TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2008 0017501-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2008 0017501-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 096
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Hernando Coy Cruz
Demandado: Lagobo Distribuciones S.A. L.G.B. S.A.
Radicación: 50001.31.03.003.2008.00175.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar la impugnación parcial elevada por la parte actora y la apelación ejercida por el extremo pasivo contra la sentencia que data veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 13 a 35, ídem):
El promotor obrando por conducto de mandatari o judicial, convocó a Logobo Distribuciones S.A. L.G.B. S.A . con la finalidad de obtener el pago del saldo de cánones de arrendamiento, cláusula penal y costas procesales originadas e n órdenes judiciales ejecutoriadas, de ahí que solicitó mandamiento de pago por las sumas descritas en el acápite petitorio 1, arguyendo que hacia el día once (11) de
órdenes judiciales ejecutoriadas, de ahí que solicitó mandamiento de pago por las sumas descritas en el acápite petitorio 1, arguyendo que hacia el día once (11) de
1i) Trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000,oo M/Cte.) por concepto de saldo insoluto de los cánones correspondientes desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) , hastaEspecialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Hernando Coy Cruz
Demandados: Lagobo Distribuciones S.A. L.G.B. S.A.
Radicación: 5000131.03.003.2008.00175.05
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en el marco de l proceso de restitución de inmueble arrendado, providencia complementada el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes debido a mora en el pago de los incremen tos pactados, ordenando la restitución del inmueble, además de condenar en costas procesales, en tanto que e l inmueble fue entregado el ocho (8) de marzo de dos mil once (2011), diligencia practicada por el Juez de Paz de la Comuna Siete, puesto que, estaba desocupado desde el mes de enero de ese año.
Por consiguiente, el extremo activo aseguró que la le gislación faculta para el cobro ejecutivo de los cánones e incrementos, junto al cobro de las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia.
Por consiguiente, el extremo activo aseguró que la le gislación faculta para el cobro ejecutivo de los cánones e incrementos, junto al cobro de las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia.
El mandamiento de pago fue concebido en providencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), ordenando la notificación de la demandada, según
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con excepción del mes julio de ese mismo año; ii) dos millones seiscient os veintinueve mil cuatrocientos cuarenta ($2.629.440,oo M/Cte.) por el saldo de los cánones comprendidos entre los meses de noviembre de dos mil uno (2001) hasta octubre de dos mil dos (2002), con excepción del mes marzo de ese último año; iii) tres millo nes ochocientos ochenta y un mil ochenta y ocho ($3.881.088,oo M/Cte.) adeudado por los cánones comprendidos entre los meses de noviembre de dos mil dos (2002) hasta marzo de dos mil tres (2003); iv) tres millones ciento veinticinco mil ochenta y ocho ($3. 125.088,oo M/Cte.) por el insoluto de mayo de dos mil tres (2003) hasta octubre de esa misma anualidad; v) seis millones sesenta y un mil trescientos dos ($6.061.302,oo M/Cte.) por los meses de noviembre de dos mil tres (2003) y enero hasta marzo de dos mi l cuatro; vi) tres millones novecientos ochenta y un mil ochenta y cinco ($3.981.085,oo M/Cte.) adeudado por los meses de junio de dos mil cuatro (2004)
