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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2010 00583 01-(21-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2010 00583 01-(21-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

TRIBI-INALSUPERIORDISTRITOJUDICIALDEVILLAVICENCIO SALADEDECISIÓNCIVILFAMILIALABORAL Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado seis (06) de marzo de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual, se declaró la nulidad parcial de lo actuado en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES I.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa, ~ formulado por CONSUELO ALICIA VALBUENA BARRERA y la sociedad CONSTRUCTORA GARVA S. EN C, en su calidad de integrantes de la Unión Temporal VILLA VALERIA, en contra de JHON JHAMIR MEDINA ROJASY LUZ STELLA PÁEZNEIRA, a través del cual, se pretende la aniquilación del negocio jurídico celebrado el día ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), sobre el

inmueble ubicado en la Carrera 4 Este No. 14 - 96 Casa No. 1 del Condominio Villa Valeria de esta ciudad y en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados a los aquí accionantes, ante el incumplimiento de dicho acuerdo de voluntades. I.2. En tal virtud, una vez fueron practicadas las pruebas solicitad~s por cada

una de las partes en contienda, mediante el auto calendado diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se señaló el día veintitrés (23) de octubre de dicha anualidad, para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (Folio 461, C. 1 - 2). I.3. Instalada la aludida vista pública y una vez escuchados los alegatos de Expediente .\'0. 5()(}()/ 3!O3{)()3lO I()()()583 ()J2 conclusión de la parte demandante -quien fue la únicaque compareció a la rnísrna-, el señor Juez a-qua decretó un receso ''..para estudiar el caso y sentenciar a las , 3 de la tarde del presente d/a...': Sin embargo, llegado el momento de reanudar la audiencia, expidió el auto escrito que denominó "Acta de comparecencia y otras determinaciones", en la que expresamente señaló que: " ..Llegada la hora para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento señalada el d/a de hoy (23 de octubre de 2017, a las 3 de la tarde) se hizo presente la abogada de la parte demandante a quien el suscrito Juzgador le informó que por inconvenientes de orden personal debió salir del despacho con urgencia y no alcanzó en el tiempo estipulado apreparar la sentencia que se requería, por lo que

se solicitó su colaboración en acceder a continuar el d/a de mañana 24 de octubre a las 2 de la tarde. La abogada accedió a la petición del despacho. No hubo más comparecientes. Se deja constancia ...N (Folio 479, C. 1-2). lA. Ante esta circunstancia, en la fecha y hora señaladas, se profirió la sentencia definitoria de la primera instancia, a través de la cual, se accedió a las súplicas formuladas en el libelo introductor (Folios481 - 482 ídem). 1.5. No obstante lo anterior, mediante el escrito radicado el día siete (07) de noviembre siguiente, los demandados a través de su apoderado judicial y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 133 Numeral 30 del Código General del Proceso,solicitaron ladeclaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas en la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, al señalar que tal actuación se efectuó por fuera de los lineamientos legalmente establecidos con tal fin. Enefecto, indicaron que durante el devenir de dicha etapa procesal, el señor Juez de instancia, desatendió abiertamente las previsiones contenidas en el numeral SOdel artículo 373 de laobra procesal en cita, pues sinjustificación válida alguna ordenó un receso de la audiencia por un término superior a las dos (2) horas que establece laaludida disposición, aunado a que, llegado el momento de proferir la respectiva sentencia, se abstuvo de hacerlo, sin anunciar cuál sería el sentido de

.su fallo~ ni mucho menos informar de esta situación al Consejo Superior de la Judicatura. Irregularidades procesales que en su sentir, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues el juicio se adelantó por fuera del procedimiento Expediente ,Yo. 50()()131 03()()3:lOI{J ()()583 ()¡3 previamente establecido por el legislador, cercenándoles de contera, su derecho a la doble instancia, pues no pudieron impugnar la determinación allí proferida. I.6. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto materia de censura, proferido el seis (06) de marzo de la presente anualidad, la señora Juez de Conocimiento, atendió favorablemente la solicitud anulatoria elevada y en consecuencia, invalidó las actuaciones surtidas al interior de la mencionada audiencia. Para arribar a la anterior determinación, señaló la Funcionaria de primer grado, que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, los Jueces están llamados a adelantar las audiencias y decidir los asuntos que se someten a su conocimiento en la forma y términos allí establecidos. Por lo que, desatender las formalidades previstas para efectuar las diligencias y/o sobrepasar los términos contemplados en la ley para proferir las sentencias, genera la invalidez de tales actuaciones, pues las normas procesales son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento tanto para el Juez como para las partes. 1.7. Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la parte

