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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00252 01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00252 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500013103003 2006 00252 01 . C.P.C. Reivindicatorio. Apelación de Sentencia . MARTHA LUCÍA

NIÑO GALVIS contra CRISTINA ESPITIA y OTROS.

Adopta esta agencia judicial la decisión consecuente con la conducta procesal, previa la reseña del acontecer relevante para el efecto, tornándose necesario evocar que por interlocutorio de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ejerciendo el poder oficioso consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, este colegiado decretó las siguientes pruebas: i) Dictamen con la finalidad de establecer la clase, naturaleza, antigüedad y estimación económica de las mejoras plantadas en el inmueble con matrícula No. 230 -87119; ii) oficiar al B anco Ganadero, hoy , Banco BBVA, para q ue informara con base en sus registros , cuál era el saldo del crédito hipotecario No. 00130960969600003093 -000399301 a enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y, iii) oficiar a Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “IGAC”, para que remitiera el avalúo catastral de los años 1999 a 2018, respecto del inmueble

noventa y nueve (1999) y, iii) oficiar a Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “IGAC”, para que remitiera el avalúo catastral de los años 1999 a 2018, respecto del inmueble con matrícula No. 230-87119, librando para esa finalidad los oficios 790 SSCFTSV y

789 SSCFTSV.

Mediante proveído de veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), quedó designado como perito el auxiliar de la justicia Francisco R. Aristizábal para que rindiera la experticia ordenada en providencia que antecede, amén de correr traslado del oficio No. 6502018EE2298-O1 remitido por el IGAC, así como requirió a Banco BBVA, expidi endo las comunicaciones No. 5478 SSCFLTSV y No. 5453 SSCFTSV, aunque sin lograr respuesta alguna.

Ante el silencio de los reseñados por auto de cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el estrado requirió al auxiliar de la justicia Francisco Ricardo Aristizábal paraRadicación: 500013103003 2006 00252 01. C.P.C. Reivindicatorio. Apelación de Sentencia. MARTHA LUCÍA

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cumpliera el trabajo encomendado mediante providencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), así como a Instituto Geográfico Agustín Codazzi para ofreciera respuesta a l oficio No. 790-6502018ER3061-O1, amén de conminar por segunda vez a Banco BBVA para se pronunciara sobre las misivas No.

Codazzi para ofreciera respuesta a l oficio No. 790-6502018ER3061-O1, amén de conminar por segunda vez a Banco BBVA para se pronunciara sobre las misivas No. 789 SSCFTSV y No. 5453 SSCFTSV, expidiendo los oficios No. 3952, 3953 y 3954, aunque sin respuesta alguna.

A su turno, mediante proveído de nueve (9) de octubre anterior se conminó por última vez a Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Banco BBVA para que respondieran el requerimiento ordenado en interlocutorio de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), así como también se optó por relevar al auxiliar de la justicia Francisco Ricardo Aristizábal, designa ndo en su reemplazo a Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, libr ando las notificaciones electrónica s, no obstante, IGAC y la entidad bancaria guardaron silencio, mientras que Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio por oficio de cinco (5) de noviembre anterior informó que no tenía personal idóneo para cumplir la experticia encomendada.

En este orden de ideas, transcurri eron más de dos (2) años sin colaboración alguna en la materialización de las pruebas decretadas oficiosamente, contexto donde el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil prev iene que “(…) podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. (…) Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá

antes de fallar. (…) Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso. (…)”, de ahí que, el proceso no puede quedar sometido a la incertidumbre e indefinición en la etapa probatoria, coyuntura donde el esfuerzo de esta agencia judicial no tuvo siquiera una respuesta por cortesía, excepto Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio.

Puestas así las cosas, otorgando prelación a ese deber legal de resolver la controversia, máxime, cuando el recaudo probatorio es verdadera carga procesal , no queda otro camino que declarar el desistimiento de los medios de prueba decretados por interlocutorio de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quedando a salvo las consecuencias de esas omisiones en los términos del artículo 59 de la ley 270 de 1996, armónico con el artíc ulo 39 del Código de Procedimiento Civil , sanciónRadicación: 500013103003 2006 00252 01. C.P.C. Reivindicatorio. Apelación de Sentencia. MARTHA LUCÍA

NIÑO GALVIS contra CRISTINA ESPITIA y OTROS.

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procesal que se adopta por el reiterado incumplimiento de los deberes que gravitaban en cabeza de las partes y sus apoderados.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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