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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00252 01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2006 00252 01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 118

Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis

Demandados: Cristina Espitia Radicación: 50013103.003.2006.00252.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

1. OBJETIVO:

Resolver el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia que data trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, proveído que acogió las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones de mérito, advirtiendo que el suscrito magistrado obra como ponente en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMEA21-162, fechado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 19 a 25, cuaderno de primer grado):

Martha Lucia Niño Galvis , promovió la acción de dominio en contra de Cristina Espitia, rogando que se declarara que le pertenece el inmueble ubicado en la calle

Martha Lucia Niño Galvis , promovió la acción de dominio en contra de Cristina Espitia, rogando que se declarara que le pertenece el inmueble ubicado en la calle 34 Nº 40-39 y calle 34 Nº 40-49, apartamento 201 del Edificio Balcones del Barzal,Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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radicado en el folio de matrícula 230-87119, además de ordenar su restitución, junto con el reconocimiento del precio de las reparaciones que sean necesarias por e l deterioro que haya experimentado por culpa de la demandada poseedora, en tanto que no está obligada a indemnizar las expensas necesarias según el artículo 965 del Código Civil.

En sustento de lo anterior, e xpuso que por medio de la escritura pública 3172 de seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio, compró el predio materia de reivindicación a Multiconstrucciones Limitada, “Multicon Ltda.”, comprendido entre los linderos descritos en el hecho primero del escrito demandatorio1, indicando que la vendedora lo había adquirido en su momento por compraventa celebrada con Inversiones y Representaciones Canadá Limitada según escritura pública 1718 de veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), signada en la Notaría Tercera de esta urbe, mientras que por escritura pública 2369, fechada veinticuatro (24) de

de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), signada en la Notaría Tercera de esta urbe, mientras que por escritura pública 2369, fechada veinticuatro (24) de octubre del mismo año se subsanó un error relacionado con la nomenclatura.

Finalmente, aseguró la identidad entre los linderos descritos en el libelo y aquellos registrados en los instrumentos públicos que identifican el inmueble poseído por la demandada, planteando refre ndar la pretensión reivindicatoria , tras aclarar que desde diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) , hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mantuvo arrendado el bien a un tercero, aunque

1“(…) POR EL NORTE, entre los puntos E y F, en longitudes sucesivas de 2.00 metros, 0.80 metros, 0.80 metros, 0.60 metros, 6.20 metros, muro y barandas comunes de por medio con vacío sobre el antejardín de la calle 34. POR EL SUR, entre los puntos A y B en longitudes sucesivas de 0.40 metros, 1.15 metros, 0.60 metros, 2.70 metros y 1.55 metros, muros comunes de por medio con hall común de acceso del segundo piso y vació sobre escaleras comunes. Entre los puntos A y C, en longitud de 2,30 metros, muros comunes de por medio, con el apartamento 204. Entre los puntos C y D, en longitudes sucesivas de 1,50 y 2,60 metros, muro común de por medio con vació sobre sobre el patio cubierto d el local No 2. POR EL NORTE: entre los puntos A y F en longitudes sucesivas de 4.10 metros y 2, 65 metros, muros comunes de por medio con el apartamento 202,

de por medio con vació sobre sobre el patio cubierto d el local No 2. POR EL NORTE: entre los puntos A y F en longitudes sucesivas de 4.10 metros y 2, 65 metros, muros comunes de por medio con el apartamento 202, POR EL OCCIDENTE: entre los puntos D y F, en longitudes sucesivas de 2,50 metros, 1,30 metros y 2, 70 metros muros comunes de por medio, con el inmueble marcado con el número 40 -57 de la calle 34. POR EL NADIR. Placa común de por medio parte con los locales Nº 1 y 2 parte con corredores y zona de acceso común del edificio. POR EL CENIT: placa común de p or medio con el apartamento 301. Dentro del apartamento se localizan siete columnas estructurales comunes con diámetro de 0.40 metros cada una y un ducto de 1.0 x 0,45 metros. A este apartamento le corresponde el uso exclusivo del parqueadero No 3 ubicado en el semisótano.

