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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2010 00177 01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2010 00177 01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Acta No. 080

Villavicencio (Meta), nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: Alcira Gómez Serrano

Demandados: Transportes Arimena S.A.

Radicación: 50001.31.03.003.2010.00177.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia que data dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe que denegó la responsabilidad civil contractual reclamada.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 11 y 48, cuaderno principal):

La promotora obrando por conducto de mandatario judicial, convocó a Transportes Arimena S.A. , pretendiendo que se declare civi l, contractual y patrimonialmente responsable por incumplimiento del contrato celebrado entre las partes relacionado con la operación del servicio público de transporte de un vehículo de propiedad de Alcira Gómez de Serrano, razón para exigir el pago de lucro cesante consistente en el rédito mensual del vehículo por un millón de

las partes relacionado con la operación del servicio público de transporte de un vehículo de propiedad de Alcira Gómez de Serrano, razón para exigir el pago de lucro cesante consistente en el rédito mensual del vehículo por un millón de pesos ( $1.000.000,oo M/Cte.), durante el plazo aproximado de cinco (5) años,Especialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad contractual

Demandante: Alcira Gómez de Serrano

Demandados: Transportes Arimena S.A.

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totalizando setenta millones de pesos ( $ 70000.000,oo M/Cte.); también pidió reparación de daño emergente por la inmovilización del vehículo, tasados en diez millones de pesos ($10.000.000,oo M/Cte.) y por perjuicios morales estimados en gramo oro conforme disponga el juz gador, amén de actualiz ar los rubros aplicando el IPC, desde la fecha cuando iniciaron los actos irregulares , hasta el momento, junto con el pago de intereses comerciales moratorios e intereses comerciales corrientes.

Explicó que estuvo vinculada a Transportes Arimena S.A. con el vehículo de su propiedad de placa SW -C067, marca UAZ, modelo 1982, servicio público , capacidad para siete (7) p asajeros, según los contratos de cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y dos ( 1982), trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

mil novecientos ochenta y dos ( 1982), trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

También a seguró que radicó peticiones fechadas trece (13) y veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) , ante la empresa demandada, buscando la tramitación de la tarjeta de operación del vehículo y no le informaran las razones para no realizar el trámite, pese a presentar la documentación necesaria (copias de tarjeta de propiedad, tarjeta de operaciones, SOAT, pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, revisión técnico mecánica y contrato firmado, amén de pagar el valor del trámite de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000,oo M/Cte .), aunque el Ministerio de Transporte informó que el vehículo figuraba dentro del parque automotor de l a sociedad, hacia el doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).

Indicó que debido a que no cuenta con la tarjeta de operación está privada de la explotación económica del vehículo, padeciendo graves perjuicios materiales y morales, puesto que la empresa adoptó una conducta violatoria de los derechos a la propiedad, trabajo e igualdad, entre otros, puesto que no asiente la expedición de la tarjeta de operación a pesar de múltiples solicitudes verbales y escritas.Especialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad contractual

Demandante: Alcira Gómez de Serrano

Demandados: Transportes Arimena S.A.

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Además, recalcó que Transporte Arimena S.A. solicitó la expedición del permiso, aunque anotando a pie de página que el rodante era objeto de trámite administrativo de desvinculación, de manera que no aportó certificación del contrato porque la intención era no renovarlo, cond ucta que en su criterio desconoce el artículo 57 del decreto 171 de 2001 , toda vez que la operación del vehículo debe ser permitida hasta que se decida sobre la desvinculación.

La demanda fue admitida mediante providencia de catorce (14) de septiembre de dos mil d iez (2010), ordenando la notificación personal de la demandada (cfr. folio 49, ídem), actividad que se materializó según se acredita el folio 64, ídem.

