TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2018 00231 01-(21-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2018 00231 01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte ejecutante. contra el auto proferido el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo civil SI Circuito de esta ciudad, mediante el cual denegó el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES 1.1. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, conocer del proceso ejecutivo promovido por la sociedad COLOMBIANA
DE CRUDOS S.A.S., en contra .de MAQUICONSTRUCCIONES LTDA., CONSTRUCTORES, INGENIEROS Y ARQUITECTOS CASTELBLANCO CONSTRUCTORA INARCAS S.A.S., quienes integran la unión temporal Trocha -17. 1.2. Mediante el auto objeto de censura proferido el 16 de agosto de 20181, el a quo denegó el mandamiento de pago, tras considerar que los documentos adosados como báculo de la ejecución/no reunían los requisitos previstos en la Ley 1231 de 2008 en concordancia con el Decreto 3327 de 2009, toda vez que las facturas carecían de aceptación expresa o tácita. 1.3. Inconforme con esta determinación, el extremo ejécutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, argumentando que erró el Despacho de primera instancia al no diferenciar la noción de título ejecutivo con la de título' valor.
recurso de reposición y en subsidio apelación2, argumentando que erró el Despacho de primera instancia al no diferenciar la noción de título ejecutivo con la de título' valor. ' Véase folio 53 y 54 del cuaderno principal 2 Véase folio 55 y ss., ibídem.2 Así mismo, sostuvo que en los hechos del libelo se hizo referencia que los doCumentos aportados, constituían títulos ejecutivos y por ende, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que no podía el a quo, como lo hizo rechazar el mandamiento de pago, pues "...LAS FACTURAS DE VENTA como títulos ejecutivos simples aportadas como soporte del recaudo ejecutivo contienen una obligación.dara, expresa y exigible..." 1.4. Con proveído adiado 8 de noviembre de 2018, 3 se resolvió el recurso horizontal manteniendo la decisión censurada y concediendo la alzada formulada como subsidiaria: Para arribar a esta determinación, consideró el funcionario de primera instancia que contrario a lo afirmado porel censor, el "...libelo genitor estaba dirigido al reconocimiento de la obligación Por la vía ejecutiva, partiendo de la existencia de las facturas vistas como título valor y no como título ejecutivo... "pues así podía desprenderse de los fundamentos legales traídos como soporte. Por ello, dijo que el estudio de las facturas adosadas como báculo de la ejecución debía realiZarse a partir de la noción de título valor, y por ende, cumplir con lo dispuesto en la ley 1231 de 2008. Sin embargo, comoquiera que
Por ello, dijo que el estudio de las facturas adosadas como báculo de la ejecución debía realiZarse a partir de la noción de título valor, y por ende, cumplir con lo dispuesto en la ley 1231 de 2008. Sin embargo, comoquiera que aquellas no se encontraban aceptadas, bien expresa ora tácitamente, no era viable libraila orden de apremio. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado sustanciador a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que de Conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Procesa, la competencia funcional de esta Corporación se circunscribe únicamente al análisis de los reparos concretos expuestos por la parte demandante. Reproches que en síntesis, se contraen a cuestionar la naturaleza de los títulos adosados como báculo de la ejecución y 3 Véase folio 58 y ss., ib.3 la completud de los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, para librar la orden de apremio. 11.2. Naturalmente, según se desprende de la disposición en cita'', el proceso ejecutivo exíge que el ejecutante con su demanda exhiba un documento escrito en el que consten que las obligaciones en él sean claras, expresas y exigibles y que provengan del deudor o de su caúsante, es decir que constituya plena prueba, porque recuérdese que el Juez debe resolver el mandamiento ejecutivo de Plano, sin que haya lugar a escudriñar, si existe o no la obligación que se pretende hacer efectiva, de donde: Expresa, significa: que se patentice, ó sea que no haya necesidad de
de Plano, sin que haya lugar a escudriñar, si existe o no la obligación que se pretende hacer efectiva, de donde: Expresa, significa: que se patentice, ó sea que no haya necesidad de razonamientos para demostrar que de los términos del recaudo presentado se deduce clara aunque implícitamente la obligación. La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que virtualmente contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si se 'permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas.
