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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00101 01-(13-12-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00101 01-(13-12-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. '156 de la fecha. Villavicencio, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia anticipada proferida el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. L ANTECEDENTES• 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A., 'solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL LLANO Ltda. — COAGROLLANO —, Camilo Manrique Cabrera .y Catherine Dweyer de Manrique, por las siguientes sumas de dinero: $1.150.000.000 cOrrespondiente al capital signado en el pagaré 0105717. • $1.260.000.000 como capital del pagaré No. 0105718. $1.890.000.000 por el saldo insoluto del pagaré 0105719. •• $1.890.000.000 que conciernen al pagaré 0105720. Por los interés corrientes causados entre el 13 de noviembre de 2005 y la fecha de presentación de la demanda, de cada una' de las obligaciones anteriores, más los intereses de.rnora causados desde la presentación de la demanda y hasta el pago total, de la obligación,2 1.2. Mediante proveído calendado 4 de mayo de 20061, él Juzgado Tercero Civil del

anteriores, más los intereses de.rnora causados desde la presentación de la demanda y hasta el pago total, de la obligación,2 1.2. Mediante proveído calendado 4 de mayo de 20061, él Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, libró orden de apremio en la forma solicitada, ordenó la notificación de los demandados, así como la notificación a •la DIAN, entre otras decisiones. 1.3. Teniendo en cuenta que se dispuso la apertura de la liquidación judicial de la sociedad demandada COAGROLLANO, y ante el requerimiento efectuado por el A quo en auto' del 29 de abril de 2008, el señor apoderado de la parte demandante manifestó, su voluntad de seguir la ejecución únicamente contra los demandados Camilo Manrique Cabrera y Katherine Dorothy Dwyer de Manrique {Cfr. FI. 142 c. II petición que fue atendida por el Juzgado Tercero.Civil del Circuito en ,proveído del 22 de septiembre de 2008 2. 1.4. Los demandados fueron notificados del mandamiento ejecutivo mediante conducta concluyente, declarada en auto del 16 e agosto de 2011, (visible al folio 164) y dentro del término legal, contestaron. la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones que nominaron "prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, y endoso de los títulos en banco con su sola firma y/o endoso irregular" Así mismo, formularon recurso de reposición en cóntra del auto de apremio3 a fin de que se declararan probadas las excepciones previas de "prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa por activa"

Así mismo, formularon recurso de reposición en cóntra del auto de apremio3 a fin de que se declararan probadas las excepciones previas de "prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa por activa" 1.5. Con sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011,4 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción mixta de prescripción de la acción cambiaria, dispuso la terminación del proceso ejecutivo principal, condenó en costas a la parte demandante, entre otras determinaciones. Para arribar a esta decisión, principió la A quo por señalar que eventualmente la presentación de la demanda tenía la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, siempre y cuando la notificación al extremo pasivo se diera dentro del lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, situación que 1 Véase folio 34 del cuaderno principal. Véase folio 142 ibídem. • 3 Véase folio 1 a 6 del cuaderno de excepciones previas. 4 Véase folio 165 a 170 del cuaderno principal..3 no se había presentado en el sub judice. Seguidamente, recordó que este modo de extinguir las obligaciones podía interrumpirse, bien natura, ora civilmente; interrupción que en todo caso sí se había configurado con los abonos efectuados por los demandados. No obstante, aún si se contara nuevamente el término a partir de la fecha del último abono — 2 de febrero de 2007 —, y se tuviera en cuenta la fecha en que se notificaron los demandados por conducta concluyente, consideró que el término de prescripción, se encontraba más que cumplido.