2.2. Contestación de Transportes Arimena S.A. (cfr. folios 65 a 72, ídem):

En ejercicio del derecho a replicar aceptó los hechos relativos a la vinculación del vehículo en el servicio público , aunque denegó aquellos que predican el incumplimiento de la sociedad transportadora, en tanto que , formuló la excepción de mérito que denominó:

  1. “Excepción de falta de causa legal para demandar ”: Arguyó que según el artículo 53 del decreto 171 de 2001 el Ministerio de Transporte es quien expide la tarjeta de operaciones y no la empresa, en tanto que , según los artículos 61 y 64 ídem, uno de los requisitos para su obtención es la certificación expedida por la

artículo 53 del decreto 171 de 2001 el Ministerio de Transporte es quien expide la tarjeta de operaciones y no la empresa, en tanto que , según los artículos 61 y 64 ídem, uno de los requisitos para su obtención es la certificación expedida por la compañía aseguradora sobre el amparo del vehículo por responsabilidad civil contractual y extracontractual, tópico destacado porque luego de la s olicitud elevada por la empresa a la cartera ministerial apoyada en la documentación aportada por la propietaria del automotor, el Ministerio de Transporte por oficio MYT-0550-2000019, exigió anexar certificación de las pólizas, requerimiento trasladado a la interesada quien no acató la exigencia argumentado que hab er cumplido la carga contratando personalmente el aseguramiento y no incurriría en más gastos.Especialidad: Civil

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En vista de lo anterior, Tra nsportes Arimena S.A. insistió a la señora Alcira que aportara las pólizas exigidas acorde con la regulación, las cuales debían ser tomadas por la empresa, de manera que la demandante no quiso acercarse a las oficinas de la empresa a promover el trámite y suministrar el valor de la prima de aseguramiento con la aseguradora que tenía contratado ese servicio. Por tanto, concluyó que a la empresa no le asiste responsabilidad en la falta de expedición de la tarjeta de operación por parte de la propietaria renuente en acreditar la

aseguramiento con la aseguradora que tenía contratado ese servicio. Por tanto, concluyó que a la empresa no le asiste responsabilidad en la falta de expedición de la tarjeta de operación por parte de la propietaria renuente en acreditar la adquisición de las pólizas, agregando hab er iniciado el trámite de desvinculación administrativa unilateral que hasta ese momento no culmina ba, debido al incumplimiento de la demandante en las obligaciones consagradas en el contrato de vinculación, destacando que desde hacía veinte (20) años que no sirve ninguna de las rutas asignadas ; el vencimiento de la tarjeta de operación desde el cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y su falta de renovación; el impago injustificado de las sumas exigibles en el contrato ; tampoco presentar el vehículo a rodamiento y revisiones de mantenimiento preventivo , así como la falta de cancelación de los valores correspondientes al fondo de reposición.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

La a quo denegó las pretensión resarcitoria considerando que la demandante no demostró los supuestos de la acción de responsabilidad contractual , resaltando que al momento de fijar el litigio se tuvo por probado la existencia del contrato de vinculación del vehículo sin detectar incumplimiento alguno achacable a la sociedad convocada, en tanto era la demandante quien, conocedora de sus compromisos, debía aportar certificación de la póliza colectiva para la expedición de la tarjeta de operación , exigencia que no cumpl ió ni siquiera luego del requerimiento efectuado por la dependencia territorial del Ministerio de Transporte, ni persuadió acerca de las labores adelantadas ante Transportes

de la tarjeta de operación , exigencia que no cumpl ió ni siquiera luego del requerimiento efectuado por la dependencia territorial del Ministerio de Transporte, ni persuadió acerca de las labores adelantadas ante Transportes Arimena S.A. para gestionar y pagar la póliza colectiva tomada por esa sociedad, afirmando que existía para ese momento con la aseguradora La Equidad S.A . yEspecialidad: Civil

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podía tomarse luego de surtidos los respectivos trámites, todo a pesar de poder pagarlo a cuotas.

En este sentido, concluyó que fue la demandante quien no aportó la totalidad de la documentación reglamentaria para la expedición de la tarjeta de operación , perspectiva donde ningún reproche merecía la conducta de la demandada porque la dueña fue quien no respetó la necesidad de obtener el aseguramiento que debía tomar la empresa sob re el vehículo. Después reiteró que la póliza colectiva es vital y que no estaban probados los supuestos de la responsabilidad contractual alegada, declarando así probada la excepción de mérito propuesta.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