demandante, interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis, que erró la falladora de instancia al acceder al vicio procedimental alegado, pues la irregularidad achacada por su contraparte, no sólo no se adecúa a ninguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que además, se utiliza como una herramienta para "revivir" oportunidades que se encuentran vencidas, pues se pretende invalidar una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.8. Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado á resolver lo que corresponda, previas las siguientes, n, CONSIDERACIONES II.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, fácilmente se observa que la petición anulatoria formulada por la parte demandada, se encaminó a invalidar las actuaciones surtidas dentro de la audiencia de instrucción y juzga miento, celebrada los días 23 y 24 de octubre de 2017, pues en su sentir, el trámite allí Expediente .\"0."sO()OI3¡()3003 20/ ()()()583 nt4 adelantado, desconoció "abiertamente" las previsiones contenidas en el numeral 50 del artículo 373 del Código General del Proceso, dando lugar a la conñquracíón de las causales de invalidez previstas en los artículos 29 de la Constitución Política y 133 - 3 del Código General del Proceso. H.2. Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes, se opone a la

prosperidad de dicha petición, tras señalar que los argumentos en que esta se cimienta, carece de rigor legal para retrotraer las actuaciones surtidas al interior de la mencionada audiencia, circunstancia que conlleva a sostener que se acude a esta figura procesal, con miras a "revivir" oportunidades que se encuentran prescritas. n.3. Bajo ese contexto, resulta claro entonces, que el problema jurídico que concita la atención de esta Corporación, se contrae en establecer si ¿el trámite adelantado por el Juzgador de Instancia, configura o no un vicio procedimental capaz de anular la aludida vista pública? H.4. Con miras a resolver la controversia, conviene resaltar que en tratándose de nulidades procesales, nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regido por el principio de la taxatividad, especificidad o numerusclausus,en virtud del cual, sólo los motivos y/o eventos expresamente previstos en la ley como causal de invalidez procesal tienen la capacidad de invalidar total o parcialmente las actuaciones surtidas al interior de los litigios. Tal principio quedó corroborado en la sentencia C - 491 de 1995, al declarar. " exequible la expresión ''solamente''quese empleó en el artículo 140 del Código de Procedimiento y que actualmente se consagra en el normado 133 del Estatuto General del Proceso, en relación +precisamentecon el motivo de nulidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se contrae a preceptuar que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso'; evento concreto que no permite asimilación o analogía alguna, pues no es lo mismo obtener pruebas con desdén de las garantías previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, a que -como aquí se afirmase presenten "irregulares" al interior de determinada audiencia y/o actuación del judicial. Expediente Yo. 5{)()()/31030()3 JO/() (}()583 () /s En este sentida, puede sostenerse que, esta particular causal de nulidad supralegal, na puede proponerse de manera "genérica", puesta que la misma sólo.podrá formularse y decretarse cuando. al proceso se allegue algún media probatorio obtenido can violación y/a descanacimienta de las farmalidades previstas en la ley para su práctica. n.5. Bajo ese contexto y cama quiera que el fundamenta de la petición anulataria farmulada par la accionada. se contrajo a señalar que el trámite realizada par el-Juez de la causa, durante el desarrolla de la audiencia de instrucción y juzgamienta, na se acompasóal establecida en el numeral 50del artículo. 373 del Código. General del Procesa, pues sin justificación válida alguna, decretó un recesa par un término. superior a las das (2) horas que prevé la aludida dispasición, aunada a que, llegada el momento de proferir la respectiva sentencia, se abstuvo. de reabrir la audiencia y de anunciar cuál sería el sentida

de su falla, omitiendo informar de esta circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura, resulta claro que tales aspectos, na se adecúan a la causal de nulidad que se viene analizando.y par la tanta, se imponíasu rechaza de plana. II.6. En la referente a la causal de anulación prevista en el numeral 30 del artículo. 133 del Código. General del Pracesa, conviene memorar que la misma se contrae a establecer queel proceso será nula en todo o en parte, "Cuando se adelanta despuésde ocurrida cualquiera de las causaleslegalesde interrupción o suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida...'~ Eventualidad que, sin discusión alguna, se previó corno un vicia de invalidez procedimental, ante las erectos nocivos que podíangenerarse sobre el derecha de defensa de una y/a de ambas partes cuando. quiera quese presentara alguna de las mativas 'previstos en las artículas 159 y 161 ibídem (como por ejemplo la muerte Ylo enfermedad grave del apoderado), pues, aún en contra de su voluntad, quedarían en un estada de indefensión frente las actuacianes surtidas al interiar del procesa. Eneste sentida, fácilmente se infiere que la solídtud formulada baja esta égida, tampoco podía abrirse pasa, ya que de la simple lectura de las hechas en que esta se cimienta, fácilmente se desprende que la misma ni, siquiera se