noviembre de dos mil tres (2003) y enero hasta marzo de dos mi l cuatro; vi) tres millones novecientos ochenta y un mil ochenta y cinco ($3.981.085,oo M/Cte.) adeudado por los meses de junio de dos mil cuatro (2004) hasta octubre de esa misma anualidad; vii) nueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos v einte ($9.684.220,oo M/Cte.) correspondientes a los meses de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta mayo de dos mil cinco (2005); viii) cuatro millones novecientos sesenta y siete mil trescientos ($4.967.300,oo M/Cte.) por el saldo de las mesadas de juni o de dos mil cinco (2005) hasta octubre del mismo año; ix) veinte millones trescientos setenta y siete mil ochocientos veinticuatro ($20.377.824,oo M/Cte.) causados entre los meses de noviembre de dos mil cinco (2005) hasta octubre de dos mil seis (2006); x) veintidós millones cuatrocientos quince mil seiscientos dos ($22.415.602,oo M/Cte.) por los meses de diciembre de dos mil seis (2006) hasta octubre de dos mil siete (2007); xi) treinta y seis millones seiscientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y se is ($36.630.456,oo M/Cte.) por los cánones de noviembre de dos mil siete (2007) hasta octubre de dos mil ocho (2008); xii) cincuenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta ($51.242.940,oo
M/Cte.) por noviembre de dos mil ocho (200 8) hasta octubre de dos mil nueve (2009); xiii) sesenta y ocho millones setecientos setenta y siete mil novecientos veintiocho ($68.777.928,oo M/Cte.) por noviembre de dos mil nueve (2009) hasta octubre de dos mil diez (2010); xiv) veintidós millones cuatr ocientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve ($22.454.979,oo M/Cte.) por noviembre de dos mil diez (2010) hasta enero de dos mil once (2011); xv) siete millones setecientos treinta mil seiscientos treinta y tres ($7.730.633,oo M/Cte.) por fe brero de dos mil once (2011); xvi) dos millones ochocientos cinco mil quinientos noventa y ocho ($2.805.598,oo M/Cte.) por ocho (8) días del mes de marzo de dos mil once (2011); xvii) un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo M/Cte.), por concepto de c láusula penal pactada en el contrato de arrendamiento; y xviii) por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo M/Cte.) correspondientes a las costas procesales ordenadas en auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), debidamente ejecutoriado.Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Hernando Coy Cruz
Demandados: Lagobo Distribuciones S.A. L.G.B. S.A.
Radicación: 5000131.03.003.2008.00175.05
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, actividad que se materializó en folio 47 ídem.
Radicación: 5000131.03.003.2008.00175.05
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, actividad que se materializó en folio 47 ídem.
2.2. Contestación de Lagobo Distribuciones S.A. (cfr. folios 58-63, cuaderno uno):
A través de apoderado judicial, contestó la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó:
- “Novación”: Sustentada en que el contrato inicialmente celebrado (1 º de noviembre de 1996), q uedó modificado según los documentos priv ados que aparecen creados en junio de dos mil (2000), donde Lagobo Distribuciones S.A. ofrecía entregar el local por la crisis económica, mientras que el tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), aceptó la arrendadora un canon de dos millones de pesos ($ 2.000.000, oo M/Cte.), por ende, afirmó que todo reajuste se extinguió.
- “Causa ilícita en el cobro ejecutivo”: Recabó que la causa real es fraude procesal, puesto que, el interés del actor no era sancionar la mora en el pago parcial de los arrendamientos , sino despojar de la tenencia a la sociedad demandada, agregando que la intervención de la presunta juez de paz constituye un prevaricato porqu e ninguna disposición legal le ha conferido co mpetencia para esa diligencia.
- “Inexistencia de la obligación” y “Pago total de la obligación”: Señaló que el arrendamiento inicial fue por un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000, oo M/Cte.), aunque el contrato fue modificado y el valor del canon
- “Inexistencia de la obligación” y “Pago total de la obligación”: Señaló que el arrendamiento inicial fue por un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000, oo M/Cte.), aunque el contrato fue modificado y el valor del canon quedó como fue pagado sin reclamo alguno del arrendador , recalcando que las sumas canceladas reciben descuentos legales por IVA y retención en la fuente.
- “Inexigibilidad de las obligaciones” y “Enriquecimiento sin causa lícita”: Recabando que pagó los cánones conforme habían acordado y que laEspecialidad: Civil
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sociedad demandada está afrontando un detrimento patrimonial, mientras que el demandante está acrecentando su patrimonio.
- “Prescripción”: Arguyendo que los procesos de esta naturaleza prescriben en el término de cinco (5) años, lapso que venció.
