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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2010 00558 01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2010 00558 01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

Demandante: CLARA INÉS QUIMBAYA HORMANZA y otros Demandado: AERO LINEAS LLANERAS “ARALL” Decisión: Revoca sentencia apelada y condena en costas de ambas instancias a parte demandada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 79 de 22 de julio de 2021.

Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en la audiencia celebrada el 01 de marzo de 2017 , dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por SANDRA MILENA SUAREZ HENAO y C LARA INÉS QUIMBAYA HORMANZA, esta última actuando en nombre propio y en representación de los menores MARÍA INÉS, JOSÉ URLEY y CLAUDIA SUÁREZ QUIMBAYA en contra de AEROLÍNEAS

LLANERAS – ARALL LTDA.

Teniendo en cuenta que las partes y sus apoderados tienen pleno conocimiento

INÉS, JOSÉ URLEY y CLAUDIA SUÁREZ QUIMBAYA en contra de AEROLÍNEAS

LLANERAS – ARALL LTDA.

Teniendo en cuenta que las partes y sus apoderados tienen pleno conocimiento de los hechos que dieron origen al litigio, las pretensiones y los medios exceptivos propuestos por la demandada, así como las pruebas recaudadas, la Sala de conformidad con lo consagrado en el artículo 280 del C. G. del P. no expondrá en esta providencia los antecedentes del proceso, por lo que se procede a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en estaResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

Demandante: CLARA INÉS QUIMBAYA HORMANZA y otros Demandado: AERO LINEAS LLANERAS “ARALL” Decisión: Revoca sentencia apelada y condena en costas de ambas instancias a parte demandada

instancia en el escrito visible a folios 23 y 24 C .4, para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. A fin de contextualizar el presente asunto, la Sala memora que las demandantes promovieron el presente proceso , para que se declare a la empresa demandada civilmente responsable por los perjuicios de orden material y moral que les fueron causados, con ocasión del fallecimiento de su padre y esposo LUIS EDUARSO SUAREZ MELO. Lo anterior por cuanto el 12 de mayo de 2004, cuando la avioneta tipo Cessna 206 de matrícula HK2708, adscrita y perteneciente a la empresa ARALL LTDA, se accidentó cuando cubría la ruta Miraflores (Guaviare) – San José del

tipo Cessna 206 de matrícula HK2708, adscrita y perteneciente a la empresa ARALL LTDA, se accidentó cuando cubría la ruta Miraflores (Guaviare) – San José del Guaviare (Guaviere), precipitándose a tierra sobre la Vereda Agua Bonita de esta última municipalidad, ocasionando el fallecimiento del citado causante. Destacaron que el siniestro, conforme a investigación adelantada por la AERONAUTICA CIVIL, se habría producido por sobre cupo, pues la avioneta llevaba un total de nueve ocupantes cuando estaba diseñada para cinco pasajeros, y por haberse quedado sin combustible en pleno vuelo y justo antes de aterrizar en su lugar de destino. Que en consecuencia se verifica la existencia de responsabilidad de parte de la demandada a la cual pertenecía la aeronave siniestrada, pues de manera irresponsable permitió sobrecupo y sobrecarga, como tampoco s e ocupó de su abastecimiento suficiente de combustible, circunstancias que dieron lugar al accidente y de contera a la muerte de su padre y esposo, el cual era el sustento moral como económico del hogar.

2. Admitida la demanda y surtido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 01 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de responsabilidad” propuesta por la empresa demandada. Para arribar a tal determinación, en síntesis, el a-quo señaló que a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, no se podía establecer que la aerolínea demandada hubiera podido controlar o evitar que el

por la empresa demandada. Para arribar a tal determinación, en síntesis, el a-quo señaló que a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, no se podía establecer que la aerolínea demandada hubiera podido controlar o evitar que el piloto CARLOS ENRIQUE CAMPO, efectuara una ruta no autorizada por la aerolínea, y subiera a la avioneta pasajeros en exceso , cuando ésta ni siquieraResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

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llevaba la disposición de sillas, por lo que fue el piloto , quien al margen de la empresa actuó de manera deliberada y en contravía con el plan de vuelo.