compadece con el tenor literal de la norma en comento, pues recuérdese que Expediente :Vo. 5()On/3103()()3 soI() {J0583 ()I6 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, la "pretermisión íntegra de la lnstanda't-fue suprimida como causal de ínvalldez-, aunado a que, las circunstancias fácticas alegadas por los demandados, en nada se dirigen a enrostrar la configuración de un evento generativo de interrupción o suspensión procesal, que conllevara a decretar el retrotraimiento de la actuación que por dicha vía procesal se atacó. n.7. Bajo ese contexto, como el soporte fáctico de la nulidad alegada no se adecuó a ninguna de las causales taxativamente previstas en la ley, según se dejó visto, se imponía su rechazo de plano, en aplicación del inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso. 11.8. Ello en la medida que, no podía la Falladora de instancia limitarse a verificar si la parte aludió a alguna de las causales previstas en el artículo 133, ibídem o en el canon 29 constitucional, sino que, en adición, estaba forzada a observar -aún en forma somerasi los hechos fundantes de la petición de invalidez encajaban en la premisa legal que se alega, previsión que, desde luego, no sólo le permitía definir de entrada la petición que en dicho sentido se eleve,

sino, además, evitar trámites 1nnecesarios que contradicen el principio de la economía procesal, como postulado que gobierna la actividad judicial. No en vano el legislador instituyó como "deber" del juez, entre otros, "procurar la mayor economía procesal (Núm. 1°, Art. 42 ejusdem), tarea en la que puede hacer uso de sus poderes de ordenación e instrucción para ''rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiestaH(Núm. 2°, Art. 38 ídem). n.9. Por lo dicho entonces, resulta comprobado el desatino en que incurrió la señora Juez de primera instancia en la decisión censurada, lo que a la postre conllevará a su revocatoria. n.l0. No obstante lo anterior y ante las particularidades del presente asunto, un comentario adicional merece el tema en estudio, y es que, aunque no puede desconocerse que el trámite adelantado por el Juez de Instancia durante la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento, ciertamente desconocíó 'Evento .que si consagraba el derogado numeral 3° del artículo 140 delCódigo de Procedimiento Civil. Expediente .\'0. 5(}(){} /3103(}()JroJ()()()583 () J7 los postulados previstos en los artículos 5° y 373 del Código General del Proceso, pues sin justificación válida alguna: i) decretó un receso por un término superior al legalmente establecido, ii) omitió reabrir la audiencia para

efectos de proferir su fallo y/o indicar cuál sería el sentido del mismo, iii) dispuso el aplazamiento de dicha vista pública de manera escrita, cuando tal actuación debió efectuarse de manera verbal, iv) fijó una nueva fecha para proferir la sentencia y v) no informó de' tal circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura; actuaciones que sin lugar a dudas desconocen los principios de oralidad, inmediación y concentración de las audiencias, también lo es, que dichas irregularidades y/o falencias, no se encuentran catalogadas por el ordenamiento procesal, como un vicio capaz de retrotraer la actuación surtida, máxime cuando se observa que éstas pudieron haber sido puestas de presente por los demandados en su momento procesal oportuno. Sobre el particular, conviene precisar que una interpretación sesgada de los . artículos 5° y 107 de la obra procesal en cita, podrían llevar a concluir que el principio de concentración que rige las audiencias, se constituye como un imperativo único y exclusivo en cabeza de los Funcionarios Judiciales, pues no en vano, tales disposiciones, son diáfanas en establecer que: ':4rt. 5.- Eljuez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto decadauna de el/asse cumplasin solución de continuidad. No podre aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código" . Entanto que, la segunda de las normas mencionadas, preceptúa que "Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin

solución de continuidad. Eljuez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia. o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario" No obstante, la vulneración de tal mandato, no se limita a las sanciones que habrán de soportar los jueces que lo incumplan, pues sólo se autoriza su inaplicación en las precisas circunstancias previstas por el legislador (solicitud de aplazamiento, excusa por fuerza mayor o caso fortuito, o causales de interrupción o suspensión del proceso), de suerte que su inobservancia se ExpedienteNo. 5000/3 J03(}()3 20/ () ()05H3 ()I8 castiga severamente como falta grave sancionable según el régimen disciplinario; sino que además, también se extiende a las partes o sus apoderados que no justifiquen su inasistencia previamente a la audiencia mediante justa o presenten excusa posterior que demuestre que su incomparecencia a la misma, se debió a fuerza mayor o caso fortuito. II.ll. Sobre el particular, nótese como el numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso" textualmente señala que ''Enla misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado'; por lo tanto, la consecuencia que se presenta para unos y otros, según la aludida disposición, es eminente procesal, pues es claro que no concurrir a la misma y/o abandonar el recinto en donde esta se

