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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2008 00286 01-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2008 00286 01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 001-D

Villavicencio (Meta), trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Especialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad contractual

Demandante: María Victoria Bustos de Niño

Demandados: Banco Davivienda S.A.

Radicación: 500013103.003.2008.00286 01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

1. OBJETIVO

Desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de esta urbe que declaró la responsabilidad civil contractual reclamada e impuso las condenas que precisa la parte resolutiva, tras desestimar las excepciones de mérit o, ámb ito donde el suscrito magistrado actúa como ponente en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMEA17-928, calendado cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), modificado por el Acuerdo No. CSJMEA18 -107, adiado diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que dispuso su asignación como medida de descongestión.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 8 a 13, cuaderno de primera instancia):

que dispuso su asignación como medida de descongestión.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 8 a 13, cuaderno de primera instancia):

La señora María Victoria Bustos de Niño demandó a Davivienda S.A. (antes Granbanco S.A. y Bancafe S.A.), rogando declarar que a raíz de la existencia delEspecialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: María Victoria Bustos de Niño

Demandado: Davivienda S.A Radicación: 50001.31.03.003.2008.00286.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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contrato de cuenta de ahorros N o 38961275-4, celebrado entre las partes , sea obligado a pagar: a) Sesenta y ocho millones doscientos mil pesos ($68 .200.000,oo M/Cte.), debido a l incumplimiento contractual por debitar a quella suma sin estar autorizado; b) los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por Superintendencia Financiera de Colombia, desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), hasta la fecha cuando se profiera sentencia. Además, pidió condenar a la entidad bancaria a indemnizarle perjuicios por daño emergente y lucro cesante causados por el débito injustificado.

En gran síntesis, expuso que celebró un contrato de cuenta de ahorros con la demandada, identificado con el No. 38961285 -4, en tanto que el banco hacia el veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) , debitó a su favor sesenta y ocho millones doscientos mil pesos ($68 .200.000,ooM/Cte.), dinero que recib ía la actora

veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) , debitó a su favor sesenta y ocho millones doscientos mil pesos ($68 .200.000,ooM/Cte.), dinero que recib ía la actora como beneficiaria de un retroactivo pensional pagado por las Fuerzas Militares, igual que la mesada pensional como cónyuge sobreviviente de su difunto esposo Hernán Niño Valbuena, otorgada según Resolución No. 1051 de tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), situación que precisamente motivó la apertura de la cuenta bancaria.

Aseguró que reclamó al banco por el débito inconsulto, empero , la entidad se defendió asegurando que se había estructurado la figura jurídica de la compensación prevista en el artículo 1715 del Código Civil, mientras que en el reglamento de la cuenta de ahorro, cláusula 14, literal d ), está consagrada la posibilidad de debitar cualquier suma de dinero que el titular adeudara al banco.

2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 53 a 65, ídem):

Aunque aceptó los hechos relativos a la celebración del contrato de cuenta de ahorros, exteriorizó su oposición a las pretensiones, formulando las excepciones que denominó:

  1. “Inexistencia de culpa en el proceder de Bancafé, hoy Banco Davivienda S.A .”: Arguyendo que obró según las normas que regulan la actividad bancaria, previstas en el artículoEspecialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: María Victoria Bustos de Niño

Demandado: Davivienda S.A Radicación: 50001.31.03.003.2008.00286.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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Proceso: Ordinario

Demandante: María Victoria Bustos de Niño

Demandado: Davivienda S.A Radicación: 50001.31.03.003.2008.00286.01

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1396 y subsiguientes concernientes al contrato de cuenta de ahorros, luego no debe endilgarse culpa en su proceder ni considerar el incumplimiento de las obligaciones contractuales que lo vinculaban con el cliente demandante. Explicó que no estaba obligado a solicitar autorización del cuentahabiente o cuenta ahorrista para compensar de la cuenta de ahorros No 38961285-4, el valor de sesenta y ocho millones doscientos mil pesos ($ 68.200.000, oo M/Cte.), puesto que tanto la literalidad del contrato suscrito entre las partes como el artículo 1385 del Código de Comercio establecen la facultad discrecional del banco para debitar las sumas que el cliente adeude.

