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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2007 00451 01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2007 00451 01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

1

Ordinario Reivindicatorio 50001 3103 003 2007-00451 01

Demandante: JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 65 del 17 de junio de 2021

Villavicencio, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el señor JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, en descongestión del Juzgado Te rcero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio promovido por dicho señor, en contra de la señora

MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN.

1. ANTECEDENTES:

1.1.- JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria en contra de MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN, pretendiendo que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio rural denominado “ LAS PALMAS”,

contra de MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN, pretendiendo que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio rural denominado “ LAS PALMAS”, con extensión superficiaria de 17 Has más 8.703 m2, el cual se encuentra alinderado conforme a lo señalado en el libelo inicial, y que hace parte del bien inmueble de mayor extensión denominado “LAS VIRGINIAS”, ubicado en las veredas de Pacelly, Virgíneas y Playón, en jurisdicción de Paratebueno – Cundinamarca, al que corresponde el folio de matrícul a inmobiliaria No. 160 -6589, cuya cabida, anexidades, conformación y linderos, son los contenidos en la Escritura Publica No.2

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Demandante: JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

330 otorgada el 19 de junio de 1987 de la Notaría Única del Círculo de GuatequeBoyacá, y que en consecuencia se condene a la demandada a restituir al demandante el fundo “LAS PALMAS”, así como al pago de frutos naturales y civiles tasados por perito, desde el año 1987, cuando de mala fe, la demandada entró en posesión del predio, careciendo de justo título.

1.2. Sobre el particular, el actor señaló que mediante el instrumento público en mención, adquirió del señor JUAN ANTONIO MEDINA ROA, el derecho de dominio

posesión del predio, careciendo de justo título.

1.2. Sobre el particular, el actor señaló que mediante el instrumento público en mención, adquirió del señor JUAN ANTONIO MEDINA ROA, el derecho de dominio del predio “LAS VIRGINIAS”, quien a su vez lo había adquirido de ADAN CESAREO y otros por Escritura Pública No. 048 de 1957 otorgada en la misma Notaría; que dicho predio según la oficina de catastro , se compone de 657 H as, y conforme el título anterior de 1.200 Has, por lo que su compraventa se hizo como de cuerpo cierto, siendo su registro catastral el número 00-02-005-0002-000.

1.3. Agregó que desde el mes de febrero de 1987 , la demandada ingresó a la finca “LAS VIRGINIAS” asentándose en el sector en donde se ubica la parcela “LAS PALMAS” con la participación y colaboración de otras personas, que ingresaron al predio de mayor extensión por diferentes circunstancias como por ejemplo ser trabajadores, encargados, o por simple permiso del titular del predio para dicha calenda.

1.4. Destacó que conforme se aprecia del expediente de extinción de dominio No. 9945 del antiguo INCORA, la demandada reconoce dominio ajeno respecto del bien inmueble que se pretende reivindicar, del cual hizo hincapié, siempre fue poseído por él en su condición de propietario hasta la ocurrencia de la ocupación.

1.5. Afirmó que nunca ha enajenado “LAS PALMAS”, ni tiene prometido en venta dicho bien inmueble , del que insistió se ha posesionado la demandada actuando de mala fe. Que él es el único propietario tanto del predio objeto de

1.5. Afirmó que nunca ha enajenado “LAS PALMAS”, ni tiene prometido en venta dicho bien inmueble , del que insistió se ha posesionado la demandada actuando de mala fe. Que él es el único propietario tanto del predio objeto de demandada como del de mayor extensión, por lo que su titulación se encuentra plenamente vigente.3

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Demandante: JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

1.6. Dijo estar privado de la poses ión de “LAS PA LMAS”, en virtud del proceder arbitrario de la demandada MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN, quien además de ser poseedora de mala fe, en asocio con otros tenedores acudió ante las instancias administrativas, como el antiguo INCORA con el fin de propiciar la declaratoria de extinción de su derecho de dominio sobre predio de mayor extensión con el objetivo de hacerse adjudicar este en calidad de colono, sin tener éxito, pero causándole en todo caso perjuicios durante muchos años, pues tuvo que librar una batalla jurídica para recuperar los terrenos que le pertenecen.