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló apelación. Al

respecto señaló:

3.1. Q ue el informe de policía como el dictamen emitido por la autoridad de aviación civil, revelan que las causas del siniestro obedecen a sobrepeso de la aeronave que volaba con exceso de carga , según su capacidad y por falta de combustible en pleno vuelo, circun stancias imputables o que demuestran la responsabilidad de la empresa demandada , afincada en el hecho ajeno o actuar indebido del piloto en los términos del artículo 2347 del Código Civil.

3.2. D estaca que la aerolínea no puede descargar su responsabilida d en una persona fallecida como lo es el piloto, aduciendo que le era imposible impedir que

3.2. D estaca que la aerolínea no puede descargar su responsabilida d en una persona fallecida como lo es el piloto, aduciendo que le era imposible impedir que sucediera el siniestro, cuando fue la misma empresa que a través de su personal, ordenó y asumió el riesgo de viajar entre San José del Guaviare (Guaviare) y Miraflores (Guaviare), lo cual se dio no solo con el beneplácito de l citado piloto, sino por los dirigentes de la empresa que bien hubieran podido no autorizar el vuelo , y menos en condiciones adversas , como era vo lar con sobrecupo y con escaso combustible.

4. Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las informidades planteadas por la parte apelante al sustentar la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes

interrogantes:

4.1. ¿El piloto de la aeronave accidentada es representante de la empresa aérea demandada?, de ser así, habrá de establecerse, sí, ¿la conducta desplegada por el piloto, genera responsabilidad civil a cargo de la aerolínea?, o si por el contrario, como lo encontró probado el señor Juez de primera instancia, ¿la responsabilidad de la demandada cesó en los términos del inciso final del artículo 2347 del Código Civil, en la medida que no podía controlar el actuar del piloto de la aeronave?.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

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5. Así las cosas, debemos partir , que la responsabilidad civil extracontractual indirecta, denominada también refleja o de derecho, prevista en el artículo 2347 del Código Civil1 se da, cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, ostentan situación de dependencia, por causa empresarial.

5.1. También señala el inciso final de la mencionada disposición, que ella no se configura, si las personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad “subordinante” les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya reparación se reclama. Es dec ir, que debe probarse este hecho positivo, de haberse ejercido una buena vigilancia, y que pese a ello, no pudo impedir el comportamiento dañoso del directamente responsable2.

6. Ahora bien, en torno a la “subordinación o dependencia” ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que: “…esa relación de dependencia influyente para los efectos del Art. 2347 del C. Civil, es una noción de muy holgado esp ectro que no es dad o reducir a ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales. Es por el contrario y

noción de muy holgado esp ectro que no es dad o reducir a ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales. Es por el contrario y para decirlo con apoyo en las enseñanz as de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de “subordinación o de pendencia” no supone necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendió con acierto el juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casación aquí se persigue, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces, que para obrar el autor materia l del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la “dependencia” por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de

1 Artículo 2347 . Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. - Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos

1 Artículo 2347 . Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. - Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables soli dariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulo s mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. 2 Tamayo Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil. T. 1, pág 736.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

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que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio. ” 3 (Negrillas y subrayado fuera de texto).

7. Es decir, que en tratándose de relaciones de dependencia empresarial, la subordinación no se limita, ni debe entenderse “exclusivamente” como la que se origina en un contrato de trabajo o en vínculo de naturaleza similar, sino que ,

7. Es decir, que en tratándose de relaciones de dependencia empresarial, la subordinación no se limita, ni debe entenderse “exclusivamente” como la que se origina en un contrato de trabajo o en vínculo de naturaleza similar, sino que , debe verse más, el deber de vigilancia, control, cuidado y administración que ejerce el empresario respecto del agente generador del daño , ello con miras a verificar que entre ambos, existe una relación de autoridad o subordinación adecuada.

8. Por tal razón, quien tiene la gu arda o puede orientar el comportamiento de su agente estará obligado a indemnizar el daño cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual , a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro, la relación de dependencia con el causante del daño.