  1. “Inexistencia del vínculo causal o nexo causal entre el supuesto daño y el proceder de B ancafé”: Señaló que no quedó acreditado el daño y menos que hipotéticamente admitiendo su existencia, haya relación con la compensación efectuada por Bancafé debitando las sumas adeudadas de la cuenta de ahorro s, es decir, no hay nexo de causalidad entre la conducta y el presunto daño padecido , en tanto el perjuicio endilgad o en la demanda es sólo una apreciación subjetiva sin fundamento legal.
  1. “Falta de causa petendi ”: Indicando que no hay seguridad que el dinero debitado fuere destinado a otras actividades económicas productivas o el pago de la acreencia que tenía con el banco, o, cualquier otro tipo de actividad que pueda imputarse como
  1. “Falta de causa petendi ”: Indicando que no hay seguridad que el dinero debitado fuere destinado a otras actividades económicas productivas o el pago de la acreencia que tenía con el banco, o, cualquier otro tipo de actividad que pueda imputarse como daño emergente o lucro cesante.
  1. “Culpa exclusiva de la víctima ”: Erigida en el hecho que de probarse el perjuicio denunciado, debe colegirse que la demandante es la causante del resultado porque el comportamiento admitido y confesado de no haber pagado cumplidamente el crédito comercial No 760012161 con saldo por capital de setenta millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento veintinueve pesos con cuatro centavos ( $70.564.129,04 M/Cte.), mora del deudor que es la única causa eficiente del perjuicio alegado.
  1. “Inexistencia de actos positivos de la demandada para que se pretenda el pago de perjuicios ”: Predicando que no ha ejercido actos que afecten a la demandante, ni ha incumplidoEspecialidad: Civil

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Demandante: María Victoria Bustos de Niño

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las obligaciones del contrato que ligó a las partes , así como tampoco ha realizado o suspendido actos precontractuales con la parte demandante en esta litis.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 124 a 146, ídem):

El a quo estudió los elementos constitutivos de la res ponsabilidad civil contractual: a) existencia de un contrato v álido y eficaz; b) incumplimiento o cumplimiento

El a quo estudió los elementos constitutivos de la res ponsabilidad civil contractual: a) existencia de un contrato v álido y eficaz; b) incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío; c) daño; d) nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Concluyó que se probó la existencia del contrato de cuenta de ahorros y su validez , determinando que el contrato fue incumplido por la pare demandada por debitar unilateralmente la suma de dinero denunciada, proceder contrario a las estipulaciones contractuales porque el débito autorizado por la cuenta ahorrista era únicamente aquel de las acreencias generadas por o a través de la tarjeta débito.

Señaló que acorde con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada se estableció que la demandante no tuvo conocimiento de todas las cláusulas que firmaba, asistiendo razón al extremo activo en la medida que no es comprensible que el móvil de apertura de la cuenta de ahorro sea el depósito del dinero cancelado por concepto de sustitución pensional “a sabiendas que lo debitarían por una obligación adeudada con anterioridad”, máxime, cuando éste goza de protección especial, según consagra el artículo 134 de la ley 100 de 1993 y restantes normas que trae a colación apoyado en conceptos de la Superintendencia Financiera de Colombia. También indicó no compartir el criterio de la demandada respecto del artículo 1385 del Código de Comercio por cuanto interpreta ndo el inciso 1º ibidem es diáfano que la operación de debitar sumas adeudadas por conceptos declarados en la ley y/o expresados en el contrato se predica ú nicamente de los cuentacorrentistas,

es diáfano que la operación de debitar sumas adeudadas por conceptos declarados en la ley y/o expresados en el contrato se predica ú nicamente de los cuentacorrentistas, más no de los restantes cuenta ahor ristas, según precisa el órgano en materia financiera y bursátil.

