TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00194 01-(21-01-1980)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00194 01-(21-01-1980)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 002-D
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Gerardo Valencia García Demandados: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
1. OBJETIVO
Procede esta corporación a resolver el recurso de alzada elevado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de esta urbe que data veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), refrendando el dominio pregonado por el señor Gerardo Valencia García en contra de su similar Blanca Sánchez de Sánchez , cont exto donde el suscrito magistrado obra como ponente en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMEA17-928, fechado cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), modificado por el Acuerdo No. CSJMEA18-107, calendado diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), acto administrativo donde el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso como medida de descongestión la asignación a este despacho del litigio inicialmente a cargo del doctor Alberto Romero Romero.
acto administrativo donde el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso como medida de descongestión la asignación a este despacho del litigio inicialmente a cargo del doctor Alberto Romero Romero.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA DEMANDA (cfr. folios 7 a 13, ídem):Especialidad: Civil
Proceso: Ordinario
Demandante: Gerardo Valencia García Demandado: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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El señor Gerardo Valencia García, mediante apoderado judicial, promovió la acción de dominio en contra de la señora Blanca Rosa Sánchez de Sánchez para que se declarara que el inmueble ubicado en la calle 3 3 No 31-90/93 de Villavicencio , radicado en el folio de matrícula número 230-7858, pertenece en dominio pleno y absoluto a él, rogando en consecuencia ordenar a la demandada su restitución, junto con los frutos civiles y naturales, no solamente aquellos percibidos, sino también los frutos que el dueño hubiere podido percibir con meridian a inteligencia y cuidado, desde que inició la posesión de mala fe, hasta la entrega material del predio. Además, deprecó el reconocimiento del valor de las reparaciones necesarias para el inmueble por culpa del deterioro causado , debido a la posesión material de aquella, en tanto que no sea obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil , así como ordenar la cancelación de cualquier gravamen y que la sentencia sea inscrita en el respectivo folio inmobiliario.
que no sea obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil , así como ordenar la cancelación de cualquier gravamen y que la sentencia sea inscrita en el respectivo folio inmobiliario.
Expuso que el predio tiene una extensión superficiaria de 89.75 metros cuadrados , comprendido dentro de los siguientes linderos: «(…) Por el SUR, con la Calle 33, en extensión de 5 metros; por el ORIENTE, con tapial y solar de propiedad CIPRIANO ALVAREZ antes, hoy de CARMEN ORDOÑEZ, en extensión de 17.90 metros; por el costado NORTE, con propiedad de CRISOSTOMO GUTIERREZ en extensión de 5.00 metros; y, por OCCIDENTE, con propiedad de RUPERTO ZAMBRANO y J ESUS GUTIERREZ antes, hoy de LEONIDAS RODIGUEZ y LUIS CLAVIJO, en extensión de 18 metros y encierra, compuesto de un salón que constituye todo el frente, dos piezas para habitación, cocina, una marquesina, servicios sanitarios, dos tanques y lavadero, cons truidas en paredes de bloque, pisos de cemento y techo eternit (…) », arguyendo que adquirió mediante enajenación de derechos sucesorales como cuerpo cierto según la escritura pública No 70, fechada el veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta ( 1980), otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, compra ajustada con el señor Rubén Tovar Martínez, comprendiendo sus mejoras y anexidades. Relató que el vendedor Rubén Tovar Martínez a su turno había adquirido el predio por compra
señor Rubén Tovar Martínez, comprendiendo sus mejoras y anexidades. Relató que el vendedor Rubén Tovar Martínez a su turno había adquirido el predio por compra efectuada al señor José Álvarez Clavijo, conforme a la escritura pública 2130 de fechaEspecialidad: Civil
Proceso: Ordinario
Demandante: Gerardo Valencia García Demandado: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
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treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), corrida en la Notaría Primera del Círculo de esta c apital, debidamente inscrita en el folio de matrícula.