9. En este sentido, y atendiendo los contornos de este asunto, debemos recordar que la normatividad comercial, aplicable al caso concreto en la medida que la demandada ARALL LTDA, desarrolla actos mercantiles ( num. 11 art. 20 Código de comercio), prevé que la navegación aérea es el tránsito de aeronaves por el espacio

(art. 1783 ibídem) entendiéndose por estas, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto par a transportar personas o cosas (art. 1789 ejusdem).

10. Asimismo, enseña el artículo 1795 de la misma obra, que para matricular una aeronave como de nacionalidad colombiana en el registro aeronáutico nacional, deben cumplirse los requisitos establecidos en los reglamentos, además, que si se

10. Asimismo, enseña el artículo 1795 de la misma obra, que para matricular una aeronave como de nacionalidad colombiana en el registro aeronáutico nacional, deben cumplirse los requisitos establecidos en los reglamentos, además, que si se trata de aeronaves de servicios comerciales , se requiere que su

3 C.S.J. Cas. Civ. M.P. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Sen t. 15 marzo de 1996.Exp. 4637.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

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propiedad y control real y efectivo pertenezcan a personas naturales o jurídicas colombianas y se observen también los requisitos del canon 1426 ibídem.

11. Por su parte, el artículo 1800 del estatuto comercial, dispone que se entiende por personal aeronáutico, aquellas personas, que a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplan funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea, tales como la tripulación y el comandante.

12. Respecto de este último, prescribe el artículo 1804 ejusdem, que toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante, designación que corresponde al explotador4 y de quien es su representante. Así mismo, indica que será el comandante el responsable de la operación y seguridad de la aeronave, y por lo tanto,

las funciones de comandante, designación que corresponde al explotador4 y de quien es su representante. Así mismo, indica que será el comandante el responsable de la operación y seguridad de la aeronave, y por lo tanto, los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad. Responsabilidad y autoridad que inicia desde el momento en que recibe l a aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o la autoridad competente (art. 1805 ibídem).

13. Ahora bien, con miras a determinar si el piloto de la aeronave accidentada es representante de la empresa aérea demandada, y de esta forma dar respuesta al primer planteamiento del problema jurídico, se tiene que a folios 18 a 23 C.1 y en el CD que remitió la AERONÁUTICA CIVIL COLOMBIANA visible a folio 125, obra informe de accidente de aviación de la aeronave con matrícula HK -2708 marca CESSNA realizado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL , donde s e indica que la misma era piloteada por el C apitán LUIS ENRIQUE CAMPOS MURILLO , de propiedad de ARALL LTDA., siendo explotadora la misma sociedad , entre otros aspectos que analizaran más adelante.

14. De otro lado, la sociedad ARALL LTDA , confesó en la contestación del hecho primero de la demanda (Cfr. Fl. 53 a 60) y en el interrogatorio de parte que rindió el

4 Art. 1851. Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto

4 Art. 1851. Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

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representante legal de la mencionada persona jurídica en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 20135, que dicha aeronave esta “adscrita” a ella y también era su explotadora.

15. Para la Sala, al hilvanar estas afirmaciones que constituyen confesión, junto con la prueba documental atrás mencionada, puede colegir se que la sociedad AEROLÍNEAS LLANERAS - ARALL LTDA., además de ser la propietaria de la aeronave HK 2708, era también la explotadora de la misma , circunstancia que resulta relevante, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 1795 del Código de Comercio, para que una aeronave se matricule como colombiana, es necesario que su propiedad y control real y efectivo pertenezcan a una persona natural o jurídica, que en este caso, es la sociedad demandada. Es decir, que existe una presunción legal a cargo del explotador respecto del control de la actividad que desarrolla.

16. En comunión con lo anterior, debe resaltarse que es el explotador , que

sociedad demandada. Es decir, que existe una presunción legal a cargo del explotador respecto del control de la actividad que desarrolla.