1.7. Al respecto, el actor ilustró que mediante Resolución 3253 del 02 de junio de 1993, el INCORA declaró extinguido en favor de la Nación, casi la totalidad del predio “LAS VIRGINIAS”, decisión q ue luego de ser controvertida por el mismo, fue reversada mediante Resolución No. 00117 del 17 de febrero de 1995, lo cual fue

“LAS VIRGINIAS”, decisión q ue luego de ser controvertida por el mismo, fue reversada mediante Resolución No. 00117 del 17 de febrero de 1995, lo cual fue posible toda vez que él hizo ver al INCORA que en visita de los funcionarios de esa Institución los días 20, 21 y 22 de septiembr e de 1987, la demandada junto con otras personas, señalaron encontrarse explotando la propiedad reconociendo dominio ajeno, toda vez que su ingreso se dio ya por ser trabajadores o encargados, es decir, como simples tenedores, y que por razones de violencia que han afectado el orden público en la zona, desde 1995 no ha podido recuperar los terrenos cuyo dominio le pertenece.

1.8. Enfatizó en que la demandada paulatinamente fue ocupando más hectáreas, primero como mero tenedor, y luego como poseedora de mala fe hasta llegar a las 17 Has 8. 703 m2 ; q ue la misma está en incapacidad de adquirir el predio a reivindicar por prescripción adquisitiva de dominio y que la petición de adjudicación que esta presentó ante el INCODER fue denegada1.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Notificados en legal forma, tanto la demandada como el Ministerio Público, guardaron silencio.

1 Folios 82 a 90 C.1.4

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Demandante: JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

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3.- SENTENCIA APELADA.

3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia d ecisoria de la litis, negando las pretensiones del libelo y condenó al demandante al pago de las costas del proceso.

3.2. En síntesis, e l Juzgador de primer grado encontró que de acuerdo con las pruebas recaudadas, podía establecerse que no obstante que el demandante acreditó ser el titular el derecho de dominio sobre el predio objeto de reivindicación, con lo cual cumplía con el primero de los requisitos que se requiere acr editar para llevar a buen suceso la acción, no cumplió con el segundo de estos, vale decir, que el bien pretendido se encuentre en posesión de la persona a la que se demanda, lo que implica necesariamente que esta lo posea con ánimo de señor y dueño y que permanezca en el inmueble sin la aprobación del titular del derecho de dominio.

3.3. Que en el sub judice se advertía que la demandada, a la que el actor acusaba de ser poseedora de mala fe, conforme el mismo lo aceptó en los hechos de la demanda, ingres ó al predio “LAS PALMAS” desde el mes de febrero de 1987 , mientras que la compra por este realizada del predio en cuestión y por ende del de

de ser poseedora de mala fe, conforme el mismo lo aceptó en los hechos de la demanda, ingres ó al predio “LAS PALMAS” desde el mes de febrero de 1987 , mientras que la compra por este realizada del predio en cuestión y por ende del de mayor extensión “LAS VIRGINIAS”, se efectuó el 19 de julio de 1987, o lo que es igual, 4 meses después, y que no fue sino hasta los alegatos de conclusión que el demandante aclaró que la demandada era esposa del extinto señor PEDRO JULIO REINA, persona que fue la que ejerció los actos posesorios alegados en el libelo inicial y tendientes a que se le adjudicara la propiedad del mencionado predio por parte del INCORA , destacando que a partir de la Resolución No. 00147 del 17 febrero de 1995, que revocó la extinción de dominio decretada en contra del actor, se podía evidenciar que la ocupación de la demandada en el parcela reclamada por este, no se dio sin su voluntad, pues fue precisamente en razón de contrato de compraventa s uscrito el 07 de enero de 1988, entre el actor y el esposo de la demandada, que esta ingresó en el predio “LAS PALMAS”, por lo que habiendo una relación5

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contractual de por medio entre las partes respecto del predio a reivindicar, la

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contractual de por medio entre las partes respecto del predio a reivindicar, la presente demanda resulta improcedente comoquiera que, cuando alguien posee en virtud de contrato, es decir, no en contra de la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda excluida, toda vez que la acción de dominio es extracontractual , no siendo compatible en la hipótesis de que exista convenio entre las partes en el que una , autoriza a la otra para poseer.