- “Cosa juzgada”: Adverando que el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado declinó de las pretensiones frente a algunos demandados, de suerte que el desistimiento implica renuncia a las pretensiones de la demanda a la luz del artículo 342 , inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, l uego no era posible ordenar la entrega del inmueble.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Declaró parcialmente probada la excepción de “ prescripción”, respecto de las
posible ordenar la entrega del inmueble.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Declaró parcialmente probada la excepción de “ prescripción”, respecto de las obligaciones generadas a partir de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta junio de dos mil siete (2007), aunque denegó las restantes exceptivas propuestas por la sociedad demandada, de ahí que modificó la orden de pago de la siguiente manera:
“1.1. La suma de $33’ 919.328,02 M/Cte. por concepto de arrendamiento de cánones de arrendamiento adeudados. 1.2. La suma de $1’250.000 M/Cte. por la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento LC076834. 1.3. por la suma de $3’000.000 M/Cte., costas del proceso de restitución del bien inmueble arrendado promovido por Hernando Coy Cruz contra Lagobo Distribuciones S.A.”.
Aquellos valores según el a quo corresponden a cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre julio y octubre de dos mil siete ( 2007), cada uno por un millón doscientos diecisiete mil ciento sesenta pesos ($1.217.160,oo M/Cte.; desde noviembre de dos mil siete (2007), hasta octubre de dos mil ochoEspecialidad: Civil
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(2008), cada canon en millón cuatrocientos sesenta mil quinientos noventa y dos
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(2008), cada canon en millón cuatrocientos sesenta mil quinientos noventa y dos pesos ($ 1.460.592,oo M/Cte.); cánones de noviembre de dos mil ocho (2008) , hasta octubre de dos mil nueve (20 09), tasado cada uno en millón setecientos cincuenta y dos mil setecientos diez pesos ($ 1.752.710,oo M/Cte. ); desde noviembre de dos mil nueve (2009) , hasta octubre de dos mil diez (2010) , cada mes a razón de dos millones ciento tres mil doscientos cincuenta y dos pesos ($2.103.252,oo M/Cte.); desde noviembre de dos mil diez (2010), hasta marzo de dos mil once (2011) , calculando cada canon en dos millones quinientos treinta y tres mil pesos novecientos tres pes os ($ 2.533.903,oo M/Cte.), puntualizando el aumento en porcentaje anual del veinte por ciento (20%). En consecuencia, ordenó proseguir la ejecución y facultó a las partes para presentar la liquidación del crédito , según el artículo 446 del Código General del Proceso, además de disponer el avalúo y remate de bienes cautelados.
Recabó que estaba configurada la prescripción según el artículo 2536 del Código Civil, afectando el cobro de los cánones reclamados desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) , hasta antes del día tres (3) de junio de dos mil siete (2007), declarando parcialmente probada esta defensa. En consecuencia, revocó el mandamiento ejecutivo respecto a las obligaciones indicad as en los
novecientos noventa y ocho (1998) , hasta antes del día tres (3) de junio de dos mil siete (2007), declarando parcialmente probada esta defensa. En consecuencia, revocó el mandamiento ejecutivo respecto a las obligaciones indicad as en los numerales 1.1. a 1.77.
Respecto a las demás pretensiones , coligió que habían dos (2) contratos de arrendamiento, uno de ellos cedido al actor según documentación que reconoció en el momento de absolver el interrogatorio de parte, mientras que , también se aportaron otros documentos que reflejan convenios celebrados entre las partes durante la ejecución de los contratos, consistentes en ajustar los cánones de arrendamiento de cada uno de los contratos aplicando el IPC, determinando que existió un pacto de cancelar un canon por ambos inmuebles, empero, vislumbró que la arrendataria advirtió a la sociedad demandada que debía entenderse con el nuevo propietario de los locales para determinar el inici o y condiciones de la nueva relación contractual, acreditado como quedó que el demandante recibió losEspecialidad: Civil
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cánones hasta noviembre de dos mil seis (2006) y, posteriormente tras negarse a recibir los cánones de arrendamiento porque la suma no estaba actualizada con el reajuste del veinte por ciento anual (20%), aquellos valores fueron depositados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia, es decir, desde ese momento dejó de
recibir los cánones de arrendamiento porque la suma no estaba actualizada con el reajuste del veinte por ciento anual (20%), aquellos valores fueron depositados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia, es decir, desde ese momento dejó de cumplir con el pago completo del canon por no consultar el incremento exigido por la parte actora en armonía con la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago del aumento.