Aseguró q ue entre los linderos descritos en los documentos públicos y aquellos señalados en la demanda existe identidad, recalcando que se encuentra privado de la posesión material, puesto que, la demandada lo detenta en esa calidad desde finales del año mil novecientos noventa y nueve ( 1999), aprovechando que la familia d el demandante se ausentó de la ciudad por razones de orden público, luego ingresó y se apoderó del inmueble, de ahí que los actos posesorios son de mala fe. Indicó que la señora Blanca Rosa Sánchez de Sánchez presentó demanda para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el predio que aquí se pretende reivindicar, aspiración frustrada cuando el Juzgado Cuarto Civil d el Circuito de Villavicencio desestimó sus pretensiones, tras considerar que no había transcurrido el plazo legal exigido para ese efecto, providencia que está ejecutoriada.
aspiración frustrada cuando el Juzgado Cuarto Civil d el Circuito de Villavicencio desestimó sus pretensiones, tras considerar que no había transcurrido el plazo legal exigido para ese efecto, providencia que está ejecutoriada.
2.2. POSTURA DEL EXTREMO DEMANDADO:
Aunque otorgó poder a un profesional del derecho, guardó silencio dentro de la oportunidad procesal pertinente para refutar la demanda y formular excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 85 a 94, ídem):
Accedió a l as pretensiones de la demanda razonando que estaban demostrados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, puesto que el demandante para acreditar su propiedad a portó copia de la escritura pública donde el señor Rubén Tovar Martínez “transfirió a título de venta, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación ”, documento que aparece inscrito a nte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en tanto que, la posesión material se demostró en cabeza de la demandada, conforme estableció en los medios de prueba que obran en el expediente, destacando el dictamen pericial en la medida que permitió corroborar queEspecialidad: Civil
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Demandante: Gerardo Valencia García Demandado: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
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la demandada explota el bien raíz como arrendadora de un local construido en e se inmueble, oportunidad donde otorgó mérito a las pruebas practicadas en un proceso
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la demandada explota el bien raíz como arrendadora de un local construido en e se inmueble, oportunidad donde otorgó mérito a las pruebas practicadas en un proceso de usucapión que ésta promovió, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad , confirma ndo la posesión material que la demandada ha venido ejerciendo sobre el predio, además de no encontrar reparos sobre la identidad del bien reclamado.
Sin embargo, desdeñó acoger e l pago de los frutos civiles y naturales desde la presentación de la demanda co nforme pidió el actor porque no vislumbró probada mala fe en la parte demandada, recabando que nada indica que la posesión principió aprovechándose de la ausencia del propietario, toda vez que según l os testimonios recaudados en el juicio de pertenencia, Blanca Rosa era conocida públicamente por sus vecinos como arrendataria del señor Miguel Alfonso Morales Castro y que a su vez éste le vendió el inmueble, de manera que contrarrestó la presunción de mala fe en su comportamiento, razón para liquidar los frutos desde la fecha de notificación de la demanda, calculando cuarenta y cuatro millones novecientos dieciséis mil quinientos diecinueve ($ 44.916.519,oo M/Cte.), aunque no se pronunció frente a las expensas necesarias arguyendo que la omisión era consecuencia de la displicencia de la demandada quien no contestó el acto básico de postulación.
3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 7 a 11, cuaderno del tribunal)
La parte demandada fundament ó el recurso en determinar si el demandante tiene
demandada quien no contestó el acto básico de postulación.
3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 7 a 11, cuaderno del tribunal)
La parte demandada fundament ó el recurso en determinar si el demandante tiene derecho o no de perseguir el inmueble, o, por el contrario, debe resolver el negocio jurídico donde entregó materialmente el predio a Miguel Alfonso, desconociendo las consecuencias jurídicas de ese contrato. Señaló que existe una declaración notarial del señor Miguel Alfonso Morales Castro (fallecido), donde manifestó que vendió el predio a la señora Blanca Rosa Sánchez de Sánchez, desde hacía dieciséis (16) años, bien raíz que en su momento había “adquirido” de manos del actor Gerardo Valencia García en virtud de una dación en pago que ambos celebraron, no obstante , debido a un embargo que afectó el inmueble, aquella titularidad nunca se perfeccionó porqueEspecialidad: Civil
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Demandante: Gerardo Valencia García Demandado: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
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el señor Valencia García desapareció, luego la demandada arguyó que si bien es cierto en principio tenía la calidad de arrendataria del predio, desde el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), ostent aba la calidad de compradora de los derechos de rivados de la posesión del inmueble porque en esa fecha celebró el contrato de compraventa , razón para advertir que el demandante pretende desconocer el negocio jurídico donde entregó la posesión material del
compradora de los derechos de rivados de la posesión del inmueble porque en esa fecha celebró el contrato de compraventa , razón para advertir que el demandante pretende desconocer el negocio jurídico donde entregó la posesión material del predio a un tercero, quien en su momento vendió los derechos de señorío a ella.
4. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar la totalidad de puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y c ompleta las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Aunque en el disenso se plantea una controversia sobre la fuerza de los títulos enfrentados, vale decir, aquel que exhibe el demandante como interesado en la reivindicación y el título que adujo la demandada, persona que alega que su posesión abreva de un negocio que inició en el actor quien se desprendió de la posesión material del bien raíz, resulta forzoso iniciar con la verificación del requisito axiológico de propiedad del inmueble materia de litigio, presupuesto básico para la prosperidad de la acción de dominio.
4.2. ARGUMENTO:Especialidad: Civil
Proceso: Ordinario
axiológico de propiedad del inmueble materia de litigio, presupuesto básico para la prosperidad de la acción de dominio.
4.2. ARGUMENTO:Especialidad: Civil
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Demandante: Gerardo Valencia García Demandado: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
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Es consabido que la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código de Civil faculta al dueño de una cosa singular para recuperar la posesión que perdió, ordenando a quien se ufana de señor y dueño que la restituya, panorama donde la jurisprudencia de alta corporación de manera pacífica adoctrinó que los supuestos indispensables para que prospere este reclamo dominical consisten: i) El actor debe ostentar el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado por su parte, debe t ener la posesión material; iii) tratarse de una cosa singular o cuota determinada; iv) existir identidad entre el bien perseguido y aquel poseído y, v) que el título del propietario sea anterior a los derechos de posesión del demandado 1, en tanto que a falta de alguno de ellos « (…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2, luego enfatizando en el primero, el reclamante queda obligado a demostrar la calidad de
para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2, luego enfatizando en el primero, el reclamante queda obligado a demostrar la calidad de titular indiscutido del derecho real de dominio, exhibiendo el título y el modo, además de aportar el respectivo certificado de tradición y libertad.
A su turno, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la sentencia deba dictarse en consonancia con los fundamentos fácticos y pretensiones planteadas en la demanda y en l as restantes oportunidades legalmente contempladas, principio definido como «(…) la relación de coordinación o correspondencia que debe haber entre lo pedido y lo fallado, es decir el
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC9490-2017 de fecha 29 de junio de 2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “ la misma acción
a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “ la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)». 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1692 de 13 de mayo de 2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil
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respeto que el juez debe al límite de la controversia jurídica trazado por las partes en su demanda y contestación; salvas las excepciones de cuanto tiene la obl igación de proveer de oficio. (…)»3. A pesar de lo anterior, el juzgador está habilitado, ya en primer grado, ora en segundo a reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan excepción, a menos que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.),
reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan excepción, a menos que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), puesto que en palabras del máximo juez de la especialidad implica una «(…) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanc ial» a que se refiere el artículo 4 id (…)»4, aunque importa para este tipo de conflictos, evaluar primordialmente los requisitos axiales del ruego reivindicatorio en la comprensión que sin aquellos el interés jurídico-económico del demandante resulta comprometido en su contra.
En el caso bajo estudio, esta Sala de Decisión pudo observar que no está satisfecho el requisito del dominio del actor sobre el bien a restituir, pues to que analizando el certificado de tradición y libertad con número de matrícula 230-7858, aportado junto con la demandada (cfr. folios 3 a 4, ídem), registra que en la anotación 4 está inscrito el acto jurídico donde el demandante fundamenta su relación jurídica con el predio, empero, este describe que el negocio j urídico inscrito obedece al código “610” que especifica “enajenación de derechos sucesorales cuerpo cierto ” de Rubén Tovar Martínez a favor del demandante Gerardo Valencia García, según escritura pública No. 70 de veintiuno ( 21) de enero de mil noveciento s ochenta ( 1980), mientras que, las anotaciones precedentes reportan esta misma clase de negocio jurídico, vale decir que la cadena de tradición no reporta la participación de alguien que ostente la calidad
veintiuno ( 21) de enero de mil noveciento s ochenta ( 1980), mientras que, las anotaciones precedentes reportan esta misma clase de negocio jurídico, vale decir que la cadena de tradición no reporta la participación de alguien que ostente la calidad subjetiva idónea para transferir el dominio de la cosa, es decir, la proveniente del verus dómino, mediante la tradición como modo eficaz para la adquisición del derecho real, razón de peso para que el certificado no demuestr e la inscripción de l título en la medida que no ha ocurrido la tradición del dominio (artículo 756, Código Civil), sino lo que ha calificado la voz autorizada del superior como una pseudotradición donde el
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. SC5679 de 19 de diciembre de 2018. Expediente 66001-31-03-002-2010-00059-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4574 de 12 de abril de 2015. Radicación11001-31-03-023-2007-00600-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Especialidad: Civil
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adquirente no negocia para sí el dominio porque el vendedor carec e de ese derecho real y por ende no legitima en la causa por activa para ejercitar la acción de dominio,
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adquirente no negocia para sí el dominio porque el vendedor carec e de ese derecho real y por ende no legitima en la causa por activa para ejercitar la acción de dominio, explicando que «(…) si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artí culo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente.
