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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2009 00138 02-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2009 00138 02-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 063

Villavicencio (Meta), ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación/Auto que dejó sin valor y efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN

FEGET contra RAMÓN ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso vertical planteado por los herederos del señor Ruperto Melo Torres (fallecido), contra el interlocutorio fechado catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), proveído que dejó sin efecto actuaciones y rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble rematado.

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio apelado1, el juzgado de primer grado “dejó sin valor y efecto lo actuado a partir del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y rechazó de plano” la oposición presentada por los herederos Neyer Mandiver y Blanca Mireya Melo Baquero, Jhogan Andrés y Leidy Liliana Melo Gómez , junto con Rober Alveiro

la oposición presentada por los herederos Neyer Mandiver y Blanca Mireya Melo Baquero, Jhogan Andrés y Leidy Liliana Melo Gómez , junto con Rober Alveiro Melo Baquero en calidad de hijos del señor Ruperto Melo Torres (fallecido) , respecto a la diligencia de entrega de bien rematado que data dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , practicada por la comisionada Inspección Cuarta de Policía de esta municipalidad. En efecto , el primer grado realizó control de legalidad según el canon 132 del Código General del Proceso observando que en proveído de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), impartió un

1Cfr. folios 299 a 306, cuaderno digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo “02TramiteMedidas.pdf”.Radicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación de auto que dejó sin valor y efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

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trámite equivocado a la oposición en diligencia de entrega, instaurada por tratarse de un predio rematado y adjudicado.

En la explicación, la juez cognoscente concluyó que la actuación de los recurrentes correspondía a una situación definida con anterioridad según las diligencias practicadas por el comisionado los días veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez y veinticuatro de marzo de dos mil once (2011), atinentes al secuestro del inmueble

correspondía a una situación definida con anterioridad según las diligencias practicadas por el comisionado los días veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez y veinticuatro de marzo de dos mil once (2011), atinentes al secuestro del inmueble y que les eran oponibles, actuaciones agregadas al expediente mediante auto de calenda catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), razón para concluir la inviabilidad de esa oposición al momento de entregar un inmueble ya rematado, puesto que, según el artículo 456 del Código General del Proceso y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia “en la diligencia de entrega no se admiten oposiciones”.

Inconformes con esa decisión adversa, los portavoces judiciales de los herederos del señor Ruperto Melo Torres interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo en gran síntesis:

  1. El apoderado de Rober Alveiro Melo Baquero2 indicó que el estrado justifica la decisión en que la diligencia de entrega es oponible, puesto que, los opositores si bien tuvie ron la oportunidad procesal, no comparte esa tesis por existir una excepción a la regla, toda vez que, vendedor y comprador subastaron el inmueble

conocedores de la anotación No. 3 de inscripción de demanda en el folio de matrícula 230-127148 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe, actuación sobre la cual el juez cognoscente omitió pronunciamiento, pese a las peticiones elevadas, razón para impetrar que se ordene tramitar la oposición planteada por configurarse

ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe, actuación sobre la cual el juez cognoscente omitió pronunciamiento, pese a las peticiones elevadas, razón para impetrar que se ordene tramitar la oposición planteada por configurarse una prejudicialidad, tornándose inviable la entrega del inmueble porque el riesgo lo asumió el comprador con ocasión del proceso de pertenencia impulsado por los sucesores procesales y puesto de manifiesto en la diligencia de entrega.

2Cfr. folios 308 a 309, ídem.Radicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación de auto que dejó sin valor y efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

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  1. El apoderado de los demás herederos argumentó3 que el fallecido Ruperto Melo Torres siempre advirtió ser el legítimo poseedor del inmueble en disputa , promoviendo en el año dos mil seis (2006), demanda de pertenencia con radicado 50001310301 2006 00029 00 , litigio que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, registrando la anotación No. 005 en el folio de matrícula 230-127148, aunque la decisión fue contraria a la pretensión por equivocaciones del apoderado judicial, motivando nueva demanda con radicación 500014003006 2017 00885 00 , asumida por el Juzgado Sexto Civil Municipal , generándose la anotación No. 006 en el folio reseñado, luego conforme a su criterio una medida

2017 00885 00 , asumida por el Juzgado Sexto Civil Municipal , generándose la anotación No. 006 en el folio reseñado, luego conforme a su criterio una medida cautelar sobre el predio tiene únicamente el linaje de mera tenencia que en modo alguno minimiza la posesión real y materia l que un tercero pueda ejercer, en este caso el de cujus, por transmisión a sus herederos legítimos según el canon 2273 del Código Civil y la jurisprudencia de la corporación vértice, amén que el embargo y secuestro de un bien no interrumpe la prescripción adquisitiva del legítimo poseedor.