la fecha del último abono — 2 de febrero de 2007 —, y se tuviera en cuenta la fecha en que se notificaron los demandados por conducta concluyente, consideró que el término de prescripción, se encontraba más que cumplido. 1.6. Inconformes con esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación5. 1.6.1. La señora apoderada de los ejecutados6 cuestionó la fijación de las agencias en derecho, señalando que ellas "...no respondelhl a la propensión marginal económica de las pretensiones, ni a las circunstancias especiales que se apreciaron al interior del proceso por causas perjudiciales referidas a la materialización de las medidas cautelares. Es que sencillamente, lo tasado no responde siquiera al 1% de la obligación que aquí se demanda 'como capital, cuando la norma establece un tope máximo del 15%...", fijacióh que atendiendo la cuantía y las circunstancias que se presentaron al interior del proceso résultan bajas. 1.6.2. Por su parte, la señora apoderada judicial de la entidad ejecutante" en el traslado que se corrió en esta instancia, señaló que el cómputo del' término de prescripción debía analizarse a partir de dos aristas; la primera, según l'a cual "...La prescripción solo opera a partir del último vencimiento, si con anterioridad no se ha hecho Uso de la facultad de exigir la aceleración, pues esta es eminentemente potestativa..." y la segunda, consistente en que "...La aceleración debe contarse desde el hecho que da origen a la facultad del acreedor de exigir anticipadamente la totalidad de la obligación no .vencida...", por lo bue al haberse pactado la cláusula aceleratoria del plazo, las fechas

origen a la facultad del acreedor de exigir anticipadamente la totalidad de la obligación no .vencida...", por lo bue al haberse pactado la cláusula aceleratoria del plazo, las fechas de vencimiento de la obligación dejaron de ser las pactadas y paso a ser aquella en la que cobra vigencia la anticipación del plazo derivada del incumplimiento del pago, cuando se pacta dicha cláusula el término prescriptivo sólo empieza a correr cuando el acreedor la . hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva, o de algún otro modo. PuntualiZó además que la deudora realizó abonos a las obligaciones, lo que intérrumpió el término de prescripción que venía corriendo. 5 Véase folio 171 ib., y 172 a 175 ibídem. 6 Véase folio 172 a 175 ib. Véase folio 13 a 17 cuaderno No. 6 '4 Finalizó su argumentación solicitando la confirmación de la sentencia apelada respecto del valor fijado como agencias en derecho, "...pues debemos tener en cuenta que estas se liquidan de acuerdo al valor recaudado...", petición que en el escrito visible a folio 18 del cuaderno de esta instancia complementó, indicando que de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil las agencias en derecho debían ser objetadas en el momento en que se corría traslado de la liquidación de costas, y no mediante recurso de apelación. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión á resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas

1.7. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión á resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes {art. 2512}. En tratándose de prescripción extintiva de acciones o derechos ajenos, el tiempo cuenta desde que la obligación se hace exigible {art. 2535}. 11.2. La prescripción puede interrumpirse, ya en forma natural, ora de manera civil {art. 2539 ib.}, caso en el cuál, comenzárá a contarse el término nuevamente. Tiene ocurrencia la primera cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente. En cambio, acontece la segunda, con la notificacifr de la demanda judicial al dueño o deudor, conforme a los preceptos. 2522, 2523, 2539 del Código

Civils. MI, Para que la interrupción civil se verifique, es necesario que la notificación de la demanda "...se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir 8 Sobre el tópico véase: HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes. Tomo I. Primera Edición de 2002. Universidad Externado de Colombia. Páginas 833 a 834 y 838) "si el deudor de cualquier modo que sea, por declaración o comportamiento, reconoce la

Vicisitudes. Tomo I. Primera Edición de 2002. Universidad Externado de Colombia. Páginas 833 a 834 y 838) "si el deudor de cualquier modo que sea, por declaración o comportamiento, reconoce la obligación, sea haciendo abonos a ella, sea solicitando plazos, sea pagando sus accesorios o intereses, sea renovándola, en fin, si el deudor. acepta la obligación y mantiene su memoria, la prescripción Se interrumpe (por actuación a parte debitoris) (arts. 2539-2° y 2544-1° CC); el reconocimiento de la deuda es un acto propio del deudor."[..1 En lo que atañe a la legitimación para interrumpir la prescripción, se tiene que el reconocimiento, acto idóneo para la interrupción natural (arts. 2541-2 y 2544-1° C.C.), no puede provenir sino del propio titular de la relación jurídica (deudor) o, dado el caso, del representante suyo, legal o voluntario, o del representante orgánico de la persona jurídica"5 del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.'; contrario sensu, "...Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al-demandado"{art. 90 C.P.C.}. , 11.4. Ahora bien, de conformidad con lo normado en los artículos 789 del Código de Comercio y 2535 del Código Civil, la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, contabilizándose dicho término desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. 11.5. En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que el Banco Agrario