En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio
a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.
(…) en los anteriores folios, organizados por columnas, la sexta se diseñó para la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos que provienen del “non domino”, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales , adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc. Quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición, sino como se viene s eñalando, pseudotradición oEspecialidad: Civil
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tradición medio, porque pone al adquirente en calidad de pos eedor con la posibilidad de adquirir el
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tradición medio, porque pone al adquirente en calidad de pos eedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del verus domino. (…)
De ahí, cumplida la inscripción del título traslaticio del dominio, el contrato de compraventa lo es (artículos 764 y 765 del Código Civil), en la columna o anotación respectiva, es dable reputar al actor de la reivindicación propietario del inmueble controvertido, por haberse realizado en su favor el modo de la tradición. Lo mismo, en cambio, no puede decirse en los eventos subsumidos en la llamada falsa tradición, en donde, como es natural comprenderlo, que quien enajena, al no ser el titular del derecho involucrado, carece de la facultad para transferir lo que no tiene. (…)»5.
Si como quedó vis to el negocio jurídico mediante el cual la parte demandante propone la calidad de propietario, resulta viciado en la medida que el historial de “tradición” del inmueble solamente reporta la enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto, parece obvio que ningún derecho de dominio abriga el señor Gerardo Valencia García porque en su favor no se cierne la tradición plena, más aún, sólo está atado al predio por la adquisición de derechos que formalizó en tratándose en realidad de una venta de derechos sucesorales, pues to que en este caso quien compra no se hace dueño de un inmueble determinado, sino de los derechos y acciones que resulten sobre el
predio por la adquisición de derechos que formalizó en tratándose en realidad de una venta de derechos sucesorales, pues to que en este caso quien compra no se hace dueño de un inmueble determinado, sino de los derechos y acciones que resulten sobre el (los) bien(es) que compone(n) el haber sucesoral, escenario que tampoco se asimila a la adjudicaci ón del inmueble , de ahí que el señor Gerardo Valencia García est é desprovisto de legitimación para demandar con alero en la acción reivindicatoria porque no es titular de derecho real de dominio , luego en ese orden de ideas, debe colegirse que la sentencia de primer grado no merece ser respalda da para declarar oficiosamente esa deficiencia que germina en la denegación de las pretensiones, resultando innecesario estudiar las razones expuestas por la parte apelante porque el quiebre de la conclusión del a quo se abre paso sin consideraciones adicionales , exonerando de imponer costas procesales por el resultado adverso.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia SC10882-2015 de 18 de agosto de 2015. Radicación 23001-31-03-001-2008-00292-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA
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Demandante: Gerardo Valencia García Demandado: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
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5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del
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5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de esta capital. En su lugar, declarar probada oficiosamente la ausencia d el presupuesto material de legitimación en la causa del señor Gerardo Valencia García, según quedó explicado en el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales por el resultado a Gerardo Valencia García, conforme a la previsión del artículo 365, numeral 8º ídem.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER que se informe de esta decisión al Consejo Seccional de
la Judicatura del Meta. Ofíciese.
QUINTO: AUTORIZAR la notificación por estado de esta sentencia, según la regla de tránsito de legislación consagrada en el artículo 625, numeral 1°, literal c) del
Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE.Especialidad: Civil
Proceso: Ordinario
Demandante: Gerardo Valencia García Demandado: Blanca Rosa Sánchez de Sánchez Radicación: 50001.31.03.003.2006.00194.01
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrado