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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2019 00008 01-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2019 00008 01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora, contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , ocasión cuando negó el mandamiento ejecutivo.

2. SINOPSIS:

A través de l proveído materia de estudio 1, el a quo denegó el mandamiento de pago , tras considerar que el documento aportado con el libelo introductorio no constituía título ejecutivo, puesto que no era viable deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de l os demandados Construcciones e Inversiones G.L.G. S.A.S., representada legalmente por Jhon Jairo Gómez Gómez, y Héctor Darío Jara Torres, luego de una revisión del documento titulado “contrato de mutuo civil con destinación específica y opción de compra de inmueble en proyecto urbanístico Parque Residencial Villa Isabella” 2, advirtiendo que éste no consagra prestación a cargo de los deudores, toda vez que la cláusula primera sólo indica que el acreedor Sergio Andrés Barreto Méndez, “entregará en calidad de mutuo sin interés” a los deudores “(…) noventa

deudores, toda vez que la cláusula primera sólo indica que el acreedor Sergio Andrés Barreto Méndez, “entregará en calidad de mutuo sin interés” a los deudores “(…) noventa millones de pesos (…) ”, declarando al señor Héctor Darío Jara Torres recibirlos a entera satisfacción, aunque no se reflejara el compromiso a restituir la referida suma de dinero.

También señaló que la cláusula quinta del contrato, establece que en el evento de no concretar el proyecto por motivos ajenos a la voluntad de los deudores en un plazo de

1Cfr. folio 14, cuaderno principal. 2Cfr. folios 7 a 8, ibidem Radicación: 500013103002 2019 00008 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Negativa de mandamiento de pago. SERGIO ANDRÉS BARRETO MÉNDEZ contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLG S.A.S. S.A.S., representada por JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ MARTHA CECILIA ZULETA DUQUE.Radicación: 500013103002 2019 00008 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Negativa de mandamiento de pago. SERGIO ANDRÉS BARRETO MÉNDEZ contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLG S. S.A.S., represe ntada por JHON

JAIRO GOMEZ GOMEZ, y HÉCTOR DARÍO JARA TORRES.

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diez (10) meses , el inmueble enunciado en la cláusula primera ser ía restituido a l acreedor en la forma convenida en el documento, luego establece el pacto de restituir el

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diez (10) meses , el inmueble enunciado en la cláusula primera ser ía restituido a l acreedor en la forma convenida en el documento, luego establece el pacto de restituir el predio y no sumas de dinero.

Inconforme con esa decisión adversa, el apoderado judicial del demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que el contrato suscrito, contrariamente a la decisión cuestionada, trasunta una obligación clara, debido a que se estipula que (i) quien entregó el dinero fue su mandante y el destino era para uso exclusivamente personal de Héctor Darío Jara Torres ; (ii) el proyecto urbanístico Parque Residencial Villa Isabella, está en fase preliminar de diseños, comprometiéndose el acreedor a recibirlo a entera satisfacción , máxime, cuando estipula que el lote de terreno y los materiales de construcción cubren la totalidad de l dinero entregado; (iii) el proyecto urbanístico no tiene permiso de venta, aunque una vez otorgado se reemplazara el documento (en litis) por un contrato de compraventa de inmueble, (iv) si el proyecto no se materializa por motivos ajenos a la voluntad de los deudores en u n plazo de diez meses, se rá restituido en los términos la cláusula primera del contrato al acreedor y , (v) el contrato presta m érito ejecutivo . No obstante, e l juez cogno scente negó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y , concedió la apelación en efecto diferido.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de l proveído que denegó la intimación

apelación en efecto diferido.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de l proveído que denegó la intimación de pago , toda vez que es susceptible de este medio de refutación según previene el artículo 321, numeral 4 º del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si con base en el contrato suscrito es factible revocar la decisión censurada.