años contados a partir del día del vencimiento, contabilizándose dicho término desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. 11.5. En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que el Banco Agrario S.A. promovió 'la acción cambiaria directa deque trata el artículo 789 del Código de Comercio, para que los demandados Camilo Manrique Cabrera y Katherine Dweyer de Manrique, fueran compelidos a pagarle i.-) $1.150.000.000 pagaré 0105717; ii.-) 1.260.009.000 pagaré 0105718; iii.-) $1.890.000.000 'pagaré 0105719; iv.) $1.890.000.000 al pagaré 0105720, aclarando que son los saldos de capital de cada uno de ellos, así como los intereses de plazo a la tasa pactada, los moratorios y las costas del proceso._ 11.6. Con este propósito, la Sala verificó que el vencimiento final de las obligaciones contenidas en los pagarés adosados como báculo de la ejecutión, se produjo así: No. de Pagaré Vencimiento 0105717 15 de diciembre de 2005 0105718 15 de diciembre de 2005 0105719 15 de diciembre de 2005, 0105720 Se hizo exigible con la presentación de la demanda. 11.7. El artículo 1553 del Código Civil, dispone que el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es el deudor constituido en quiebra o que se halla !en notoria insolvencia; o el deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya se han extinguido o han disminuido considerablemente.

exigirse antes de expirar el plazo, si no es el deudor constituido en quiebra o que se halla !en notoria insolvencia; o el deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya se han extinguido o han disminuido considerablemente. 11.8. A la par, el artículo 1554 ídem admite la renuncia del plazo por el deudor, salvo pacto en contrario., Síguese de lo anterior, que además de los motivos que legalmente dan lugar a la caducidad del plazo, las partes en ejercicio de la autonomía6 de la voluntad pueden convenir en el establecimiento de algunos otros que concurran en aquélla, a través de la denominada 'cláusula de vencimiento anticipado del plazo' o "cláusula aceleratorian. No obstante, como quiera que las circunstancia de las cuales pende el efecto, que generalmente atañen al incumplimiento, son hechos futuros e inciertos, constituyen en esencia condiciones que deben cumplirse literalmente en la forma convenida, por lo que entonces aquélla podrá ser facultativa o automática. 11.9. Cuando se está ante la cláusula aceleratoria extintiva en la modalidad de automática o de hecho, es claro que la-única condición para anticipar el 'vencimiento de la obligación es la mora, ya que ésta radica exclusivamente en ese hecho futuro e incierto, luego verificado aquél, desde ese mismo momento, toda la obligación queda ipso facto de plazo vencido. A su turno, cuando aquélla atiende a la modalidad de facultativa e está ante dos aconteceres futuros e inciertos de los cuales difiere el vencimiento anticipado, uno la mora, y el otro el ejercicio de la facultad por parte

de facultativa e está ante dos aconteceres futuros e inciertos de los cuales difiere el vencimiento anticipado, uno la mora, y el otro el ejercicio de la facultad por parte del acreedor, pues nótese como, no es que la mora extinga el plazo, sino que genera la facultad para hacerlo. 11.10. En lo que respecta al pagaré No. 0105720, debe decirse que conforme la cláusula sexta de este título, su exigibilidad se podría presentar en cualquier momento dado el reconocimiento del derecho que los firmantes otorgaron al Banco Agrario de Colombia de dar por terminado el plazo padtado, "...y exigir de inmediato judicial o extrajudicialmente el pago total del valor de mi (nuestras) obligación (es) pendiente (s)(.1cuandoexista alguna obligación directa o indirecta incumplida o en mora a mi (nuestro) cargo, individual o conjuntamente...", de donde se sigue que lo pactado fue la cláusula aceleratoria facultativa, y para que operara, era menester además del incumplimiento del deudor, que el acreedor hiciera uso de 'la' potestad conferida, lo que como es evidente ocurrió. 11.11. En efecto, en el sub judice se advierte que la acreedora hizo uso de la facultad de exigir el pago de la obligación contenida en el pagaré 0105720, con la presentación de la demanda, pues así lo manifestó en el hecho quinto del libelo cuando señaló que "._la .segunda cuota de la obligación que se encuentra contenida en el pagaré No. 0105720 se dedara vencida anticipadamente por cuanto los demandados se hallan en mora de esta y !otras obligaciones ejecutadas, vencimiento que conforme a la