16. En comunión con lo anterior, debe resaltarse que es el explotador , que para el caso de autos es como ya se dijo, la empresa ARALL LTDA, quien designa al comandante de la aeronave , persona que a su vez, por ministerio de la ley es su representante desde el mismo momento en que recibe la aeronave , para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o la autoridad competente, (arts. 1804 y 1805 Código de Comercio.) lo que quiere decir, que el piloto, en este caso LUIS ENRIQUE CAMPOS MURILLO, no obraba a título personal o nombre propio el día del accidente, mientras desarrollaba el objeto social de la empresa explotadora, sino que ostentaba la condición de comandante, es decir, fungía como representante del exp lotador ARALL LTDA , por lo que esta sociedad en principio, estaría llamada a responder patrimonialmente por los hechos dañosos que su agente causó.

17. Y se dice que en principio, pues como ya se indicó en la parte inicial de esta providencia, el empresario puede relevarse de esta obligació n de reparar

5 Véase folio 74 a 78 del cua derno principal. Específicamente en el folio 76 informó que para la fecha de los hechos “… En ese entonces actuaba como representante legal de aerolíneas llaneras explotadora del HK 2708, en donde ocurrieron los hechos objetos de esta demanda…”Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

Demandante: CLARA INÉS QUIMBAYA HORMANZA y otros

explotadora del HK 2708, en donde ocurrieron los hechos objetos de esta demanda…”Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

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patrimonialmente, si acredita que , no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad “subordinante” les prescribe y confiere, no pudo evitar con una actuación diligente , que el hecho causante de los perjuicios , cuya compensación le es exigida se produjera. Es decir, que a la demandada no le basta, afirmar el hecho de que no pud o evitar la concreción del resultado lesivo, sino que deb e dicha sociedad explotadora, darse a la tarea, de probar con cualquier medio de convicción, que aun cuando vigiló, controló y cuidó adecuadamente el desarrollo de su gestión empresarial, la circunstancia dañosa no se pudo evitar, cuestión ésta, que constituye los apartes restantes del problema jurídico planteado.

18. Dicho esto, se tiene que, salvo la manifestación realizada por ARALL LTDA, al formular las excepciones de mérito en la contestación de la demanda, no existe en el proceso medio probatorio alguno , que permita establecer que el accidente no se pudo evitar pese a los esf uerzos que la demandada realizó, pues ninguna prueba se aportó en este sentido, vale decir, que haya ejercido vigilancia y control sobre el piloto por esta designado, y por ende sobre la aeronave bajo su control real y efectivo , conforme a la presunción legal del artículo 1795 del Código de

prueba se aportó en este sentido, vale decir, que haya ejercido vigilancia y control sobre el piloto por esta designado, y por ende sobre la aeronave bajo su control real y efectivo , conforme a la presunción legal del artículo 1795 del Código de Comercio antes citado.

18.1. En efecto, afirmó la demandada en sus excepciones 6 que fue el piloto del avión quien de forma “ autónoma y arbitraria sin autorización de la empresa y aprovechándose de la ausencia de controles aeronáuticos y con el concurso de la Policía Nacional” contrató el transporte de una carga hacia Miraflores y de regreso a San José del Guaviare, fue que se presentó el siniestro que aquí se estudia, sin embargo, dicha afirmación cae al vacío, si tiene en cuenta que el explotador, vale decir, ARALL LTDA, por disposición del artículo 1795 y ss ., del Código de Comercio, era quien necesariamente debía controlar y saber cuál era el rumbo de la aeronave , amén que tampoco trajo al proceso ninguna prueba que demuestre la “utilización arbitraria” de la aeronave, por parte del piloto, o fuera de las instrucciones que el explotador le diera.

