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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 1994 00335 06-(29-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 1994 00335 06-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el señor apoderado judicial de la parte demandante (Folios 17 - 21, C. 2) previas las siguientes, CONSIDERACIONES i.1. El artículo 361 del Código de Procedimientó Civil, que regula el trámite de la apelación de sentencias, señala sobre la solicitud, el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia,' lo siguiente: "Art. 361.- Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente' en los siguientes casos: '

I. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. . Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia pór fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraría. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior. Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas,

primera instancia pór fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraría. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior. Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el .caso del inciso 20 del artículo 183" 1.2. De la norma anterior, se observa que la misma es de una claridad Expediente No. .500013103003 '1994 00335 06 •2 meridiana cuando señala que en tratándose de apelación de sentencias solamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite la alzada, las partes tienen la oportunidad procésal para solicitar pruebas, las cuales para su decreto deben reunir los requisitos señalados en la norma transcrita, lo que quiere decir, que si se presenta alguna de las situaciones contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil habrá de accederse á la petición, de lo contrario habrá de negarse. 1.5. En el presente asunto, se observa que el señor apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el recaudo de los siguientes medios de convicción:. Copia auténtica de la Escritura Pública No. 6373 de 1994, elevada en la Notaría Primera (1a) del Círculo de Villavicencio, con la aclaración de fecha 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión del causante Horacio Pan Barragán (q.e.p.d.). copia auténtica de la anotación de registro de bienes objetó de adjudicación en el aludido juicio morturio expedida por la Oficina de Registro dé

causante Horacio Pan Barragán (q.e.p.d.). copia auténtica de la anotación de registro de bienes objetó de adjudicación en el aludido juicio morturio expedida por la Oficina de Registro dé Instrumentos Públicos de esta ciudad. Certificación judicial que da cuenta del 'retiro del expediente contentivo del aludido juicio sucesoral por parte del co-heredero CARLOS ALBERTO PAN AVELLA 1. exhibición del proceso de sucesión que presuntamente se encuentra enpoder del co-heredero Pan Avella, la experticia rendida por l perito Manuel José Hernández Muñoz, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 470 — 0003547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare) y correr traslado de los dictámenes periciales obrantes a folios 909 y 938 del Cuaderno Principal. Como fundamátos de dicha solicitud, señaló el aludido profesional del derecho 1Quien es co-demandado en el presente asunto. Expediente No. 500013103003 1994 00335 06que el decreto y práctica de tales medios demostrativos, resultaba a todas luces procedente, en razón a que los mismos tienen 'relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda y fueron decretados por el Fallador de Instancia, pero no se allegaron en su debida oportunidad procesal, toda vez que "...permanecen ocultos por acción del citado demandado Carlos Alberto Pan Avella...". Así mismo, indicó que la prueba peridal que se echa de menos fue ordenada por el Juez A-quo, mediante el auto que dispuso abrir a pruebas el proceso,

"...permanecen ocultos por acción del citado demandado Carlos Alberto Pan Avella...". Así mismo, indicó que la prueba peridal que se echa de menos fue ordenada por el Juez A-quo, mediante el auto que dispuso abrir a pruebas el proceso, pero no fue practicada, debido a que el Auxiliar de la Justicia designado con tal fin, omitió determinar el valor comercial del inmueble ubicado en el municipio de Yppal (Casanare). Planteamiento que reforzó al indicar que el dictamen pericial con el que se pretendió justipreciar los demás bienes relictos, no pudo ser controvertido por su contraparte, pues no se le dio el traslado a que alude el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 1.6. Con base en los supuestos en que se apoya la solicitud ahora elevada, es evidente que no se satisfacen las exigencias contenidas en' el mencionado artículo 361, en la Medida que se interpone por uno solo de los sujetos .'procesales; y además, se observa que con eXcepción de la copia auténtica de la Escritura Pública No. 6373 de 1994, elevada en la Notaría Primera (1a) del Círculo de Villavicencio y del dictamen pericial que ordenó el justiprecio y/o avalúa de los bienes relictos, se evidencia que los demás medios probatorios solicitados por el apoderado demandante no fueron deprecados y/o requeridos en el curso de la primera instancia. Circunstancia que impide señálar que la ausencia en su práctica obedece a alguna obra de la parte contraria. 11.7. Así las cosas y comoquiera que la 'parte actora en el trámite de la primera instancia no hizo uso de las herramientas procesales pertinentes, para lograr

ausencia en su práctica obedece a alguna obra de la parte contraria. 11.7. Así las cosas y comoquiera que la 'parte actora en el trámite de la primera instancia no hizo uso de las herramientas procesales pertinentes, para lograr el recaudo de i) la copia auténtica de la anotación de registro de bines objeto de adjudicación en el aludido juicio morturio expedida por la Oficina de Registro de ,Instruméntos Públicos de esta ciudad, ii) la Certificación judicial que da cuenta del retiro del expediente contentivo del aludido juicio sucesoral por parte del co-heredero CARLOS ALBERTO PAN AVELLA 2, y iii) la exhibición del proceso de sucesión que presuntamente se encuentra en poder del' co2Quien es co-demandado en el presente asunto. Expediente No, 500013103003 1994 00335 064 heredero Pan Avella, en razón a que ni siquiera fueron solicitadas, se denegarán tales medios demostrativos, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos indicados en la norma transcrita para acceder a su decreto en esta instancia. 11.8. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que durante el devenir de la primera instancia, el apoderado de la parte actora, solicitó como "prueba trasladada" las actuaciones surtidas en el juicio mortuorio del causante Horacio Pan Barragán (q.e.p.d.), en los siguientes términos: "...Sírvase, señor Juez, solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, el traslado de la prueba, consistente en la .diligencia de inventarios y avalúos de bienes relictos del causante

"...Sírvase, señor Juez, solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, el traslado de la prueba, consistente en la .diligencia de inventarios y avalúos de bienes relictos del causante HORACIO PAN BARRAdAIV, así mismo del trabajo de partición dé dicho proceso, como también de la sentencia con la cual se aprobó la partición presentada. Lo anterior en virtud del Artículo 1985 del C. de P. C, toda vez, que son pruebas aportadas por las partes en la sucesión referenciaday fundamento del presente proceso de

RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME.. "(Folio 85, C. 1).