3.4. Sobre esto último, la Juez a-quo señaló que frente al contrato en mención, el actor no hizo alusión en los hechos de la demanda, ni tampoco acreditó que tal acto se hubiera retractado, y que al mediar relación contractual entre las partes, el ingreso de la demandad a al inmueble a reivindicar se dio con el beneplácito del propio actor, como vino a hacer aclarado por éste en sus alegatos de conclusión2.

4.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA.

4.1. El demandante apeló la sentencia y al sustentar la alzada en la oportunidad prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, normatividad adjetiva con la que viene tramitándose este juicio, señaló que si bien era cierto que existió contrato de promesa de compraventa , éste no tuvo vida jurídica , en razón a que el señor REINA, no cumplió con lo pactado de manera que este se resolvió completamente, razón por la cual dicho señor solicitó arbitrariamente la

existió contrato de promesa de compraventa , éste no tuvo vida jurídica , en razón a que el señor REINA, no cumplió con lo pactado de manera que este se resolvió completamente, razón por la cual dicho señor solicitó arbitrariamente la adjudicación de las “LAS PALMAS” al INCODER, haciendo mal el Juzgado al negar las pretensiones del libelo, máxime cuando la demandada guardó silencio y aun así se falló a su favor.

4.1.1. Así, insistió en que el mentado contrato no nació a la vida jurídica , o surtió efectos; motivo por el que no está acreditado de modo alguno, la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del extremo demandado sobre el predio en disputa. Por último destacó que como su posesión se ha visto embargada por actos de violencia,

2 Folios 258 a 264 Exp 2007-451 00.6

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en virtud de lo señalado en el artículo 2530 del Código Civil, no corre contra él prescripción adquisitiva3.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, por lo que no se aprecia vicio o nulidad alguna que pueda afectar la validez de lo actuado.

5.2. Así las cosas, a partir de las inconformidades planteadas por el demandante

se aprecia vicio o nulidad alguna que pueda afectar la validez de lo actuado.

5.2. Así las cosas, a partir de las inconformidades planteadas por el demandante frente a los argumentos en que se edificó la sentencia de primer grado, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se resume en el siguiente interrogante:

5.2.1. ¿ Es procede nte la acción reivindicatoria formulada por el señor JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cuando este aceptó haber convenido mediante contrato de promesa de compraventa, la enajenación del predio que pretende reivindicar al señor PEDRO JULIO REINA (q.e.p.d.), a quien el mismo demandante reconoce o identifica como cónyuge de la demandada MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN, y en virtud del cual, se había entregado de forma efectiva al promitente comprador, así como a aquella, el predio “LAS PALMAS” , derivando de tal actuación , la posesión que en la actualidad tiene la demandada sobre dicho inmueble?

5.3. Bajo tal derro tero, la Sala, previo a que en consonancia con los motivos de inconformidad revise el material probatorio allegado al plenario con miras a responder los problemas jurídicos planteados , estima conveniente hacer algunas precisiones sobre la acción reivindicatoria y los presupuestos que se deben acreditar para su ejercicio, señalando conforme al ordenamiento jurídico vigente, quien puede reivindicar y contra quien se debe formular la acción.

6. Mucho se ha dicho , que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio en la medida en que por ella, el titular del mismo reclama

reivindicar y contra quien se debe formular la acción.

6. Mucho se ha dicho , que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio en la medida en que por ella, el titular del mismo reclama

3 Folios 7 a 12 C.2.7

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Demandante: JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

que el poseedor del bien lo entregue en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos p oderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución de la cosa , cuando está en manos de terceros, dado que el dominio implica la posesión física exclusiva y excluyente del bien.

7. Al respecto, los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su texto Los Bienes y los Derechos Reales, tomo II, págs. 797 y 799,

indicaron:

“La acción reivindicatoria es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. (…) El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad”. (…) Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o

de propiedad”. (…) Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

Los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre sí el reivindicador y el poseedor vencido.” (Negrillas fuera de texto).

8.- Ahora, el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado, y para cump lirlo, le basta con exhibir un título válido , que aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien, frente al cual debe ceder la posesión que aquel ostenta, siendo claro que para el buen suceso de dicha pretensión es indispensable, que el título comprenda un lapso superior, al de la posesión del accionado, sea porque es anterior, ora porque, siendo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento antecedente al hecho posesorio del demandado.