6 Especialmente en la denominada “Culpa exclusiva de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero o cualquiera que sea su denominación”Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

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18.2. Ahora, según dijo la demandada en su escrito de excepciones, en el municipio de Miraflores no contaba “con un controlador de despachos, por no ser habitual el transporte hacia esa localidad”, y con base en esta circunstancia, señaló que desconocía las decisiones que tomaba el piloto; a nte esta afirmación, es de destacar que en caso de no existir un “controlador de despachos”, en Miraflores, era precisamente el piloto quien, como agente y representante de la empresa debía controlar toda la operación aérea en el trayecto ida y vuelta , lugar con el cumplimiento de todos los protocolos de rigor, además, no se entiende como la demandada afirma categóricamente que no sabía del vuelo hacia Miraflores, si según la AERONÁUTICA CIVIL en el oficio visible a folio 118 del cuaderno principal, se presentó un plan d e vuelo desde SJG – MIRAFLORES (Cfr. 119 ib.) (San José del Guaviare a Miraflores) en un aeronave de su propiedad, de manera que tal circunstancia lo que demuestra es un descuido inaceptable de la explotadora de la aeronave, pues se insiste, como es que se presenta un plan de vuelo ante la autoridad civil en aviación, y la aerolínea no lo conoce, lo cual genera más bien una impresión de negligencia de parte de la demandada, quien es la encargada por la ley, de ejercer control y vigilancia sobre su aeronave , y de contera sobre su agente o

conoce, lo cual genera más bien una impresión de negligencia de parte de la demandada, quien es la encargada por la ley, de ejercer control y vigilancia sobre su aeronave , y de contera sobre su agente o representante escogido por ella misma.

18.3. Es más, si tal como lo dijo la demandada en su contestación de la demanda, el aeroplano pernoctó fuera de su base de operaciones, que es Villavicencio, no se sabe, nada y mucho menos se probó, cuáles fueron las instrucciones dadas por la explotadora al piloto, respecto o sobre qué debía hacer con el aeronave una vez cumpliera el “cometido para el que fue autoriza do”, cuándo debía regresar a su destino de origen y cualquier otra circunstancia que denote el ejercicio de su administración, de modo que descuidó su condición , y la vigilancia que debía ejercer sobre la avioneta.

19. Omisión que a juicio de la Sala imposibilita la estructuración de la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 2347 del Código Civil, y que encontró hallada el señor Juez de primera instancia, pues lo cierto es, que la aquí demandada tenía la obligación legal de control y dirección sobre la conducta de su representante, y además, la obligación de vigilancia respecto de lasResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 00558-01

Demandante: CLARA INÉS QUIMBAYA HORMANZA y otros Demandado: AERO LINEAS LLANERAS “ARALL” Decisión: Revoca sentencia apelada y condena en costas de ambas instancias a parte demandada

aeronaves que utilizaba para desarrollar el giro ordinario de sus negocios, por lo que al no demostrar que ejerció diligentemente su condición de

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aeronaves que utilizaba para desarrollar el giro ordinario de sus negocios, por lo que al no demostrar que ejerció diligentemente su condición de explotador y propietario de la aeronave, le es imputable la responsabilidad indirecta derivada del actuar de su representante, tal y como lo indicó acertadamente la parte apelante en su alzada.

20. Así las cosas, es claro que el tipo de responsabilidad que viene comento, es la que se imputa por disposición de la ley a una persona , que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa7, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar -culpain vigilando , culpa in eligendo - al causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia. Sobre el particular la Corte

Suprema de Justicia se ha expresado:

"quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo ; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o l a omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido." (...)

corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o l a omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido." (...) "Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autorid ad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder. También se ha sostenido que el fundamento radica en el riesgo que implica tener pe rsonas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está, en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado…”8. (Negrillas fuera de texto).

21. Consecuencialmente, a partir de las normas y precedentes jurisprudenciales citados, para la Sala no hay duda que i) el piloto de la aeronave accidentada actuó en la fecha del siniestro en representación de la empresa demandada y ii) que está tenía la obligación legal de vigilar y controlar toda la operación aérea desplegada por aquél desde que le hizo entrega de la avi oneta para que la

7 Inc. 1° Art. 2347 CC. 8 Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Sentenciadle 16 de julio de 1985 Magistrado Ponente Dr. Horacio Montoya Gil, Expediente No.2419.Responsabilidad Civil Extracontractual

8 Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Sentenciadle 16 de julio de 1985 Magistrado Ponente Dr. Horacio Montoya Gil, Expediente No.2419.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2010 0055

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