pagaré No. 0105720 se dedara vencida anticipadamente por cuanto los demandados se hallan en mora de esta y !otras obligaciones ejecutadas, vencimiento que conforme a la declaración o cláusula sexta del pagaré No. 0105720 el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA puede dar por terminado el plazo pactado en virtud de la cláú sula aceleratoria y dedarado7 vencido, como en efecto lo hace y exigir judicialmente el pago de la obligación contenida en el mismo...", por lo que, en lo que respecta a la obligación contenida en este título valor (0105720), el fenómeno liberatorio solamente puede principiar a correr desde que se hizo exigible la obligación con la presentación de la demanda. 11.12. En aras de verificar la consumación del fenómeno liberatorio, observa esta Sala que la eritidad demandahte radicó la demanda el 17 de abril de 2006, según se aprecia en el acta de reparto que obra visible a folio 33 del cuaderno principal, lo que indica de manerainequívoca que el petitum fue instaurado antes de los tres años a que se refiere el artículo 789 del Código de Comercio. 11.13. Así mismo, se observa que mediante auto del 4 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad libró la orden de apremio en la forma solicitada, ordenó notificar a la parte ejecutada, entre otras decisiones {Cfr. FI. 37 y 38 C. 1.} siendo enterada la parte demandante - de esta providencia por anotación en el estado el 8 de mayo de 2006; mientras que la parte ejecutada se vinculó a la Litis hasta el 9 de mayo de 2011, calenda en la .

providencia por anotación en el estado el 8 de mayo de 2006; mientras que la parte ejecutada se vinculó a la Litis hasta el 9 de mayo de 2011, calenda en la . que contestó la demanda y formuló el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago. 11.14. Como brota claro del recuento formulado, el enteramiento a los demandados de la iniciación del proceso se realizó cuando ya había transcurrido más de un año desde el día siguiente de aquél en que se notificó al ejecutante el auto que libró la orden de pago solicitada, lo que imponía colegir que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de truncar la prescripción de la acción cambiada ejercitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 11.15. Dicho en otras palabras, la parte ejecutante tenía hasta el 8 de mayo de 2007, para notificar a la parte ejecutada del auto de apremio, y de esta manera interrumpir la consumación del término prescriptivo desde la presentación de la demanda - el 17 de abril de 2006 -, carga procesal que no fue cumplida, pue5 como quedó visto, a los ejecutados no se los vinculó a la Litis, sino hasta el 9 de mayo de 2011, esto es, por fuera del año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, por lo tanto la interrupción solo se produciría con la notificación del mandamiento ejecutivo ca los demandados. i9 Véase sello impuesto en la parte superior del folio 15211.16. En esas condiciones, forzoso resulta concluir que si bien al momento de interponer la demanda ejecutiva los pagarés No. 0105717, 0105718, y 0105719;

i9 Véase sello impuesto en la parte superior del folio 15211.16. En esas condiciones, forzoso resulta concluir que si bien al momento de interponer la demanda ejecutiva los pagarés No. 0105717, 0105718, y 0105719; eran exigibles; en tanto que el pagaré 0105720. se hizo exigible con la presentación de' la demanda por haberse hecho uso de la facultad aceleratoria, no cabe duda que a la fecha en que se notificó el mandamiento ejecutivo a los demandados, 9 de mayo de 2011, ya se había superado el término de tres años desde el vencimiento de cada una de las obligaciones, razón por la cual, la prescripción de la acción cambiaria estaba consumada, pues corrió ininterrumpidamente desde el 16 de diciembre de 2005 para los pagarés 0105717, 0105718, y 0105719; y 17 de abril de 2006 para él pagaré 0105720, por lo que para la fecha en que se notificó el mandamiento ejecutivo ya se había extinguido el plazo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. 11.13. Resumiendo la actuación, fácilmente podemos concluir que desde que los deudores incurrieron en mora, para los pagarés 0105717, 0105718 y 0105719, valga decirlo, 16 de diciembre de 2005, corrieron seis años, cuatro meses y veinticuatro días, hasta que se notificó a los ejecutados, esto es, el 9 de mayo de 2011. 11.14. De igual modo, desde que se aceleró el capital insoluto contenido en el pagaré 0105720, es decir, desde que se presentó la demanda — 17 de abril de 2006 — hasta

