la materialización de su pretensión en el transcurso del proceso cuestionado y antes de dictarse el fallo criticado, . Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Aracelly Micán Umaña Accionado: Ju:gado Primero Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103002-2018 00169-01 45 nótese que en el escrito de contestación de la demandas enfocó su defensa en que no habita el inmueble como arrendataria, sino de poseedora, que la demandante no es la propietaria del inmueble, ni probó ser heredera del titular de dominio del bien objeto de restitución y que como consecuencia de ello se cobran cánones que no adeuda y es eso un acto de mala fe; sin embargo, ni por asomo se vislumbra oposición relacionada con la inexistencia del contrato.

V.6.1. Agregado a lo anterior, como atinadamente lo precisó el A quo, contra el auto de 09

fe; sin embargo, ni por asomo se vislumbra oposición relacionada con la inexistencia del contrato. V.6.1. Agregado a lo anterior, como atinadamente lo precisó el A quo, contra el auto de 09 de abril de 20186, que dispuso no oír a la demandada por no aportar prueba que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la accionante no interpuso recurso de reposición, ni planteó controversia alguna, de forma que la parte actora pudo en el término de ejecutoria del mencionado proveído someter al estudio del Juez accionado la situación que plantea ahora ante el Juez 'constitucional, pues de haber propuesto tal mecanismo, hubiera materializado su pretensión en caso de prosperar, sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas7 en el mencionado trámite, se advierte que la señora Aracelly Micán Umaña no actuó de manera diligente, omitiendo cumplir con el deber procesal que le asistía. V.7. En este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, ni para suplir o corregir el actuar procesal de las partes procurando acceder a sus intereses particulares, menos cuando no se gestionaron los medios de defensa que tenía a su alcance, debido a ello, no le estaba permitido al Juez 'constitucional de primer grado desplegar el examen de la decisión aquí controvertida, pues el escenario en el que

que tenía a su alcance, debido a ello, no le estaba permitido al Juez 'constitucional de primer grado desplegar el examen de la decisión aquí controvertida, pues el escenario en el que debía debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante era ante el Juez de conocimiento, dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN: Folio 31 C.1 Proceso declarativo NUR 500014003001-201501093-00. 6 Folio 314 C.1 Proceso declarativo NUR 500014003001-201501093-00.

Ver expediente aportado en medio magnético obrante a folio 25 C.1. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de •Tutela

Accionante: Aracelly Micán Umaaa Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Wcio Radicado No. 500013103002-2018 0069-01CÚMPLASE.

rEN USO DE PERMISO

ROOVER RAMOS SALAS

Magistrado. Magistrado 6 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superíor del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la. Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo z Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por ARACELY-MICÁN

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo z Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por ARACELY-MICÁN UMAÑA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquele el fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

RAFAEL AL IRO CH VARRO POVEDA Mag trado

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Aracelly Micán Umaña Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Vicio Radicado No. 500013103002-2018 00169-01

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