Área total: 81.72 metros cuadrados neta privada: 75.97 metros cuadrados y coeficiente de propiedad de 3.42% que si la cabida real de los inmuebles objeto de la presente hipoteca fuere mayor a la expresada esta se entiende extendida a dicha cabida. Con un área total de 81.72 M2. Neta privada; 75.97 M2 su coeficiente de propiedad es de 3.42%. (…)”.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

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perdió la posesión material del inmueble desde abril de dos mil dos (2002), debido a la irrupción violenta de la demandada, aprovechando que estaba deshabitado porque se encontraba fuera de la ciudad, inicialmente, aunque luego se radicó en el exterior, época desde cuando se proclama dueña del predio sin serlo.

2.2. Contestación de la demandada (cfr. folio 75 a 77, ídem):

Aceptó algunos hechos de la demanda, no obstante se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones que nominó «apropiación del inmueble cuyo pago ya recibió la demandante» y «carencia de la acción», arguyendo que la posesión actual del predio surgió a raíz de una negociación efectuada entre el hoy fallecido Rodolfo Ortiz Ruiz , esposo d e la demandante, con el señor Jorge Yesid Torres M uñoz, actualmente detenido en los Estados Unidos Mexicanos, persona con quien vivía en unión libre. Explicó que el negocio recayó sobre el apartamento 201 del Ed ificio Balcones del Barzal por el cual su compañero permanente pagó una parte con el vehículo marca Chevrolet, línea Sprint y una camioneta marca Ford , línea Ranger, en tanto que otra parte con dinero en efectivo , además de hacerse cargo de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, pagos que adujo comprobar con extractos del Banco Ganadero sobre los descuentos a una cuenta de Jorge Yesid Torres

en tanto que otra parte con dinero en efectivo , además de hacerse cargo de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, pagos que adujo comprobar con extractos del Banco Ganadero sobre los descuentos a una cuenta de Jorge Yesid Torres Muñoz y varias consignaciones entre los años mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil (2000).

En consecuencia, adujo que su posesión es de buena fe , comoquiera que había adquirido el apartamento mediante compra, pagando el precio en su totalidad, luego se considera dueña, resaltando que los arrendatarios que habita ban el apartamento al momento de la n egociación, continuaron cancelándole el canon mensual, vale decir que la reconocieron como nueva dueña.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 125 a 141, ídem):Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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Declaró no probadas las excepciones de mérito, luego accedió a las pretensiones de la demandante, excepto, condenar a la parte pasiva a pagar los frutos que hubiese producido el inmueble trabado en este proceso.

En esencia a dujo que los supuestos axiológicos estaban presentes en la acción reivindicatoria, puesto que la demandante para acreditar su propiedad aportó copia de la s escrituras públicas de transf erencia d el inmueble hasta su adquisición sin prueba de que a los títulos traslaticios del dominio anteceda la “posesión” de la

reivindicatoria, puesto que la demandante para acreditar su propiedad aportó copia de la s escrituras públicas de transf erencia d el inmueble hasta su adquisición sin prueba de que a los títulos traslaticios del dominio anteceda la “posesión” de la demandada, toda vez que , sostuvo que su señorío comenzó en mil novecientos noventa y nueve (1999), mientras que el inmueble es una cosa reivindicable según el artículo 947 del Código Civil, en tanto que su identidad coincide con la descrita en la demanda y l os instrumentos públicos adosados a expediente, añadiendo que la posesión material radica en cabeza de la demandada , conforme se estableció de la contestación de la demanda, la declaración rendida por la propia demandada y los restantes medios de prueba incorporados.

Concluyó que aun cuando la demandada asumió el pago del crédito hipotecario del inmueble, lo cierto es que pes e a reputarse propietaria, debido a la “negociación” celebrada entre te rceros, aunque no posee justo título ( escritura pública de compraventa), mucho menos el modo (inscripción de ese documento en la oficina de registro de instrumentos públicos) que la acredite como titular del derecho de dominio del bien reseñado, circunstancia que sólo le permite corroborar su calidad de poseedora de buena fe.