11.14. De igual modo, desde que se aceleró el capital insoluto contenido en el pagaré 0105720, es decir, desde que se presentó la demanda — 17 de abril de 2006 — hasta la fecha en que se verificó el enteramiento de los ejecutados, transcurrieron cinco años y veintidós días. 11.15. Bajo ese sendero, es claro que para la fecha en que se notificó la demanda ejecutiva a los demandados Camilo Manrique Cabrera y Katherine Dwyer de• Manrique, el fenómeno extintivo se encontraba más que consumado, situación que hace que el medio éxceptivo prospere, tal como lo señaló la señora Juez a-quo en la sentencia que es objeto de apelación. 11.16. Ahora, si bien es cierto la señora Juez A quo en la sentencia anticipada que ahora se revisa, en virtud del récurso de apelación formulado por las partes, señaló que "...el deudor abonó con posterior/dada la presentación de la demanda varias sumas de dinero (folio 106, C-1), siendo la última de ellas la depositada el 2 de febrero de 2007.. "lo cierto es, que revisados detenidamente estos "abonos" que dice él ejecutante realizaron los demandados {Cfr. FI. 65 a 109 C. II -no puede sabérse a ciencia cierta,9 a qué obligación (es) se hicieron¡ pues dentro de la documental adosada, no hay dato que permita identificarlos o distinguirlos. En efecto, aun en gracia de discusión, si se tomara el ítem de "OPERACIÓN" que aparece en la parte superior de dichos folios, para individualizar la obligación, ninguno coincide con las que aquí se ejecutan, p& cuanto los números de los pagarés, no concuerdan con el número de

si se tomara el ítem de "OPERACIÓN" que aparece en la parte superior de dichos folios, para individualizar la obligación, ninguno coincide con las que aquí se ejecutan, p& cuanto los números de los pagarés, no concuerdan con el número de operación y no existe dentro' de los recibos que los abonos hechos sean para los , pagarés que acá se,ejecutan. 11.17. Así mismo, habrá de decirse que en el traslado del recurso de' reposición formulado por los demandados, la parte ejecutante tampoco aprobó la existencia de algún hecho constitutivo de la interrupción civil, ora natural, de ese fenómeno liberatorio, como para impedir la declaratoria de tal modo de extinguir las obligaciones. 11.18. Finalmente, y en lo que a la apelación formulada por la señora apoderada de los ejecutados 'se refiere, frente a la fijación de agencias en derecho, considera la Sala que los argumentos ésgrimidos para dar sustento a su inconformidad no están llamados a prosperar, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente para la fecha en que seprofirió la sentencia apelada, tales agencias, "Solo podrá reclamarse...mediánte objeción a la liquidación de costas.", que realice la secretaría del Juzgado A quo, por lo que un pronunciamiento sobre el tópico vendría prematuro. 11.19. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, y no habrá condena en costas para ninguna de las partes, pues ninguno de los reproches

de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, y no habrá condena en costas para ninguna de las partes, pues ninguno de los reproches /formulados en los recursos, prosperó. 11.20. Ahora bien, teniendo en cuenta que por la negligencia del Dr. Víctor Manuel Bravo Rodríguez en el trámite del proceso se consumó la prescripción de los títulos cuyo importe 'se reclamó en este asunto, la Sala dispuso que por Secretaría se_ compulsen copias de esta actuación, con destino a la Comisión Disciplinaria de Disciplina Judicial de Villavicencio, y la Fiscalía General de la Nación Seccional Villavicencio, para lo de su cargo.O ROMERO Mag ado 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia Y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 16 dé septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo — principal — adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A., en contra de Camilo Manriqüe y Katherine Dweyer de Manrique.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, compúlsese copia de la actuación con destino a la Comisión DiSciplinaria de Discipliha Judicial de Villavicencio, y la Fiscalía Gene'-al de la Nación Seccional Villavicencio, para lo de su cargo.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

RAFAEL ALB IRÓ CH ARRO POVEDA

Magistrado •

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