El vocero judicial de la demandante adujo que según los contratos de mil novecientos ochenta y dos (1982) y de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), exoneró a la empresa de todos los daños causados por el vehículo durante su explotación y se comprometió a contratar aseguramiento por responsabilidad

novecientos ochenta y dos (1982) y de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), exoneró a la empresa de todos los daños causados por el vehículo durante su explotación y se comprometió a contratar aseguramiento por responsabilidad contra terceros, así como de amparo a la carga y pasajeros en caso de accidente, en tanto que en la cláusula quinta del contrato suscrito en dos mil cinco (2005), la empresa se obligó a presentar oportunamente los requisitos para la expedición de la tarjeta de operación , de manera que la actora no estaba obligada a adquirir las pólizas de responsabilidad civi l contractual y extracontractual colectivament e o en la aseguradora que señalara la empresa de transporte , razón por la cual adquirió los amparos en una empresa que le brindó mejores beneficios, compañía avalada por el Estado para ese propósito y que presentó oportunamente para la gestión de la tarjeta de operación conforme a sus obligaciones contractuales , subrayando que las pólizas adquiridas tiene n la misma finalidad y cubren los mismos riesgos que la adquirida colectivamente.

Señaló que en el expediente obran pruebas documentales con las cuales demostró que estuvo pendiente de los requerimientos efectuados por la empresa para elEspecialidad: Civil

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trámite de la tarjeta de operación, contexto donde no solamente reunió los requisitos, sino que insistió en la expedición de aquella ante el Ministerio de

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trámite de la tarjeta de operación, contexto donde no solamente reunió los requisitos, sino que insistió en la expedición de aquella ante el Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito, actividad que no era de su competencia, aunque la realizó con la esperanza que su vehículo prestara el servicio y no fuera perjudicada en su patrimonio.

Adicionalmente planteó que si en la gracia de discusión las pólizas tomadas no tienen los efectos jurídicos ni cubren los beneficios que señalan las tomadas con la empresa de transporte, debe tenerse en cuenta que la obligación de gestionar las tarjetas de operación como la adquisición de pólizas son de l resorte de Transportes Arimena S.A., quien tenía la obligación de adquirir esas pólizas ante la negativa del contratista y presentar los requisitos de la tarjeta de operación (cfr. folios 424 a 429, ídem).

5. CONSIDERACIONES:

No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuaci ón, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 del texto constitucional , tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que so bre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que los distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

primer grado en caso de pretender que so bre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que los distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Verificar si quedó acreditada la responsabilidad contractual alegada por la demandante en contra de Transportes Arimena S.A., enfocada en la presuntaEspecialidad: Civil

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desatención de la obligación de gestión de la tarjeta de operación por cuenta del requisito de aseguramiento por responsabilidad civil contractual y extracontractual.

5.2. ARGUMENTO:

El tema de controversia se encuentra enmarcado en la presunta responsabilidad contractual de la sociedad convocada, perspectiva donde las características básicas de aquella suponen la ex istencia de un contrato válido, incumplimiento total o cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación pactada entre las partes, en tanto que “ (…) cuando la acción indemnizatoria se cierne en el contrato, para salir avante deberá probarse la culpa, además de la convención , la clase de prestación incumplida o deficientemente satisfecha , el menoscabo, y el necesario nexo causal entre estos últimos (…)”1, vale decir que la carga demostrativa de la responsabilidad se ubica en cabeza de quien alega el incumplimiento contractual.

Ahora bien, las particularidades de la controversia permiten advertir que la

necesario nexo causal entre estos últimos (…)”1, vale decir que la carga demostrativa de la responsabilidad se ubica en cabeza de quien alega el incumplimiento contractual.

Ahora bien, las particularidades de la controversia permiten advertir que la validez del contrato presuntamente deshonrado no está en entredicho , toda vez que el pacto bilateral fue aceptado en la demanda y refrendado al momento de fijar el litigio, aunque debe precisar se que la negociación que debe atenderse para efectos de la presunta responsabilidad es la última celebrada entre las partes, es decir, el bilateralmente rubricado como “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS POR CARRETERA” que data noviembre de dos mil cinco (2005) y con sello notarial de presentación personal por parte de la actora de once (11) de diciembre ídem (cfr. folio 78, ídem), ligamen que tiene por objeto prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, en las rutas, horarios y zonas autorizadas por el Ministerio de Transporte y determinados en el plan de rodamiento de la empresa , contexto donde la señora Gómez de Serrano como dueña del campero de placa

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -3653 de 10 de septiembre de

2019. Radicación 11001-31-03-015-2010-00268-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

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SWC-067 quedó identificada como contratista y la empresa de servicio público como empresa.