Explicó que por tratarse de una cuenta de ahorros abierta en virtud del convenio que existía con el ISS y para depositar los dineros provenientes de una mesada pensionalEspecialidad: Civil

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debe regirse por las normas que regulan esa circunstancia, coyuntura donde no está prevista la compensación y requiere de autorizaci ón especial para c ada caso , acreditando la supervivencia del beneficiario. Adujo en ese sentido que no fue aportado el documento idóneo y que si bien es cierto las partes admitieron la existencia del proceso ejecutivo , tampoco equivale a aceptar , menos a tener por probada la existencia del pagaré y las cláusulas que se dice cont iene el documento, recordando que se trata de una cuenta de ahorros para el depósito de dineros de una sustitución pensional que tiene una especial connotación y protección por parte del legislador.

Abordó en consecuencia la temática del daño citando pro videncias de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que el incumplimiento contractual del banco por el débito injustificado de aquella suma de dinero causó un detrimento patrimonial a la cuenta-ahorrista con claro nexo causal en la conducta de la demandada, contexto

Suprema de Justicia, concluyendo que el incumplimiento contractual del banco por el débito injustificado de aquella suma de dinero causó un detrimento patrimonial a la cuenta-ahorrista con claro nexo causal en la conducta de la demandada, contexto donde el dinero por tener la naturaleza de bien representa utilidad y, en este caso, el dinero y sus réditos fueron cercenados a la convocante , agregando que también genera otras garantías como asegurar el sostenimiento personal de la actora porque su estado de viudez presupone fragilidad, aún más por su avanzada edad , luego el daño emergente corresponde a la cantidad debitada de la cuenta de ahorros, es decir, sesenta y ocho mil lones doscientos mil pesos ($68.200.000,oo M/Cte.), suma que al ser indexada con base en el aumento anual del salario mínimo a la fecha cuando se dictó sentencia ascend ió a ochenta y seis millones novecientos siete mil doscientos sesenta mil pesos ($86.907.260,oo M/Cte.), mientras que, el lucro cesante es lo dejado de percibir por aquella suma que en su criterio es el interés moratorio a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidado desde el veintiséis ( 26) de mayo de dos mil seis ( 2006), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aunque de manera sinuosa también asegura que este rubro aplica sobre el valor de ochenta y seis millones novecientos siete mil doscientos sesenta mil pesos ($86.907.260,oo M/Cte.), desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: María Victoria Bustos de Niño

Demandado: Davivienda S.A

($86.907.260,oo M/Cte.), desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago.Especialidad: Civil

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3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 7 a 20, cuaderno del tribunal):

La entidad bancaria pidió revocar la sentencia estimatoria de las súplicas de l libelo demandatorio, acogiendo en su lugar las excepciones de mérito, luego de reprochar el análisis parcializado del material probatorio , vale decir carente de objetividad y orientado a negar mérito a documentos donde estamp ó su firma la demandante, autorizando debitar las sumas de dinero que originaron el litigio.

Fustigó la conclusión del juez sobre la apertura de la cuenta de ahorros con la finalidad de depositar el retroactivo pensional, puesto que el producto bancario fue abierto seis (6) meses antes de ser proferida la resolución por parte de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares . Tampoco estuvo de acuerdo con el alcance que atribuyó a la cláusula 14, literal d) del contrato de cuenta de ahorros, consistente en ser inaplicable, debido a que no limita la compensación a las sumas adeudadas únicamente en virtud del contrato de cuenta de ahorro, sino a cualquiera adquirida con el banco, punto donde citó y subrayó el aparte que permite el débito para saldar las obligaciones adquiridas

del contrato de cuenta de ahorro, sino a cualquiera adquirida con el banco, punto donde citó y subrayó el aparte que permite el débito para saldar las obligaciones adquiridas así mismo, para contratar y/o renovar pólizas sobre seguros de vida, grupo deudores y sobre garantías reales.