Así las cosas, determinó que como el arriendo por ambos locales era pagado en un solo recibo, también era necesario discriminar cuánto iba para cada contrato, cálculo donde tomó el área total y luego individual de cada inmueble para asignar el valor final pagado que motivó la presente demanda ejecutiva, luego aumentó el veinte por ciento para verificar a cuánto ascendían las sumas dejadas de pagar, según el cuadro visible a folio 225 del expediente principal que integra la parte resolutiva de la sentencia.
Articulado con lo anterior, tampoco encontró probada la novación alegada porque este fenómeno implica la modificación total de una obligación previa, situación que no ocurrió en este caso , puesto que, el contrato de arrendamiento subsistió sin resultar afectado por otra convención de la misma naturaleza que rigiera entre las partes, aunque en relación con un local distinto.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
El vocero judicial de la parte actora expresó que “no fue declarada la excepción denominada novación por lo cual es claro que al no existir novación del contrato inicial este queda vigente, salvo en lo que hace referencia al canon de arrendamiento que fue modificado en algunas oportunidades y ha quedado es tablecido dentro del expediente, por esa razón al no
denominada novación por lo cual es claro que al no existir novación del contrato inicial este queda vigente, salvo en lo que hace referencia al canon de arrendamiento que fue modificado en algunas oportunidades y ha quedado es tablecido dentro del expediente, por esa razón al no haber novación no es válido decir que se le agregó al valor inicial del canon el valor que le correspondía a otro contrato , pues ello equivaldría a cambiar el objeto mismo del contrato pues ya no hablaríamos de un inmueble sino de dos y esto no quedó establecido.Especialidad: Civil
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Consideramos que se apreciaron erróneamente las pruebas obrantes al proceso , pues si observamos tanto en la demanda de restitución como en la demanda del proceso ejecutivo se demandó lo correspondiente al local de la carrera 30 No 36-44, excluyendo al “local pequeño”, ubicado en carrera 30 No 36-40, es decir, fue un solo local el que fue objeto de proceso. Ahora, consideramos que no operó la prescripción declarada, toda vez que la demanda de restitución fue presentada el 17 de junio de 2008, esto independiente de que se hubiera podido presentar dos demandas paralelas , una ejecutiva y una de restitución , esto interrumpió la prescripción, por lo que consideramos no es válida la que fue declarada.
En cuanto a la afirmación en el sentido a que Hernando Coy aceptó el pago de menor valor de cánones de arrendamiento y por ello hay algunas facturas y comprobantes de egreso de tres meses,
prescripción, por lo que consideramos no es válida la que fue declarada.
En cuanto a la afirmación en el sentido a que Hernando Coy aceptó el pago de menor valor de cánones de arrendamiento y por ello hay algunas facturas y comprobantes de egreso de tres meses, lo que significa que los meses anteriores se tomaron como aceptación de pago , esto no es completamente cierto , pues esta presunción opera siempre y cuando el pago se realice de conformidad con los valores establecidos, por lo que dicha presunción no es de recibo . No se aportó el contrato de arrendamiento del local ubicado en carrera 30 No 36-40, por lo que no se acreditó su existencia y no ha debido tenerse en cuenta para la declaración de las sumas que se descontaron de las sumas que se efectuaron. No se aceptó tampoco por el arrendador las sumas de los supuestos dos contratos en un solo que produjera el cambio del incremento del 20% anual al valor del IPC, esto no fue aceptado en su interrogatorio de parte y tampoco fue probado por la arrendataria. En cuanto a la indexación, al margen de lo que afirma el despacho, no se solicitó en la demanda ejecutiva, pero qué sucede, no se decretaron intereses de mora , sino la cláusula penal que fue una suma fija de $1 .200.000,00 que de ninguna manera retribuye la pérdida de poder adquisitivo de cada una de esas sumas y nuestro ordenamiento constitucional ya ha aceptado en innumerables oportunidades la posibilidad de indexar esas sumas que vienen de bastantes años atrás, a fin de que el demandante reciba verdaderamente una suma con ese poder adquisitivo (…)”.