En gran síntesis, cabe observar que es requisito in exorable que con la demanda se aporte(n) documento(s) que materialice (n) la obligación con las características de ser clara, expresa y exigible, vale decir que, aquella aparezca determinad os con nitidez: L os sujetos intervinientes en la relación jurídica, deudor y acreedor de la prestación insoluta, así como el objeto de ésta, consistente en dar, hacer o no hacer. A su vez, el segundo rasgo significa que esté manifiesta en la redacción del título, tanto el crédito del ejecutante como la deuda del ejecutado sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones, contexto donde es ilustrativo el pensamiento del procesalista colombiano Parra Quijano 3, quien explica: “(...) La obligación no es expresa cuando haya que hacer

3PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Primera Edición. Ediciones Librería del

Profesional. Bogotá, 1995. Página 265.Radicación: 500013103002 2019 00008 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Negativa de mandamiento de pago. SERGIO ANDRÉS BARRETO MÉNDEZ contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLG S. S.A.S., represe ntada por JHON

JAIRO GOMEZ GOMEZ, y HÉCTOR DARÍO JARA TORRES.

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explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas (…)”.

Por último, será exigible cuando pueda cobrarse voluntariamente o demandarse el cumplimiento del deudor, luego no debe existir condición suspensiva o plazos pendientes que difieran sus efectos, particularidad que debe subsistir en el momento de interponers e la demanda4.

En el presente litigio se pretende ejecutar el “contrato de mutuo civil con destinación específica y opción de compra de inmueble en proyecto urbanístico parque residencial Villa Isabella” , documento donde Sergio Andrés Barreto Méndez obra como acreedor y deudores Inversiones G.L.G. S.A.S. y Héctor Darío Jara Torres, vínculo donde a juicio del recurrente está inmersa la obligación por la que pretende la expedición del

y deudores Inversiones G.L.G. S.A.S. y Héctor Darío Jara Torres, vínculo donde a juicio del recurrente está inmersa la obligación por la que pretende la expedición del apremio, de ahí que revisado con rigor el contrato se observa que el objeto señalado en la cláusula primera es la entrega de noventa millones de pesos ($ 90.000.000, oo M/Cte.) a título de mutuo sin interés a los codeudores y la cláusula quinta establece la restitución de los lotes de terreno, cuyo tenor es: “ (…) Que en el evento en que el proyecto no se materialice por motivos ajenos a la voluntad de los DEUDORES, en un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la firma de este documento, el inmueble enunciado en la cláusula primera será restituido a EL (LA)(LOS) ACREEDOR(A)(ES), en la forma convenida en este contrato (…)”.

Pues bien, las cláusulas transcritas únicamente permite n concluir: a) La existencia de un préstamo en efectivo sin intereses por noventa millones de pesos ($ 90.000.000, oo M/Cte.) y, b) L a restitución de un lote de terreno en caso de no materializarse el proyecto por “causas ajenas a los deudores ”, luego el documento nada establece sobre la exigibilidad para la devolución del dinero prestado y además tampoco permite establecer con certeza la existencia de una obligación actual, ya que la convención no habilita para evidenciar de manera contundente en e l clausulado este aspecto y, menos precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar de surgimi ento de esta peculiaridad,

habilita para evidenciar de manera contundente en e l clausulado este aspecto y, menos precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar de surgimi ento de esta peculiaridad,

4LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Segunda Edición. Dupré Editores. Bogotá, 2018. Páginas 404 a 405.Radicación: 500013103002 2019 00008 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Negativa de mandamiento de pago. SERGIO ANDRÉS BARRETO MÉNDEZ contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLG S. S.A.S., represe ntada por JHON

JAIRO GOMEZ GOMEZ, y HÉCTOR DARÍO JARA TORRES.

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quedando entonces relegado este elemento a hipótesis o razonamientos, pese a indicarse un plazo determinado.

En este orden de ideas , el accionante defeccionó en los requisitos de claridad y expresividad, puesto que una lectura crítica del contrato no permite establecer con precisión la existencia de una prestación dineraria a cargo de l os aquí coejecutados, mientras que, tam bién quedó en déficit porque no hay elemento s de juicio s para establecer de manera completa aquella modalidad mixta , ya que si bien es cierto que las partes acordaron un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la firma del documento, tampoco es menos cierto que según el contenido del documento nada se sabe acerca de las causas ajenas a la voluntad de los codeudores y, además porque la cláusula quinta indica que la fecha de vencimiento es sólo para restituir el lote de terreno, obligación alternativa subordinada a una escueta condición que en realidad

cláusula quinta indica que la fecha de vencimiento es sólo para restituir el lote de terreno, obligación alternativa subordinada a una escueta condición que en realidad no está demostrada, menos relegada a la libre interpretación del ejecutante , argumento plausible para confirmar el proveído revisado por vía de apelación.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º ídem.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de ori gen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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