Agregó que a pesar de la negociación y el pago realizado entre dos sujetos diferentes a los extremos de est a litis, la realidad es que la legislación nacional consagra el contrato de compraventa de bienes inmue bles como solemne, estipula ndo que la ausencia del escrito no puede suplirse por alguna otra prueba y que la consecuencia de esa situación para el contrato será ten erse por no ejecutado o celebrado.

contrato de compraventa de bienes inmue bles como solemne, estipula ndo que la ausencia del escrito no puede suplirse por alguna otra prueba y que la consecuencia de esa situación para el contrato será ten erse por no ejecutado o celebrado. Finalmente, respecto de los frutos, reiteró que por ser la poseedora de buena fe bajoEspecialidad: Civil

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Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

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el artículo 964 del C ódigo Civil no est á obligada a la restitución de los frutos percibidos, sino a partir de la contestación de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 143 a 145, ídem):

El extremo pasivo s olicitó declarar probadas las excepciones de mérito arguyendo que el juez de primera instancia hizo caso omiso de la prueba que obra a su favor, según la cual entró a poseer el inmueble sin ejercer violencia, sino en virtud de un contrato verbal y de ahí que se le reconociera como poseedora de buena fe, insistiendo que fue pagado el precio , además de beneficiarse de la cancelación del crédito hipotecario y, por consiguiente, aunque no se le hay a hecho transferencia jurídica del dominio tiene derecho a la titularidad del predio, ya que la demandante se ha negado a suscribir las escrituras, perspectiva donde resaltó que el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias probatorias de la inasistencia injustificada a interrogatorio de parte, e s decir, debió declararla confesa según los hechos planteados en las

negado a suscribir las escrituras, perspectiva donde resaltó que el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias probatorias de la inasistencia injustificada a interrogatorio de parte, e s decir, debió declararla confesa según los hechos planteados en las exceptivas de mérito, consecuencias que revela temeridad en la señora Niño Galvis porque creyó que así no sería compelida a responder por los vehículos y el dinero que recibió como pago de la venta del inmueble que no legalizó.

Acto s eguido, indicó que es cierto que el con trato de compraventa no tuvo las solemnidades a que se refiere la sentencia, luego debió aprovechar este esquema ordinario para lograr la declaración de existencia de ese negocio jurídico , en tanto que la apropiación del inmueble, pago y carencia de acción de la demandante están acreditadas.

Por su parte, la demandante replicó que el título y la posesión provienen de fechas distintas, aun que probó la cadena de títulos, mientras que contrariamente la demandada no demostró la cadena de posesiones de adquisición con anterioridad al título esgrimido y que no era cierto que hubiere recibido pago alguno por el predio objeto de l itigio, ya que nunca sostuvo contrato o promesas de compraventa de manera verbal o escrita con la demandada.Especialidad: Civil

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Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

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4. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en

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4. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si fueron acreditados los presupuestos fácticos de las excepciones que aluden a una posesión contractual derivada de un acuerdo verbal, habilitante de la demandada para que ocupar el apartamento disputado en orden a lograr la revocatoria de la providencia opugnada. En ese propósito se evaluará el origen de la posesión comprobada en primer grado a favor de Cristina Espitia, así como los efectos probatorios derivados de la inasistencia de la demand ante a interrogatorio de parte y la incidencia en el resultado procesal.

4.2. ARGUMENTO:

Importa recordar que la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil faculta al dueño de una cosa singular para que recupere la posesión que perdió, requiriendo que el juez de conocimiento ordene la restitución a quien se comporta como señor y dueño pero carece de título inscrito, perspectiva donde los supuestos

Civil faculta al dueño de una cosa singular para que recupere la posesión que perdió, requiriendo que el juez de conocimiento ordene la restitución a quien se comporta como señor y dueño pero carece de título inscrito, perspectiva donde los supuestos axiales de esta acción de estirpe extracontractual han sido reiteradamente tratados en la jurisprudencia: i) el demandante debe gozar del derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, tene r la posesión material; iii) debe tratarse de una cosa singular o cuota determinada; iv) es necesaria la identidadEspecialidad: Civil

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entre el bien perseguido y el poseído y , v) los títulos del propietario deberán ser anteriores a los derechos de posesión del demandado2, en tanto que a falta de alguno de estos requisitos «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimi ento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»3.

En ese marco de comprensión, la naturaleza extracontractual de la acción reivindicatoria significa que este reclamo será infértil contra quien acredite que la posesión derivó de un contrato celebrado con el propietario, puesto que en este evento el señorío sería de índole contractual y su confrontación solo sería posible a

reivindicatoria significa que este reclamo será infértil contra quien acredite que la posesión derivó de un contrato celebrado con el propietario, puesto que en este evento el señorío sería de índole contractual y su confrontación solo sería posible a través de las accion es judiciales de esa cuerda , o, como en términos de la Sala de Casación Civil “ (…) la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa (…) si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria. (…)”4.