A su turno, la parte demandada también formuló el recurso de alzada indicando
bastantes años atrás, a fin de que el demandante reciba verdaderamente una suma con ese poder adquisitivo (…)”.
A su turno, la parte demandada también formuló el recurso de alzada indicando que debió ser el ejecutante quien efectuara las aclaraciones pertinentes en la demanda ejecutiva y después de haber señalado que había dos (2) contratos de arrendamiento sometidos a cláusulas distintas , sobretodo en relación con e lEspecialidad: Civil
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reajuste convenido que en el segundo contrato era el IPC , luego “tampoco se dio aplicación al artículo 1628 del Código Civil que habla concretamente de la excepción que tiene la parte afectada de acreditar uno a uno los pagos mensuales del canon de arrendamiento cuando la misma parte demandante en su demanda expresó exactamente los pago s que se habían hecho en qué fechas y esa era suficiente prueba de que lo anterior estaba al día, por eso se debió haber tenido en cuenta el último recibo presentado para exonerar a la parte demandada de probar pagos”.
5. CONSIDERACIONES:
No existe dificultad en verificar la coexistencia de requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, aunque tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso
regularmente, aunque tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Sopesando que las partes discuten el análisis para identificar pagos parciales de los cánones de arrendamiento ejecutados, será escrutado si el material probatorio permite calcular el saldo insoluto co nforme razonó el primer grado en orden a establecer si había lugar a declarar la prescripción o en su defecto reconocer el pago total exigido por la contraparte . Eventualmente , examinar l a negativa de ordenar la indexación exigida por el ejecutante.
5.2. ARGUMENTO:Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Hernando Coy Cruz
Demandados: Lagobo Distribuciones S.A. L.G.B. S.A.
Radicación: 5000131.03.003.2008.00175.05
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En gran síntesis , el objeto del litigio es el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 30 No 36-44 de esta ciudad, concretamente por los incrementos pactados pero no cancelados por la sociedad arrendataria desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho
contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 30 No 36-44 de esta ciudad, concretamente por los incrementos pactados pero no cancelados por la sociedad arrendataria desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta marzo de dos mil once (2011) , puesto que, solamente estuvo de acuerdo en pagar la suma que venía cancelando sin el incremento exigido por el arrendador, luego el cobro ejecutivo es por aquel saldo.
Pues bien, según los argumentos planteados por ambos extremos del litigio es evidente que pretenden reeditar la discusión sobre las condiciones estipuladas en el formato minerva LC -0768034, fechado primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), así como las premisas relevantes acerca de los acuerdos y su ejecución rela cionándolas con el incumplimiento en el pago del incremento anual de un veinte por ciento (20% ), propósito infértil en esta ocasión en la medida que aquellas circunstancias fueron dirimidas en la sentencia fechada once (11) de marzo de dos mil diez (2010), complementada el quince (15) de abril de igual año, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en el trámi te de restitución de inmueble arrendado por cuenta del negocio jurídico que ahora sirve de base de recaudo, contexto donde el contrato de arrendamiento fue terminado por mora en el pago de los incrementos, tras considerar que “(…) desde el mes de junio de 2006 (folio 110), se viene pagando como canon la suma de dos millones setecientos noventa mil trescientos sesenta pesos ($2’790.360,00), previos los descuentos de ley, que es el mismo valor que se cancela
canon la suma de dos millones setecientos noventa mil trescientos sesenta pesos ($2’790.360,00), previos los descuentos de ley, que es el mismo valor que se cancela actualmente por el arriendo del inmueble, según se desprende del folio 589 donde obra constancia que para el mes de febrero del presente año, se realizó consignación por la suma aludida, lo que pone en evidencia que efectivamente desde hace tres años y ocho meses se viene canceland o el mismo valor por los cánones adeudados, configurando con ello la mora en el pago de la renta pactada (…)”.