celebra, ineludiblemente generará la imposibilidad de poder recurrir por vía de apelación la decisión que allí se profiera. Por lo que para eximirse de la anterior consecuencia, las partes o sus apoderados, cuentan con dos posibilidades a saber: i) solicitar el aplazamiento de la audiencia y/o ii) allegar una excusa demostrativa de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que compruebe la configuración de una causal de interrupción o suspensión procesal. II.ll.l. Así, para poder aplazar la audiencia se requiere que la parte interesada presente excusa previa a esa actuación, en la que demuestre, así sea sumariamente, que hay una justa causa para no asistir, aunque no se trate de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la norma no restringe la excusa a tales posibilidades. Enefecto, aunque la norma en estudio (Art, 373), no consagra la posibilidad de aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cierto es que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la práctica judicial, si las partes o sus apoderados demuestran su imposibilidad material de acudir a la audiencia, nada obsta para que ésta puede aplazarse, porque nadie está obligado a lo imposible, ni mucho menos, a soportar consecuencias adversas por hechos ajenos a sus posibilidades reales, por lo que el ordenamiento jurídico no puede llegar al extremo de afectar los derechos sustanciales de las partes, so pena

Fxpedientv ,Yo. 5()()()/3103()()3 JO/(j ()0583 ()/10 cuando se observa que: i) los accionados no allegaron una excusa que acreditaran un evento de fuerza mayor o caso fortuito para inasistir a la diligencia, ií) se acude a esta particular vía procesal, casi quince (15) días después al proferimiento de la respectiva sentencia que les fue adversa y iíi) se formula una petición de tal magnitud sin ningún fundamento legal. Sobre el particular, conviene recordar que una solicitud de dicho talante I además de estar acorde con un postulado previamente establecido, no puede quedar al arbitrio del afectado para formularla en la oportunidad que le sea más beneficiosa, pues, la' lealtad que se exige a las partes del proceso, las constriñe a aducirla en la primera ocasión que se les brinde. n.5. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la determinación objeto de censura, sin que haya lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. ~ En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: Enfirme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE

ALBERTO ROMERO ROMERO Magistrado l-xpedíente \'0. 500()!31030()3 lO 1()(){)583 ()Jde incurrir en un excesivo rigorismo formal. n.11.2. Por otra parte, una circunstancia diferente se da cuando la audiencia se adelanta después de ocurrida una de las causales de interrupción (muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte, su apoderado o curador ad /ítem) previstas en el artículo 159, o de suspensión del artículo 160, pues en estos casos, se incurrirá en el vicio procedimental previsto en elnumeral 30 del artículo 133 del Estatuto General del Proceso. Aspecto éste que sin lugar a dudas, sí daría paso a la solicitud anulatoria formulada por los demandados, pero que en modo alguno fue alegada; ni mucho menos demostrada por éstos, para el momento en que procedieron a elevar la misma.. n.12. Como puede observarse sin dificultad, existen marcadas diferencias entre la solicitud de aplazamiento y la nulidad por causa de interrupción o suspensión procesales. De allí que para solicitar el retrotraimiento de dicha actuación, se impone en consecuencia, acudir a éste último evento, aspecto que lejos se encuentra de estructurar el vicio procedimental achacado por los

demandados y que erróneamente fue avalado por la Juez de Instancia. n.13. En este sentido, aunque el término excesivo del "receso" decretado por el a-qua durante la práctica de la audiencia en comento y el "aplazamiento" de la misma de manera escrita y no en forma verbal como se lo exigía el ordenamiento jurídico procesal, sin indicar el sentido de la sentencia que definiría la contienda, contravino de manera flagrante el artículo 50 del Código General del Proceso, tal irregularidad no conlleva per se a invalidar tal actuación, so pretexto que se vulneró el derecho al debido proceso de los demandados y el principio de la doble instancia a favor de los mismos, pues es claro que, aquellos tenían el deber de cómparecer a la audiencia en la hora y fechas previamente programadas. II.14. En este sentido, no resulta admisible la formulación de una solicitud de nulidad como la aquí analizada, pues es claro que, las irregularidades en que se afinca dicha petición, pudieron haber sido puestas de presente al interior de dicha audiencia y a través de los mecanismos que la ley establece, máxime Expediente A"o.5()0013103003 20J()()0583 ()1

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