Ahora bien, el margen decisorio del juez está delimitado por los contornos de los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como por las excepciones de

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC-9490 de fecha 29 de junio de 2017. Radicación n.° 11001 -02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del a rtículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)». 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -1692 de 13 de mayo de 2019.

Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC -10825 de 8 de agosto de

2016. Expediente 08001-31-03-013-2011-00213-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

2016. Expediente 08001-31-03-013-2011-00213-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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mérito del extremo demandado, principio recogido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso en virtud del cual «(…) la relación de coordinación o correspondencia que debe haber entre lo pedido y lo fallado, es decir el respeto que el juez debe al límite de la controversia jurídica trazado por las partes en su demanda y contestación; salvas las excepciones de cuanto tiene la obl igación de proveer de oficio. (…)»5, en tanto que, tratándose del estudio de segundo grado, será la pretensión impugnaticia la que surca el conocimiento restringido, todo por cuenta de los reparos concretos exteriorizados, ya que «(…) la entrada en vigencia del Código General del Proceso trajo consigo un sustancial cambio en la co mpetencia funcional atribuida a los sentenciadores de segundo grado, cuyo lindero se encuentra ahora en «los reparos concretos» o «los argumentos expuestos por el apelante», sin perjuicio, claro está, de las «decisiones que [el Juez] deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley», como categóricamente lo establecen los artículos 320 y 328 del Estatuto en rigor. (…)»6.

No obstante, el juez también está habilitado en primera o segunda instancia para

deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley», como categóricamente lo establecen los artículos 320 y 328 del Estatuto en rigor. (…)»6.

No obstante, el juez también está habilitado en primera o segunda instancia para reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan una excepción, a menos que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), «(…) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (…)»7, escenario donde tiene cabida el deber consagrado en el artículo 1742 del Código Civil por cuya virtud la nulidad contractual absoluta debe ser declarada por el juzgador aun cuando las partes no lo soliciten “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ”, conforme sucede por ejemplo en los casos de incumplimiento de requisitos que la legislación consagra para la existencia de un negocio jurídico. En lo que importa a este tipo de controversias, parece primordial evaluar los requisitos fundamentales del ruego reivindicatorio en la comprensión que sin aquellos el interés jurídico -económico de la demandante resulta comprometido en su contra.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL . Sentencia SC5679 de 19 de diciembre de 2018. Expediente 66001-31-03-002-2010-00059-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC11328 de 23 de agosto de

2019. Radicación 50001-22-13-000-2019-00108-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4574 de 12 de abril de 2015. Radicación 11001-31-03-023-2007-00600-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

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En el c onflicto bajo estudio el extremo apelante tiene razón de oponerse a la reivindicación con sustento en el ejercicio de una posesión derivada de un pacto negocial con la propietaria demandante, premisa fáctica ésta de seudoexistencia del contrato que resultó acreditada a raíz de las consecuencias probatorias derivadas del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ya que presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión de la defensa material propuesta por la actora y tuvo como indicio grave de aquellos de confes ión inadmisible, razonamiento que constituye uno de los argumentos principales de la apelación.

Para sostener esa conclusión, debe destacarse que mediante proveído de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el juzgado r encontró que la señora Niño Galvis no había justificado la inasistencia a la audiencia de conciliación que se

Para sostener esa conclusión, debe destacarse que mediante proveído de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el juzgado r encontró que la señora Niño Galvis no había justificado la inasistencia a la audiencia de conciliación que se verificó bajo las reglas del artículo 101 del Código de Pr ocedimiento Civil, razón para imponer sanción económica pero también para tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión de plataforma fáctica defensiva propuesta por Claudia Espitia (cfr. folio 112 a 113, ídem).