Concluyó recalcando el señalamiento del a quo en torno a que el bien se encontraba embargado y por esa razón la entrega debía hacerse conforme el canon 456 del Código General del Proceso , contrariando la anotación No. 7 del certificado de libertad y tradición del inmueble , indicativa de que con oficio No. 1237 d e veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), quedó cancelada la medida de embargo y desde esta fecha no pesa cautela sobre el predio, motivo para que la oposición a la diligencia de entrega comisionada (despacho comisorio No. 26 , elaborado y entregado el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), debía adecuarse al canon 309 ídem, contrario al artículo 456 ídem que dispone la entrega del bien cautelado por el secuestre, quien debe hacerla dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, sino el rematante debe solicitar al juzgador, quien procederá dentro de los quince (15) días siguientes, iterando que

del bien cautelado por el secuestre, quien debe hacerla dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, sino el rematante debe solicitar al juzgador, quien procederá dentro de los quince (15) días siguientes, iterando que como en este evento el inmueble no está embargado y secuestrado , entonces la actuación está regulada por los numerales 6° y 7° del artículo 309 ídem.

3Cfr. folios 314 a 315, ídem.Radicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación de auto que dejó sin valor y efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

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A su turno, durante el plazo de traslado el apoderado del demandante controvirtió4 los recursos presentados, señalando que la oposición a la entrega del inmueble es improcedente debido a que una vez iniciado el proceso ejecutivo, éste cumplió las etapas de embargo, secuestro, remate y adjudicación, luego en cada una de ellas se brindó garantías procesales a los terceros e indeterminados que debieron concurrir, de ahí que, si las oportunidades no fueron aprovechadas por los recurrentes , una vez ejecutoriada la sentencia , corresponde ordenar la entrega material del bien rematado sin oposición alguna.

Además, estimó que el comportamiento de los inconformes apunta a la dilación y entorpecimiento de la diligencia de entrega material con una prejudicialidad inexistente porque la inscripción de la demanda ocurrió tres (3) años y siete (7) meses después

Además, estimó que el comportamiento de los inconformes apunta a la dilación y entorpecimiento de la diligencia de entrega material con una prejudicialidad inexistente porque la inscripción de la demanda ocurrió tres (3) años y siete (7) meses después de la medida cautelar de embargo practicada dentro del ejecutivo de marr as, limitando cualquier pretensión posterior de usucapión, así el inmueble se encuentre en cabeza de un secuestre y no de un usucapiente o sedicente poseedor, ya que cuestión diferente es la postulación de un tercero como depositario o tenedor.

En definitiva, la decisión no fue revocada por el a quo quien resaltó5 las diferentes actuaciones procesales que concluyeron con el remate del predio, adjudicación y aprobación de éste, perspectiva donde Ruperto Melo Torres tuvo las garantías procesales y posibilidad de ejercer el derecho de defensa (oposición a la diligencia de secuestro negada por el comisionado, formulación incidentes de levantamiento de embargo y secuestro), luego en firme la(s) providencia(s), procede es ordenar la entrega material del inmueble rematado, diligencia que no admite oposiciones según el artículo 456 del Código General del Proceso, reiterando que como quiera que los opositores manifiestan repetidamente ser sucesores procesales del causante, las providencias dictadas en el trá mite procesal son oponibles sin p oder alegar ser terceros opositores en la diligencia de entrega del inmueble rematado, puesto que, reciben el patrimonio del de cujus en el estado que se encontraba al momento de su fallecimiento.

4Cfr. folios 317 a 318, ídem.

reciben el patrimonio del de cujus en el estado que se encontraba al momento de su fallecimiento.

4Cfr. folios 317 a 318, ídem. 5Cfr. folios 326 a 337, ídem.Radicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación de auto que dejó sin valor y efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

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Respecto del señalamiento que el predio no se encontraba secuestrado al momento de la diligencia de entrega, resaltó que al haberse aprobado el remate se decretó la cancelación de la medida de embargo que p esaba sobre éste para protocolizar y registrar la diligencia de secuestro en su folio de matrícula, argumento que explica por qué debe mantenerse la decisión y concederse la alzada subsidiaria.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que , si bien realizó control de legalidad de las actuaciones surtidas en la diligencia comisionada para entrega del inmueble rematado y , en consecuencia , dejó sin valor y efecto l a actuación a partir del proveído de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), decisión que autorizó el trámite a la oposición de entrega material de inmueble rematado , significó finalmente el rechazo de plano a la oposición presentada, interlocutorio susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 9º del Código General del Proceso , averiguada

inmueble rematado , significó finalmente el rechazo de plano a la oposición presentada, interlocutorio susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 9º del Código General del Proceso , averiguada como está la competencia de este colegiado según el artículo 35 ídem.

En este orden de ideas, l a tarea del tribunal está centrada en resolver si el a quo acertó en colegir la oponibilidad de la orden de entrega de inmueble rematado con apoyo en el artículo 456 del Código General del Proceso o por el contrario si asiste razón a los recurrentes en cuanto a que las medidas de embargo y secuestro no interrumpen la prescripción adquisitiva de dominio, una vez inscrita la demanda de pertenencia en el certificado de libertad y tradición del predio y que para el caso concreto aplicaban las reglas generales de oposición a la entrega del artículo 309 ídem.