9.- De otro lado, al ocuparse de lo referente a quién puede reivindicar, el artículo 950 del Código Civil es diáfano en señalar, que dicha acción de dominio “…corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la

9.- De otro lado, al ocuparse de lo referente a quién puede reivindicar, el artículo 950 del Código Civil es diáfano en señalar, que dicha acción de dominio “…corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa…”. Sobre la acreditación de la titularidad del derecho de dominio como8

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Demandante: JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

presupuesto indispensable para enervar demanda de reivindicación, la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…cuando la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da origen a ese derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba trasladada a la que aludió el impugnante …” 4. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

10. Y frente a l destinario de la acción reivindicatoria, el artículo 952 ejusdem, establece que “…. se dirige contra el actual poseedor…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto), norma que es preciso destacar, debe ser observada en armonía o de manera sistemática con lo señalado en el artículo 762 de la misma obra, en

establece que “…. se dirige contra el actual poseedor…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto), norma que es preciso destacar, debe ser observada en armonía o de manera sistemática con lo señalado en el artículo 762 de la misma obra, en el entendido que la posesión a la que se refiere la primera de las normas en cita, debe darse o ejercerse en los términos de la segunda, vale decir, con “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”.

11. De otro lado, para que la acción de dominio sea llevada a buen suceso, es también indispensable, entre otros aspectos, que la posesión del demandado no sea consecuencia de la existencia de un vínculo contractual, toda vez, que el derecho adquirido en virtud de un contrato debe ser respetado hasta que este se invalide a través de los mecanismos legales dispuestos para ello , pues mientras eso no acontezca, se entiende que existe justificación contractual para ejercer la posesión; empero, para tal hipótesis no debe existir duda alguna que la entrega que se hace a partir del contrato, es de la posesión sobre la cosa, siendo tal acto inequívoco de permisión, el que da lugar a la misma.

11.1. Sobre el particular, la Jurisprudencia patria ha enseñado: “…La reivindicatoria es acción real distinta a las acciones restitutorias surgidas de las relaciones jurídicas contractuales, tanto por su fuente cuanto por los sujetos legitimados y finalidad; aquélla surge del derecho real, lo protege, se reserva a su titular y dirige a obtener frente a cualquier poseedor la restitución de la posesión sobre la cosa, y las últimas, por lo

finalidad; aquélla surge del derecho real, lo protege, se reserva a su titular y dirige a obtener frente a cualquier poseedor la restitución de la posesión sobre la cosa, y las últimas, por lo general están circunscritas a los sujetos del acto dispositivo, negocio jurídico o contrato del cual emanan y procuran solucionar las situ aciones gestadas por su inteligencia entre las partes.

4 Sentencia SC11334-2015 Rad no 11001-31-03-025-2007-00588-01 MP Ariel Salazar Ramírez.9

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En particular, la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual.

Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato. (…) Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en lo s casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es

de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en lo s casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que un o de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro’ ” (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076).

En verd ad, admitirse la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el poseedor, conduce al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible seriedad, estabi lidad y certeza del tráfico jurídico, dejando el vínculo intacto y sin solución.

Conformemente, cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa, que en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana …” 5. (Negrillas fuera de texto).

11.2. Y todavía más sobre el punto, en otro pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia decantó: “…Al examinar la argumentación del fallador de segundo grado cuestionada por la censura,

11.2. Y todavía más sobre el punto, en otro pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia decantó: “…Al examinar la argumentación del fallador de segundo grado cuestionada por la censura, refulge el desacierto jurídico en que aquel incurrió, porque el requisito del «justo título» no es legalmente exigible para la estructuración de la defensa argüida de es tar el demandado en «posesión material derivada de una relación contractual», pues en ese sentido ninguna exigencia impone el ordenamiento jurídico, por lo que basta la existencia de la detentación material de la cosa con ánimo de señor o dueño, conforme al artículo 762 del Código Civil, y de otro lado, la vigencia de un vínculo o acuerdo de voluntades que surta efectos entre propietario y poseedor, como partes del proceso, que justifique la «posesión de la cosa» por el accionado, independientemente de que el convenio hubiere sido incumplido, o que estuviere afectado de nulidad, o de algún otra anomalía sustancial que permita su impugnación, pues tales aspectos corresponde debatirlos en un escenario judicial de naturaleza contractual.