Clara: cuahdo se sabe quién es el sujeto activo, el pasivo y la prestación, es decir, debe ser evidente quien es el acreedor que tiene el derecho de reclamarle a otro, identificado como deudor, y el monto de la prestación, sin que haya lugar a realizar operaciones o razonamientos 'para saber cuál es el monto de la prestación que se pretende exigir.
Exigible: En tanto se puede compeler su cumplimiento, porque es pura o simple. Es decir, que no esté sujeta a plazo o ,condición, o habiéndolo estado, aquel o aquella se han cumplido. 4 Art. 422. Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, . claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y
aquel o aquella se han cumplido. 4 Art. 422. Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, . claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios dé auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley..."4 Que provenga del deudor, es decir, que el obligado haya suscrito el título ejecutivo que se exige, o es heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con cor&ntimiento del acreedor, o cuando ha sido firmado por su representante judicial o convencional o que el deudor reconoció la obligación en confesión obtenidá en interrogatorio extraproceso. Que constituya plena prueba en contra de/deudor, es decir, que el título por sí mismo pruebe la obligación a que se refiere, o en otras palabras, que demuestre sin duda alguna la verdad de aquella, brindándole al Juez certeka de su autenticidad, sin tener que recurrir a otro elemento de convicción, para librar el mandamiento ejecutivo. 11.3. De suerte, que ni las partes, pueden reclamar el cumplimiento de la obligación al amparo de cualquier documento, ni el Juez se encuentra autorizado para abrirle paso, si no se reúnen los señalados requisitos, de lo 'cual se sigue que el ingreso al proceso ejecutivo está inexorablemente condicionado a que el ejecutante acredite la existencia de un documento que,
autorizado para abrirle paso, si no se reúnen los señalados requisitos, de lo 'cual se sigue que el ingreso al proceso ejecutivo está inexorablemente condicionado a que el ejecutante acredite la existencia de un documento que, en sí mismo, brinde certeza sobre la existencia del derecho de crédito cuya satisfacción reclama el demandante, siempre y 'cuando se cumplan los requisitos eXigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. 11.4. De allí que no pueda el funcionario abrir las compuertas de este tipo de proceso, para darle paso a la cobranza coactiva de una obligación que no sea clara, expresa y exigible, menos aún si ella no consta en un documento que provenga del deudor o de su causante y que haga plena prueba contra él. 11.5. Es claro que para intentar la ejecución, puede el acreedor acompañar con su demanda, bien un título ejecutivo ora-un título valor donde se incorpore la obligación de su deudor, siendo en todo caso estas dos modalidades, diferentes, tal y como acertadamente lo resalta el apelante en su impugnación, pues recuérdese que para que un título valor sea considerado como tal, debe reunir los requisitos atrás explicados y además los generales — art. 621 C. Co. — y los particulares o especiales previstos para cada tipo de título. Por lo que si no cumple estas condiciones para considerarse título valor; deberá auscultarse si reúne las exigencias del artículo 422 para considerarlo como título ejecutivo.5 11.6. Pues bien, 'en el caso de la especie observa el suscrito Magistrado que la parté ejecutante pretende se libre mandamiento de pago, por las obligaciones