En aquella providencia también se adujo con relevancia para este c onflicto que: “(…) En virtud a que el demandado LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A ., L.G.B.Especialidad: Civil
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S.A. no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo y tercero del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, ello trajo como consecuencia la sanción de no ser oído en el proceso , por lo que ha de entenderse d icha situación, como ausencia de oposición a la mora en el pago del incremento de los cánones de arrendamiento y demás causales invocadas por la parte actora en el libelo demandatorio (…)”, en tanto que, la premisa factual relevante acerca d el pago imperfe cto de los cánones de arrendamiento, causa de la pretensión de terminación del contrato y orden de
y demás causales invocadas por la parte actora en el libelo demandatorio (…)”, en tanto que, la premisa factual relevante acerca d el pago imperfe cto de los cánones de arrendamiento, causa de la pretensión de terminación del contrato y orden de restitución giró precisamente en torno de la falta de pago del incremento del veinte por ciento (20%) , vencido cada periodo contractual anual, lapso que iniciaba el primero (1º) de noviembre y terminaba el treinta y uno (31) de octubre del año siguiente (cfr. folios 758 a 770 , cuadernos 1 a 3 ), de ahí que las discrepancias encausadas sobre la particularidades del contrato suscrito y la ejecución quedaron definidas en esa oportunidad, luego no podría argüirse en esta o casión que ninguna prestación dineraria se adeud aba por cuenta de los incrementos anuales cuando fue precisamente es ta la causa para que el juez de conocimiento decretara la terminación del negocio bilateral, perspectiva donde resulta inadmisible la discusi ón comprendida en las defensas de mérito de “novación”, “inexistencia de la obligación” y “cosa juzgada”.
El demandante instauró el proceso ejecutivo para obtener la satisfacción del incremento de los cánones que fue pactado pero no cancelado por la sociedad arrendataria, desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) , hasta marzo de dos mil once (2011), apoyado en la existencia del contrato acreditado documentalmente que hace plena prueba contra la sociedad deudora y, aunque los incrementos que no pagó Lagobo Distribuciones quedaron discriminados en las pretensiones de la demanda ejecutiva , cabe observar que en el transcurso de
documentalmente que hace plena prueba contra la sociedad deudora y, aunque los incrementos que no pagó Lagobo Distribuciones quedaron discriminados en las pretensiones de la demanda ejecutiva , cabe observar que en el transcurso de este proceso fue puesta en evidencia la configuración de la prescripción a raíz de la resistencia de mérito planteada por aquella frente a algunos valores de las súplicas y, de otra parte, también se demostró la existencia de un convenio paralelo de arrendamiento de otro local , cuyo canon se pagaba en conjunto con la renta que se discute en este trámite ejecutivo.Especialidad: Civil
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Demandante: Hernando Coy Cruz
Demandados: Lagobo Distribuciones S.A. L.G.B. S.A.
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Sobre la prescripción de los cánones de arrendamiento, debe recordarse que esta figura extintiva por el paso del tiempo también afecta a las obligaciones que se pagan en instalamentos -de tracto sucesivo-,cada una con vencimiento individual, y, por tanto, la prescripción de la acción ejecutiva debe contabiliza rse para cada canon de manera independiente, en tanto que, la presentación del proceso de restitución de inmueble arrendado -en principiono incide en la prescripción de la demanda ejecutiva, ya que una y otra acción podía n promoverse de manera simultánea.
Ahora bien, aunque pueda tener razón el extremo activo cuando argumentó que si la ejecución deriva precisame nte de la terminación judicial del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los incrementos, entonces la demanda de
simultánea.
Ahora bien, aunque pueda tener razón el extremo activo cuando argumentó que si la ejecución deriva precisame nte de la terminación judicial del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los incrementos, entonces la demanda de restitución podría interrumpir la prescripción para el cobro de sumas insolutas, ya que precisamente el artículo 424 , numeral 2° del Código de Procedimiento Civil facultaba al arrendador para solicitar medidas cautelares cuando la causa de terminación alegada era la mora en el pago, de suerte que podía promover la demanda ejecutiva dentro del mismo expediente d urante los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para obtener el pago de los cánones adeudados , no obstante , resulta intrascendente el acogimiento de la prescripción porque según las premisas conclusivas relevantes de primer grado , luego de v alorar documentos e interrogatorios de parte , avizoró que los contratantes de común acuerdo decidieron inaplicar el incremento del veinte por ciento (2