Ahora bien, c omo obligaciones a cargo de la Transportes Arimena S. A. deben destacarse las siguientes: “Se obliga a mantener el vehículo en servicio de acuerdo a las necesidades de demanda y del parque automotor, sirviendo en aéreas de actividades o transporte adjudicadas a la empresa, las cuales acepta el CONTRATISTA desde ahora comprometiéndose a presentar oportunamente los requisitos exigidos para la expedición de la respectiva tarjeta de operación .”, incluyendo en el parágrafo de la cláusula octava que el contratista se obligó para con la empresa “a mantener el vehículo afiliado en óptimas condic iones de funcionamiento, seguridad y presentación, de acuerdo con las normas exigidas por el Ministerio de Transporte, para la operación de vehículos de servicio público nacional, y de no hacerlo deberá informarlo a está por escrito, explicando las razones por las cuales se ha impedido e indicando el tiempo de inhabilidad. Desde ya la empresa no responderá por negligencia comprobada del contratista en este aspecto y que genere responsabilidad contra terceros ” y en la cláusula o ctava que “el CONTRATISTA facilitará los medio para que la EMPRESA pueda cumplir las disposiciones de las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte.” (cfr. folio 78, ídem).

A su vez, la tesis de incumplimiento contractual radica en la falta de gestión de la

cumplir las disposiciones de las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte.” (cfr. folio 78, ídem).

A su vez, la tesis de incumplimiento contractual radica en la falta de gestión de la tarjeta de operación del vehículo, perspectiva donde vale la pena señalar que el decreto 171 de 2001 “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” , define la tarjeta de operación como el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa, acorde con los servicios a esta autorizados y/o registrados (cfr. artículo 61, ídem), en tanto que es el Ministerio de Transporte la entidad encargada de expedir ese aval únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas, ac orde con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas (cfr. artículo 62, ibidem), estableciendo expresamente que esEspecialidad: Civil

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obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor y también entregarlas oportuname nte a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento (cfr. artículo 66, ejusdem).

totalidad de su parque automotor y también entregarlas oportuname nte a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento (cfr. artículo 66, ejusdem).

A su vez , el artículo 65 ídem indica que p ara obtener o renovar la tarjeta de operación la empresa debe acreditar ante el Ministerio de Transporte varios documentos, entre los cuales se destaca: “ (…) 6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. (…)”2, y en cuento a la obligatoriedad de acreditar el respaldo por siniestros , expresamente consagró que “(…) A partir de la publicación del presente Decreto, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual en este señaladas se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso , serán

2“(…) Artículo 65. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal, a djuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.

2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación

cada uno de ellos.

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.

2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa.

3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.

4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo.

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada. (…)” .Especialidad: Civil

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requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados. (…)”3.

En definitiva, este último contrato se encontraba vigente entre las partes y no los

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requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados. (…)”3.

En definitiva, este último contrato se encontraba vigente entre las partes y no los anteriores como planteó el apoderado de la demandante, comoquiera que fue bajo ese negocio jurídico que la señora Gómez de Serrano a través de mandatario, solicitó a la empresa que gestionara la tarjeta de operación del vehículo SWC067, documento que tiene fecha de nueve de noviembre de dos mil cinco (2005), según el folio 77, ibidem, luego ninguna duda hay que sobre este contrato debe ser evaluada la conducta de Transportes Arimena S.A., aunque diáfano está que a más de la autonomía de la voluntad privada por tratarse de un acuerdo encaminado a la prestación del servicio público de transporte, también naturalmente deben ser atendidas las disposiciones del decreto 171 de 2001 en cuanto a las cargas que las partes no hayan precisado en el documento privado.