Pues bien, la solución del caso pasa por el reconocimiento de la p rimacía de la norma especial sobre aquella de carácter particular en la comprensión que la oposición a la entrega consagrada en el artículo 309 del estatuto adjetivo civil es diferente a la prevista en el artículo 456 ídem, pues ésta expresamente apunta a la entrega del bien que ha sido adjudicado por cuenta de remate, escenario especial donde no es admisible oposición alguna por voluntad del legislador. EnRadicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación de auto que dejó sin valor y efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

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efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

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consecuencia, inadmisible resulta el curso a la oposición de un bien rematad o porque este caso repugna de la aplicación del artículo 309 ibidem que los apelantes estiman operante.

En el sub j údice, inicialmente la juez de primera instancia autorizó el trámite corriendo traslado de la oposición a través del proveído dejado sin efectos a raíz del control de legalidad, redireccionamiento acertado porque la actuación preliminar estuvo alejada de las reglas procesales especiales en materia de bienes rematados, en tanto que el funcionario judicial no queda atado a decisiones alejadas de aquellas normas de orden público, luego mal hubiere hecho en caso de proseguir el curso de una oposición que carecía de fundamento instrumental.

La tesis que defiende el tribunal ha sido pacífica en pronunciamientos emitidos en sede de tutela por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, no obstante el carácter especial o supralegal, resalta la imposibilidad de oponerse a la entrega del bien adjudicado al rematante: “(…) esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente

habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. (…) Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso (…)”6.

Ahora bien, incluso si el tema aquí tratado se mirara bajo los preceptos generales de la oposición a la entrega de bienes, repítese, que no rigen el caso concreto, de todas maneras la aspiración de los apelantes queda en el desamparo porque la oposición a la entrega es inmune de cara a quienes no activaron aquel mecanismo en la diligencia de secuestro previa, toda vez que, “(…) la «diligencia de secuestro» (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, d e modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente», postura que está en coherencia con el numeral 4° del artículo

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia STC-2108 de 27 de febrero de 2020. Expediente 05001-22-03-000-2020-00007-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación de auto que dejó sin valor y

efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

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308 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestro no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)”7. En igual sentido , la corporación vértice refirió: “(…) De modo que al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazó” tal postulación”8.

Es así como tanto las reglas normativas y el apoyo jurisprudencial en comentario respaldan la decisión reprochada, debido a que el predio en cuestión fue secuestrado en diligencias llevada a cabo por la Inspección de Policía Cuarta de Villavicencio hacia el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil diez ( 2010)9 y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)10, según se extrae del proveído

Villavicencio hacia el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil diez ( 2010)9 y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)10, según se extrae del proveído de catorce (14) de abril de dos mil once (2011)11 que agregó el despacho comisorio No. 47 , primera oportunidad donde el señor Ruperto Melo Torres presentó oposición a la diligencia de secuestro , denegada por el comisionado, amén de las peticiones de levantamiento de embargo y secuestro que elevó y que desatadas en forma adversa, razón para que en la diligencia de dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tampoco se permitiera a los sucesores procesales de éste, revelarse contra la diligencia de entrega material a través de la cual se busca ponerlo a disposición de quien lo adquirió en subasta pública.

De modo que por no ser viable la “oposición” en los términos propu estos por los libelistas, puesto que, el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega material” de un feudo rematado, inclusive, tornándose imposible además en el marco general cuando el bien es “previamente secuestrado”, prohibición que

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -11285 de 5 de marzo de 2021.

Expediente T0800122130002020-0576-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -11285 de 5 de septiembre de

Expediente T0800122130002020-0576-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -11285 de 5 de septiembre de

2018. Expediente 1101-02-03-000-2018-02493-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

9Cfr. folios 49 a 51, cuaderno digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo “02TramiteMedidas.pdf”. 10Cfr. folios 289 a 290, cuaderno digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo “01TramiteMedidas.pdf”. 11Cfr. folio 293, ídem.Radicación 50001.31.03.003.2009.00138.02. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación de auto que dejó sin valor y efecto actuaciones y rechazó de plano oposición a la entrega de inmueble rematado. HENRY VARÓN FEGET

contra RAMÓN ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ.

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por sí sola respalda jurídicamente la postura criticada , apreciando precisamente el mandato del artículo 456 del Código General del Proceso y, en su defecto, mirándolo de otro modo, debido a la restricción del precepto 308, numeral 4 ídem, perspectiva donde no es necesario mayor esfuerzo para advertir la confirmación del proveído materia de apelación que invalidó la actuación de trámite a la oposición y “rechazó de plano” esa postulación

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

plano” esa postulación

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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