Petición que fue resuelta por el Juzgado de Conocimiento, mediante el proveído calendado 07 de febrero de 2003 (Folios 430 — 436, C. 1 — 2), así: "...En cuanto a la prueba especial como lo ha denominado el apoderado de la parte actora, considera el Despacho que se debe negar por improcedente toda vez que al terminar la sucesión con sentencia de partición, el expediente se entrega a los herederos para su protocolizacIón y registro. No obstante lo cual, de oficio se dispone solicitar a la Notaria Primera de esta ciudad con el fin de que sé sirva -compulsar copias de todo el proceso de Sucbsión del señor HORACIO PAN BARRAGÁN... "(Folio 432 ibídem). Determinación que al no ser objeto de ningún medio de impugnación por parte de alguno de los extremos de la Litis, generó la expedición del Oficio No: 278 del 21 de febrero de 2003 (Folio 458, C. 1 — 2), que fuere retirado. el 10 de abril

de alguno de los extremos de la Litis, generó la expedición del Oficio No: 278 del 21 de febrero de 2003 (Folio 458, C. 1 — 2), que fuere retirado. el 10 de abril siguiente, sin que se observe su diligenciamiento por parte de los interesados en el recaudo de dicho medio probatorio. 11.9. Así las cosas, resulta claro que tampoco hay lugar para decretar el recaudo de la copia auténtica de la Escritura Pública No. 6373 de 1994, elevada en la. Notaría Primera (1a) del Círculo de Villavicencio, con la aclaración de fecha 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión del causante Horacio Pan Barragán (q.e.p.d.), pues como se indicó el oficio librado s apediente N('). 500013103003.1994 00335 06con miras a obtener el aludido instrumento público, no fue oportunamente diligenciado por el interesado en evacuar dicha prueba. Ello, sin olvidar que el período probatorio adelantado en el presente asunto, se extendió por más de nueve (9) años, tiempo suficiente para incorporar dicho documento dentro del arsenal probatorio que debió ser analizado por el Fallador de instancia. Como si lo anterior fuera poco, nótese como la señora Juez A-quo, previamente a próferir la sentencia definitoria de la causa, mediante los proveídos calendados tres (03) de abril y cinco (05) de junio de 2013 (Folios 1203 — 1204 y 1240, C. 1 — 5 respectivamente), requirió nuevamente a las partes en contienda para que allegaran el aludido medio de convicción, sin que obre constancia

1240, C. 1 — 5 respectivamente), requirió nuevamente a las partes en contienda para que allegaran el aludido medio de convicción, sin que obre constancia alguna dentro del expediente sobre el diligenciamiento del Oficio No. 1170 del 19 de abril siguiente (Folios 1205 — 1206 ibídem), que fue nuevamente expedido con miras a que se arrimara al plenario dicho medio de prueba. 11.11. Bajo ese contexto, resulta 'evidente que frente al medio instructivo en comento, tampoco se satisfacen exigencias contenidas en la evocada normatividad, puesto que aunque se trata de una prueba decretada en el curso de la primerwinstancia, no se probó que su práctica no se dio por culpa de la parte que la kolicitó. 11.12. En igual sentido, 'habrá de despacharse la solicitud relacionada con la ausencia de práctica y contradicción de algunos de los dictámenes periciales que se decretaron .con ,miras a identificar y avaluar los biene-s del causante, pues es claro que a pesar que dichos medios de convicción fueron decretados en el curso de la primera instancia, no se probó que las "irregularidades" en su práctica, se dieron por hechos ajenos o sin culpa de la parte que las pidió.. Ello en la medida que, las falencias que ahora se achacan, débieron ser advertidas por el interesado en su recolección, dentro de las oportunidades legales pertinentes, a fin de subsanar y/o enmendar los mismos. Planteamiento que cobra mayor relevancia cuando se observa que el período probatorio se extendió por un largo período. Ello aunado a que, tampoco hubo réplica frente al proveído que declaró precluído

cobra mayor relevancia cuando se observa que el período probatorio se extendió por un largo período. Ello aunado a que, tampoco hubo réplica frente al proveído que declaró precluído Expediente No. 500013103003 1994 00335 06 NOTIFIQUESE 6 el debate probatorio y dispuso traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso los extremos de la Litis, sin que se avizore irregularidad alguna en cuanto a los actos de notificación. Así las cosas, al 'no reunirse alguna de las condiciones previstas en el citado artículo, debe despacharse negativamente la soliditud probatoria elevada por la parte demandante. 11.13. No obstante lo anterior, de considerarse indispensable, el Tribunal hará . uso de las facultades oficiosas previstas en el artículo 180 del Estatuto Procesal. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por el señor apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el proceso al Despacho para, continuar con el trámite de instancia. .Expediente No. 500013103003 199-1 00335 06

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