Sobre el particular, l a doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de existir un acto o contrato generador de obligaciones entre los sujetos procesales, del cual el accionado derive la «posesión material de la cosa», o que le de soporte, no es v iable que el dueño de la misma obtenga la recuperación mediante el ejercicio de la «reivindicación», sino que tendrá que ampararse en

5 Sala de Casación Civil - M.P. William Namén Vargas, Rad. 11001 -3103-014-2005-00154-01

mediante el ejercicio de la «reivindicación», sino que tendrá que ampararse en

5 Sala de Casación Civil - M.P. William Namén Vargas, Rad. 11001 -3103-014-2005-00154-01 sentencia del 30 de julio de 2010.10

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Demandante: JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.

las «acciones restitutorias» para debatir tal aspiración …” 6. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

11.3. Planteamiento que la Alta Corporación que viene siendo citada, ratificó cuando dijo: “…(…) Por supuesto, si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual , de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria...” 7.

11.4. Acogiendo la línea jurisprudencial que viene indicada, emerge paladino , que en razón de una relación jurídica contractual de cuya resolución o cumplimiento emana la restitución del bien, no es la acción reivindicatoria, sino la contractual , la pertinente; pues mientras medie un contrato, éste es ley para las partes, quienes se encuentran sujetas a sus estipulaciones y en este caso , no es posible predicar de

emana la restitución del bien, no es la acción reivindicatoria, sino la contractual , la pertinente; pues mientras medie un contrato, éste es ley para las partes, quienes se encuentran sujetas a sus estipulaciones y en este caso , no es posible predicar de manera estricta la calidad de poseedor de un contratante, cuando la detentación del inmueble no se hace en contra de la voluntad de su dueño, sino con su consentimiento y como producto de la relación contractual y en tales términos, mal podría hablarse de la privación de la posesión sin su aquiescencia, razón por la cual, lo que procede en tal evento son las acciones contractuales inherentes a dicho vínculo, en la que además resulta viable discutir el incumplimiento, vicios o resolución del contrato que dio lugar a la posesión.

12. Descendiendo al caso concreto, la Sala prontamente advierte que la sentencia apelada debe ser confirmada. En efecto, sea lo primero precisar que para acreditar el embarazo de la posesión del demandante por parte de la demandada , sobre el predio que este pretende reivindicar, aquél aportó con la presentación de la demanda, copia de diligencias administrativas adelantadas por el antiguo Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), hoy ANGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en desarrollo de trámite de extinción de dominio que esa entidad adelantó contra el actor, en donde aparecen referenciadas las personas que

6 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda – Rad: 1001-3103-042-2004-00209-01 Sentencia SC-7004 del 5 de junio de 2014.

adelantó contra el actor, en donde aparecen referenciadas las personas que

6 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda – Rad: 1001-3103-042-2004-00209-01 Sentencia SC-7004 del 5 de junio de 2014. 7 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona – Rad. 08001-31-03-013-2011-00213-01. Sentencia SC-10825 del 8 de agosto de 2016.11

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ingresaron al predio “LAS VIRGINIAS” , entre las cuales según los hechos del libelo inicial, se encuentra la demandada MARÍA LEOVIGILDA BELTRÁN LEÓN, quien se asentó en el predio de menor extensión “LAS PALMAS” desde febrero de 1987. No obstante, advierte la sala, que revisados los documentos, obrantes a folios 20 a 77 C.1., se advierte que la demandada a quien el actor señala como poseedora de este último fundo, no aparece referenciada en las mentadas diligencias de carácter administrativo; no fue sino hasta los alegatos de conclusión que la parte actora vino a aclarar, que la demandada era la cónyuge de PEDRO JULIO REINA (q.e.p.d.), quien conforme a las resoluciones en mención, sí fue una de las personas que intentó hacerse a la adjudicación de una parte de la finca “LAS

REINA (q.e.p.d.), quien conforme a las resoluciones en mención, sí fue una de las personas que intentó hacerse a la adjudicación de una parte de la finca “LAS VIRGINIAS” sin tener éxito . Sobre el particular , la Sala destaca que en las mencionadas alegaciones el actor afirmó, que la actual posesión de la señora MARIA LEOVIGILDA HERNANDEZ RODRIGUEZ sobre el predio “LAS PALMAS”, se da por el ingreso de su esposo, porque éste era trabajador del lugar por cuenta del anterior propietario8.

12.1. Revisadas las probanzas arrimadas al proceso, se encuentra que, s

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