Dijo que pasó por alto la confesión de la demandante sobre que para la época de los hechos descritos en la demanda era deudora de Banco Cafetero en virtud de un crédito hipotecario respaldado en el pagaré No. 760012161 , suscrito con su extinto esposo José Hernán Niño Valbuena, documento donde está consignado en una de sus cláusulas que el banco quedaba autorizado a debitar de sus cuentas corriente o de ahorros, individuales o conjuntas, y, compensar contra el valor de cualquier depósito a su favor la suma insoluta del pagaré, luego debió declararse probado que el débito cuestionado por la actora fue realizado en cumplimiento de instrucciones escritas y expresas que la propia demandante otorgó a la entidad bancaria. Además, señaló que la actora suscribió formato de vinculación como cuenta ahorradora en la entidad, autorizando que las sumas de dine ro que adeudara con el banco fueran susceptibles de compensación, hecho probado con la copia simple del contrato aportad o,Especialidad: Civil

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Demandante: María Victoria Bustos de Niño

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documento no tachado por la contraparte, además de ser ratificado por aquella absolviendo interrogatorio de parte.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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documento no tachado por la contraparte, además de ser ratificado por aquella absolviendo interrogatorio de parte.

Finalmente expuso que también quedó probado que el banco formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Bustos de Niño, deuda que motivó la compensación realizada por Bancafé, aunque aclaró que el crédito fue cedido a Cisa S.A., aunque nunca solicitó el embargo del dinero depositado en la cuenta de ahorro porque los depósitos son inembargables hasta por un monto de veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 s.m.m.l.v.).

4. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 su perior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que se decida de manera integral, exponiendo de forma clara y completa las razones de hecho y de recho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si el banco demandado estaba autorizado para realizar el débito de la cuenta de ahorros según las premisas fácticas y probatorias relevantes, de manera que deba ser revocada la decisión que calificó la compensación aplicada de

Determinar si el banco demandado estaba autorizado para realizar el débito de la cuenta de ahorros según las premisas fácticas y probatorias relevantes, de manera que deba ser revocada la decisión que calificó la compensación aplicada de incumplimiento contractual resarcible a favor de la demandante.

4.2. ARGUMENTO:Especialidad: Civil

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Un hecho incontrovertido radica en el ligamen contractual que unió a las partes en virtud del cual se reclama la responsabilidad civil: La convención de un depósito de ahorro regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y en los artículos 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por tratarse de un depósito irregular, puesto que el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especi es dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los réditos al titular de la cuenta de ahorros o a qui en éste designe cuando sea solicitado o acaezca la condición o el plazo acordado. Es así como los depósitos que reciba la entidad bancaria quedan representados en un documento que refleja el movimiento de la cuenta, luego los registros que efectúa el banco hacen plena prueba de su manejo, contexto donde se enfatiza que la entidad depositaria queda habilitada para disponer del di nero consignado, empero, comprometida a devolver la cantidad equivalente a su ruego del titular en fecha determinada o determinable1.

de su manejo, contexto donde se enfatiza que la entidad depositaria queda habilitada para disponer del di nero consignado, empero, comprometida a devolver la cantidad equivalente a su ruego del titular en fecha determinada o determinable1.

Naturalmente que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en este tipo de negocios habilita a la otra parte contratante a demandar el cumplimiento, la resolución del contrato ó los perjuicios por la desatención negocial -de manera principal, accesoria ó consecuencial de cada pretensiónen tanto la parte cumplida puede lograr la satisfacción pecuniaria del daño sufrido. Si se escoge la tercera de las posibilidades, deberán quedar demostrados los supuestos básicos de est a clase de responsabilidad: El incumplimiento contractual -o cumplimiento tardío -, el daño y la relación de causalidad entre ambos 2, coyuntura donde el reclamante del resarcimiento está compelido a demostrar los presupuestos factuales de estos elementos de la responsabilidad civil contractual. Para este caso, la corporación no se detendrá en el

1Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de abril de 2005. Expediente No.