En este orden de ideas, el acervo probatorio documental recaudado refleja que aunque el vehículo de placa SWC-067 se encontraba vinculado con anterioridad a la empresa y se habían presentado presuntos incumplimientos, entre otras diferencias, verdaderamente los contratantes pactaron un nuevo acuerdo suscrito en noviembre de dos mil cinco (2005) , luego con ocasión de éste, la parte actora solicitó ante la empresa la gestión de la tarjeta de operación del vehículo, adjuntando con aquella misiva: “2 fotocopias Tarjeta de Propied ad una autenticada ante notario; 2 fotocopias tarjeta de operaciones con original de denuncio de pérdida del original; 2

adjuntando con aquella misiva: “2 fotocopias Tarjeta de Propied ad una autenticada ante notario; 2 fotocopias tarjeta de operaciones con original de denuncio de pérdida del original; 2 fotocopias SOAT una autenticada ante notario; póliza de RCC y RCE debidamente autenticada ante notario; contrato firmado en noviembre de 2005, recibo de consignación para el ministerio público” (cfr. folio 77, ídem), documentos que también fueron aportado s en copia simple (cfr. folios 79 a 83, ídem), sin embargo, Ministerio de Transporte mediante misiva 000019 de dieciséis (16) de enero d e dos mil seis (2006), dirigida a la suplente de la Gerente de Transportes Arimena S.A. (cfr. folio 86, ídem) , solicitó anexar la certificación de pólizas contractual o extracontractual, documento

3Artículo 69, ídem.Especialidad: Civil

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que como se vio había sido entregada por la propietaria del vehículo a la empresa sin exist ir registro que acredit e que éste hubiere trasladado esa información a Ministerio de Transporte.

Luego en el transcurrir de esos días, la sociedad demandada mediante memorial calendado veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) , notificó la desvinculación del vehículo de la actora refiriendo el presunto incumplimiento “al

Luego en el transcurrir de esos días, la sociedad demandada mediante memorial calendado veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) , notificó la desvinculación del vehículo de la actora refiriendo el presunto incumplimiento “al no acreditar oportunamente los documentos para la solicitud de la Tarjeta de Operación, así como de no cum plir con el rodamie nto, ni la compra de planillas , ni el aporte obligatorio al Fondo de Reposición”, asegurando terminar el cont rato de vinculación e informar que procedería a solicitar la desvinculación del vehículo (cfr. folio 87, ídem).

El insumo demostrativo también permite verificar que la accionante el cuatro (4) de diciembre de dos mil cinco (2005), radicó petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para ser informada acerca del procedimiento para la expedición de la tarjeta de operación de su vehículo por Transportes Arimena S.A., alegando que la empresa se había negado a gestionar ese documento (cfr. folios 213 a 214 , ídem), razón p ara que la entidad descentralizada requiriera a la empresa para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de esa comunicación, aclarara los hechos motivo de queja ( cfr. folio 84, ídem), en tanto que, el representante legal de la convocada respondió que los hechos no era n ciertos y que “una vez revisado s los requ isitos presentados, el Ministerio de Transporte, mediante oficio MT -0550-2-00019 de fecha 16 de enero de 2016 (anexo) , requiere a la empresa para que aporte las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual ;

mediante oficio MT -0550-2-00019 de fecha 16 de enero de 2016 (anexo) , requiere a la empresa para que aporte las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual ; requisito que no se puede presentar, comoquiera que a la fecha, el propietario del vehículo de placas SWC 067, no los ha tomado a través de esta empresa, desconociendo lo contemplado en los artículos 65 y 69 del Decreto 171 de 2001” (cfr. folio 85, ídem).

Posteriormente Arimena S.A., radicó ante el Ministerio de Transporte el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), solicitud de expedición la tarjeta de operación del vehículo de marras, no obstante en la misiva consignó: “Es deEspecialidad: Civil

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Demandante: Alcira Gómez de Serrano

Demandados: Transportes Arimena S.A.

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aclarar el anterior vehículo viene siendo desvinculado por vía administrativa, razón por la cual no se adjunta certificación de contrato por cuanto la empresa no renovará dicho s documentos con su propietario” (cfr. folio 223, ídem).

En ese orden de ideas, luce evidente que la empresa transportadora no cumplió el contrato de vinculación celebrado con la señora Alcira Gómez de Serrano ni las obligaciones impuestas por el decreto 171 de 2001 en relación con e l deber de gestionar la expedición de la tarjeta de operación del vehículo, conducta ejecutada de manera imperfecta porque no aportó las pólizas de responsabilidad civil

obligaciones impuestas por el decreto 171 de 2001 en relación con e l deber de gestionar la expedición de la tarjeta de operación del vehículo, conducta ejecutada de manera imperfecta porque no aportó

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