En este orden de ideas, pese a que en los hechos de la demanda se dijo que Martha Lucía Niño Galvis no había enajenado ni prometido en venta el inmueble de marras y que la demandada Cristina Espitia había ingresado a poseer el inmueble de manera violenta aprovechando la ausencia de la propietaria, esta tesis resulta desacreditada a raíz de la confesión presunta de los hechos de defensa, según los cuales la demandante vendió el apartamento a la convocada a través de una negociación donde fungieron como representantes el esposo y compañero de una y otra, respectivamente, señores Rodolfo Ortiz Ruiz y Jorge Yesid Torres Muñoz, convención donde la propietaria percibió como pago, según la contestación, dos automotores, aunque también la compradora se comprometió a pagar las cuotas de un crédito hipotecario garantizado con este inmueble a favor de Banco Ganadero, empero, nunca suscribió la escritura pública de compraventa.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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En esa perspectiva, los hechos susceptibles de confesión en detrimento del interés jurídico de la demandante son el acuerdo verbal para transferir el dominio del predio a favor de la demandada, representada en la negociación por su compañero permanente, contrato verbal que tuvo como pactos negociales la entrega anticipada de la posesión a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mientras que, la señora Cristina Espitia se comprometió a pagar el saldo del crédito hipotecario ante Banco Ganadero, en tanto que, la propietaria no quiso firmar la escritura pública de compraventa.

Además, si acompasamos lo anterior con la única testimonial recaudada, vemos que la declarante Gloria Stella López Benito adujo constarle directamente haber acompañado a Cristina Espitia al apartamento para recibirlo porque lo d ejaba en arriendo y, por tanto, asumía que se comportaba como señora y dueña, aunque la demandante luego de arrendarlo a terceros se mudó a vivir al lí con sus menores hijos, pese a que la información sobre l os pormenores de la negociación no le constan directamente, sino que los recibió por boca de la señora Espitia o del señor Jorge Yesid Torres Muñoz, pareja de aquella.

También debe a dvertirse que junto con la contestación de la demanda fueron aportados varios recibos de pago de cuotas de un crédito hipotecario que figuraba a nombre de Martha Lucía Niño Galvis, c uyas fechas de pago corresponden a

También debe a dvertirse que junto con la contestación de la demanda fueron aportados varios recibos de pago de cuotas de un crédito hipotecario que figuraba a nombre de Martha Lucía Niño Galvis, c uyas fechas de pago corresponden a varios meses de los años mil novecientos noventa y nueve (1999) a dos mil (2000), documentos en poder del extremo pasivo que si bien no registran la identificación del inmueble porque solamente contienen datos como la fecha de cancelación, el número del crédito, la titular de la obligación y el monto pagado, entre otros datos usuales de transferencias bancarias y que no obstante no tenerse por confesado que la demandada pagó la totalidad del crédito hipotecario porque no es un hecho que le pueda constar directamente a la propietaria demandante, sí opera como indicio grave en su contra para que junto con los documentos precitados, sea razonable colegir que a raíz del acuerdo verbal para la transferencia del inmueble, Cristina Espitia realizó pagos a un crédito hipotecario a nombre de Niño Galvis ,Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Martha Lucia Niño Galvis.

Demandado: Cristina Espitia Radicación: 5001.31.03.003.2006.00252.00

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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recalcando además que según la anotación 5º del folio de matrícula 230 -87119, datada siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), consta que la dueña constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de Banco Ganadero S.A.

Puestas así las cosas, ninguna duda que da de que la posesión en cabeza de la

la dueña constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de Banco Ganadero S.A.

Puestas así las cosas, ninguna duda que da de que la posesión en cabeza de la convocada a juicio derivó de un pacto jurídico con la dueña demandante, coyuntura donde obraron como mandatarios sus parejas sentimentales , quienes ajustaron compromisos comunes a una promesa de compraventa como la entrega anticipada del inmueble, junto con su posesión y el pago de la cosa, representada en este caso en la entrega de dos bienes muebles -aunque este preciso hecho no resultó refrendado por algún otro medio de pruebay la subrogación del crédito hipotecario en cabeza de Niño Galvis a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y es que inclusive el primer grado así lo entendió en la sentencia , tras concluir que la demandada había asumido obligaciones derivad as de un acuerdo negocial de compraventa, aunque debido a la ausencia de prueba solemne acerca de su existencia no pod ría entender se como el título , sin embargo, la conclusión de ordenar la reivindicación fue equívoca porque tenía en frente la prohibición de viabilizar la acción de dominio cua

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