0800131030013-1997-0115-02. M. P. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.

2Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1996. M. P. Dr.

PEDRO LAFONT PIANETTA : « (…) Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en

PEDRO LAFONT PIANETTA : « (…) Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia. (…)».Especialidad: Civil

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análisis de cada uno de los elementos axiales reseñados en la medida que el ataque de alzada únicamente discute el relativo al incumplimiento contractual en la comprensión que alega que la conducta calificada así por el demandante y refrendada en primera instancia había sido consensuada por los contratantes, de ahí que no debía colegirse incumplimiento contractual alguno.

En orden a resolver la alzada rec uérdese que el contrato fue aceptado por las partes, amén de encontrar respaldo en el documento aportado visible en folios 43 a 50 ídem,

colegirse incumplimiento contractual alguno.

En orden a resolver la alzada rec uérdese que el contrato fue aceptado por las partes, amén de encontrar respaldo en el documento aportado visible en folios 43 a 50 ídem, celebrado el ocho (8) de noviembre del año dos mil (2000), donde convino la apertura de cuenta de depósito denominada “SUPERAHORRO” No. 38961285-4. El daño fue apreciado por el a quo en el menoscabo patrimonial sufrido por la actora cuando el banco dema ndado debitó de su cuenta de ahorros la suma de sesenta y ocho millones doscientos mil pesos ($ 68’200.000, oo M/Cte. ), buscando saldar otra prestación dineraria que adeudaba la demandante a la entidad bancaria, en tanto que para el juez no existía autorización específica que refrendara su obrar.

Pues bien, la entidad demanda da insiste en la viabilidad de la compensación enmarcada en la cláusula 14, literal d ) del contrato de cuenta de ahorros, resulta propicio advertir que este modo de extinguir las obligaciones consagrado en los artículos 1516 y 1517 del Código Civil, calificado como recíproco porque sirve para saldar obligaciones entre dos personas evitando el doble pago, emerge como viable siempre que una de las personas sea acreedora y deudora de la otra, recayendo en cosas de género iguales, fungibles o intercambiables entre sí, en tanto que esta figura opera por ministerio legal y sin necesidad que los deudores lo sepan, extinguiendo mutuamente las deudas hasta la concurrencia de los valores cruzados3.

No obstante, la compensación no operará por ministerio de la ley en los términos del

opera por ministerio legal y sin necesidad que los deudores lo sepan, extinguiendo mutuamente las deudas hasta la concurrencia de los valores cruzados3.

No obstante, la compensación no operará por ministerio de la ley en los términos del artículo 1721 Código Civil en los contratos de depósito: « (…) No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando

3OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Séptima Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2001. Página 421.Especialidad: Civil

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perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. (…)», luego en tratándose de los depósitos de cuenta de ahorro la compensación debe ser convencional, de manera que de no existir acuerdo entre las partes en ese sentido no operará esta figura extintiva de obligaciones. En breves palabras, las partes del contrato de cuenta de ahorro s ólo podrán acudir a la figura de la compensación siempre que la hayan pactado en el negocio, contexto donde la doctrina nacional ha entendido que la necesidad de pacto a diferencia de las cuentas corrientes -donde la compensación opera por ministerio de la ley - debe interpretarse como la necesidad de proteger al consumidor financiero de la banca4, aunque por la naturaleza de la actividad bancaria

necesidad de pacto a diferencia de las cuentas corrientes -donde la compensación opera por ministerio de la ley - debe interpretarse como la necesidad de proteger al consumidor financiero de la banca4, aunque por la naturaleza de la actividad bancaria y el amplio espectro de l portafolio de servicios que ofrece a los consumidores, los contratos de cuenta de ahorros hoy por hoy se caracterizan por ser de adhesión en la medida que cuentan con formatos preestablecidos para la vinculación del cliente y donde éste no incide en la elaboración del contrato porque son montados unilateralmente por la entidad financiera (cfr. artículo 2º, ley 1328 de 2009).