título ejecutivo.5 11.6. Pues bien, 'en el caso de la especie observa el suscrito Magistrado que la parté ejecutante pretende se libre mandamiento de pago, por las obligaciones que se encuentran contenidas en las facturas Nos. 1851 (Fi. 3 C. — 1) 1856 (Fi. 4 lb.), 1857 (FI. 5 ib,), 1864 (FI. 6 ib.), 1865 (Fi. 7 ib.), 1866 (FI. 8 ib.), 1871 (Fi. 9 ib.), 1874 (Fi. 10 ib.), 1879 (Fi. 11 ib.),, 1881 (Fi. 12 ib.), 1889 (Fi. 13 ib.) y los correspondientes intereses moratorios de cada una de aquellas, hasta que se verifique su pago total, pues así se desprende de los fundamentos fácticos de la demanda, para lo cual se analizará si cumplen los requisitos del canon 422 del estatuto adjetivo, en el entendido que tales facturas no cumplen los requisitos para ser títulos valores, en razón a qúe no reúnen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, para que sean facturas cambiarias. 11.7. Ninguna discusión merecen los presupuestos de ser obligaciones claras, expresas y exigibles, ello en tanto que en cada factura de venta, se indicó el monto de la obligación y fecha de vencimiento, así: Folio Factura Fecha de vencimiento Monto 3 1851 2018-02-01 23.640.000 4 1856 201,8-0214 ' 13.200.000 5 1857 2018-02-14 20.400.000 6 1864" 2018-02-27 20.949.000
4 1856 201,8-0214 ' 13.200.000 5 1857 2018-02-14 20.400.000 6 1864" 2018-02-27 20.949.000 7 - 1865 2018-02-27 29.148.000 8 1866 2018-02-27 25.800.000 9 1871 2018-03-10 20.649.000 10 1874 - 2018-03-14 30.100.000 11 1879 2018-03-22 27.300.000 12 1881 _ 2018-03-26 28.800.000 13 1889 2018-04-17 30.150.000 11.8. No obstante, dichos instrumentos carecen de uno de los requisitos que enlista el artículo 422 plurimencionado, que se refiere a que la obligación provenga del deudor o de su causante y constituyan pléna prueba contra él,ya que del contenido literal de las facturas de venta adosadas, no puede tenerse certeza, que provengan de los demandados en este trámite coercitivo. 11.8. Ello se refuerza al ver que en cada una las facturas adosadas, se consignó que iban dirigidas a favor de "MAQUICONSTRUCCIONES LTDA Y CINARCAS S.A.S. / UT TROCHA 7"aserción que se reiteró más adelante, en el acápite de l'observaciones", cuando se plasmó que: "FACTURA EMITIDA A
MAQUICO NSTRUCCIONES LTDA NIT 822.005333 -2; CONSTRUCTORES,
INGENIEROS Y ARQUITECTOS CASTEL BLANCO CONSTRUCTORA INARCAS
l'observaciones", cuando se plasmó que: "FACTURA EMITIDA A
MAQUICO NSTRUCCIONES LTDA NIT 822.005333 -2; CONSTRUCTORES,
INGENIEROS Y ARQUITECTOS CASTEL BLANCO CONSTRUCTORA INARCAS S.A.S. N17900.024.390 -6 INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL TROCHA 7 NIT 900.811.199 -1 PARA EL CONTRATO DE OBRA PUBLICA No. 013 DE 2015 SUSCRITO CON LA AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META — AIM." Sin embargo estos instrumentos no aparecen firmados por los representantes legales de las sociedades demandadas, ni tampoco por el de la Unión Temporal por ellos conformada — U.T. Trocha 7 —, o alguno de sus dependientes. De ahí que no exista certeza sobre la calidad de deudor de los demandados ' Maquiconstrucciones Ltda., y Constructores, Ingenieros y ArquitectoS Casltelblanco Constructora marcas S.A.S. 11.9. Por el contrario, nótese como en cada uno de los documentos visibles a folios 3 a 13 del cuaderno principal, cuyo importe se reclama, aparece impuesto el sello de "recibido" y sobrepuesto el nombre de "José Carrillo B.", sin que en el plenario aparezca acreditado quién es el mencionado sujeto en relación con las sociedades demandadas y si se encontraba autorizado poraquellas para obligarlas frente a terceros. 11.10. Dubitación que sin equívocos, da al traste con la súplica del recurrente en su alzada, pues a partir de los documentos mencionados no puede extraerse que la obligación dineraria reclamada provenga de los demandados, .
11.10. Dubitación que sin equívocos, da al traste con la súplica del recurrente en su alzada, pues a partir de los documentos mencionados no puede extraerse que la obligación dineraria reclamada provenga de los demandados, . generándose por ende, ausencia en uno de los presupuestos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, para librar la orden de apremio.7 11.11. Así las cosas, considera el suscrito Magistrado que debía denegarse el mandamiento de pago como en efecto lo hizo el señor Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, pero por las razones aquí expuestas, de ahí que deba confirmarse la decisión censurada, sin que haya lugar a imponerse condena en costas, por cuanto no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sUstanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, reMítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE
O ROMERO OMERO
"Magistrad SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO
Secretaria -