Sin embargo, sopesando que la figura de la compensación en el contrato de cuenta de ahorros debe ser pactada , esta corporación comparte la apreciación del juez de primer grado sobre la necesidad de un “pacto específico y expreso ” si el dinero depositado en la cuenta tiene protección supralegal, por ejemplo, cuando se depositan dineros de pensión, solamente podrán servirse de la compensación siempre que exista autorización expresa del titular para afectar estos recursos, contexto donde el artículo 2º de la ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1º de la ley 925 de 2005, según el cual, a demás de la obligación de consignar la mesada pensio nal a la cuenta individual de ahorro o corriente que el beneficiario seleccione, precisa que «(…) dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante (…)». Apartado normativo estudiado por la Corte

cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante (…)». Apartado normativo estudiado por la Corte Constitucional, declarado exequible mediante la sentencia C-721 de 20045, plasmando entre los razonamientos más relevantes que «(…) las cuentas corriente o de ahorro

4ESTUDIO SOCIO-JURÍDICO, BOGOTÁ (COLOMBIA), 22(1): 291 -318. ENERO-JUNIO DE 2020 • ISSN 0124-0579 ISSNE 2145-4531.

5CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Sentencia C-721 de 3 de agosto de 2004. Expediente D-5056. M

P. Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.Especialidad: Civil

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Demandado: Davivienda S.A Radicación: 50001.31.03.003.2008.00286.01

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en que se consignan mesadas pensionales solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial (…) la norma acusada establece una diferencia de trato respecto de los pensionados, por cuanto les restringe la forma como pueden debitar las cuentas de ahorro o corriente en donde se consignan sus mesadas pensionales, pues no tienen la posibilidad de otorgar autorizaciones generales o confiar la administración de la cuenta a un apoderado o representante, y entonces siempre deberán hacerlo mediante presentación personal o autorización especial (…)».

no tienen la posibilidad de otorgar autorizaciones generales o confiar la administración de la cuenta a un apoderado o representante, y entonces siempre deberán hacerlo mediante presentación personal o autorización especial (…)».

Y es que en ese sentido acudió a la exposición de motivos del legislador y destacó que la finalidad era la protección de los jubilados en virtud a su condición de vulnerabilidad respecto de los demás c ongéneres, permitiendo el ejercicio de un control sobre la ruta que siguen los recursos del sistema de seguridad social en los pensionados para que sea a estos a quienes lleguen y no a terceros en cumplimiento de la protección que otorga el artículo 46 superior, amén de garantizar el derecho a la irrenunciabilidad de la seguridad soc ial y proh ijar el pago oportuno de las mesadas pensiones.

A la anterior secuencia normativa proteccionista a favor de las personas que utilizan cuentas de ahorro para la consignación de mesadas pensionales, debe agregarse la regla de inembargabilidad general de la pensión consagrada desde el decreto 1073 de 2002, hoy compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 , armónico con el artículo 134, numeral 5º de la ley 100 de 1993, contexto donde quedan exceptuados embargos a favor de cooperativa s y por prestaciones alimenticias en cuantía no superior a un cincuenta por ciento ( 50%) de la mesada pensional , perspectiva donde es evidente el trato diferencial positivo a estos recursos en el marco del contrato de cuenta de ahorros a diferencia de los dineros que se manejan en el giro ordinario de las actividades mercantiles a través de igual tipo de cuenta, aunque subordinados a la cláusula general donde es admitida la tesis del recurrente6.

marco del contrato de cuenta de ahorros a diferencia de los dineros que se manejan en el giro ordinario de las actividades mercantiles a través de igual tipo de cuenta, aunque subordinados a la cláusula general donde es admitida la tesis del re

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