TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00062 01-(10-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00062 01-(10-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de junio de la corriente anualidad, mediante 'el cual, aprobó la liquidación de costas procesales.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Tercero CivF il del Circuito de esta ciudad, se tramita proceso ordinario promovido por las señora Elizalbeth Camacho Vargas y Clotilde Salgado Vda. De Torres y en contra de la Empresa de Transportes.Coliber Ltda., Francisco Javier Sánchez y Rafael Antonio Acevedo Rodríguez. 1.2. Mediante el auto objeto de censura proferido el 28 de junio hogaño,l, el A quo aprobó la liquidación de Costas realizada por la Secretaría. 1.3. Inconforme con este proveído, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, a fin de que se revoque la condena en costas, o en subsidio, se apliquen las tarifas fijadas.en los Acuerdos 1887 de 2003 y 2222 de la misma anualidad. 1 Véase folio 566 del cuaderno principal. 2 Véase folio 356 y ss., ibídem2 • En sustento a tales pedimentos, indicó el recurrente que erró el despacho de
1 Véase folio 566 del cuaderno principal. 2 Véase folio 356 y ss., ibídem2 • En sustento a tales pedimentos, indicó el recurrente que erró el despacho de primera instancia al aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5.de agosto de 2016, en la medida que, según el artículo séptimo de dicha normativa, este regiría a partir de su publicación y para los proceso iniciados luego de aquella, Por lo que al haberse promovido este trámite con anterioridad — 31 de enero de 2011 — no podía considerarse para la fijación de las agencias en derecho. Asimismo, recordó que si bien es cierto, la condena en costas obedece a un criterio objetivo, la jurisprudencia, ha sostenido que debe analizarse otros aspectos, "...como la conducta de/as partes dentro de la actuación procesal, y es respecto de este aspecto, que el despacho debe valorar que mi poderdante en ningún momento, ni bajo ninguna forma obro de mala fe o con temeridad al presentar la demanda, pues solo buscaba tratar de establecer una responsabilidad por el fallecimiento de su madre, y ahora con la cbdena en costas se ve doblemente afectada..." 1.4. Con proveído del 30 de agosto de la corriente anualidad3, la aguo resolvió el recurso horizontal manteniendo la decisión cuestionada, pero aclarando que la fijación de las agencias en derecho se estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 2222 de 2003, que modificó el numeral 1.1. del Acuerdo 1887 de la misma anualidad. Sostuvo la falladora en esta oportunidad, que efectivamente el Despacho en la
dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 2222 de 2003, que modificó el numeral 1.1. del Acuerdo 1887 de la misma anualidad. Sostuvo la falladora en esta oportunidad, que efectivamente el Despacho en la providencia impugnada erró al aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para la fijación de las agendas en derecho, pues dicha normatividad solo podía regir para los procesos iniciados luego de su vigencia, por lo que lo en este tipo de asunto, debía emplearse los preceptos del Acuerdo 2222 de 2003, que establecían un máximo de hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Bajo esa senda, consideró, que debía asignare un 3% como porcentaje para la fijación de las agencias en derecho. Véase folio 386 a 387 ib.3 Subsidiariamente concedió la alzada para ante esta Corporación. 1.5. Surtido el. trámite dertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es que las costas procesales se encuentran "...instituidas en favor de • quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus redamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocená, en virtud del derecho de postulación (CSJ AC, 2 dic. 2013, rad 2007-00019-01, reiterado en Aá073-2015)", que debe afrontar no
que se contrató para ejercer vocená, en virtud del derecho de postulación (CSJ AC, 2 dic. 2013, rad 2007-00019-01, reiterado en Aá073-2015)", que debe afrontar no sólo quien es vencido en un proceso, sino todo aquel a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto y, además, en los casos.especiales previstos en el estatuto adjetivo. 11.2. Para la tasación de lás agencias en derecho, que integran los rubroj que se incluyen en las costas, el numeral 40 del artículo 366 del Código General del Proceso, dispone que "...deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura'; precisando que "..si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo; el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el Máximo de dichas tarifas'. 11.3. Así mismo, debe decirse que las mismas deben regirse por las normas que se encuentran vigentes para el momento en que se profiera la decisión a_ determinar sobre ellas, que es cuandose resuelve en forma definitiva sobre la actuación que las impone. 11.4. En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado -que el Acuerdo - aplicable para efecto de la determinación de las agencias en derecho es el .1887 4 Auto AC8431-2017, proferido dentro del proceso con Radicación n° 05001-31-03-001-2002-
- aplicable para efecto de la determinación de las agencias en derecho es el .1887 4 Auto AC8431-2017, proferido dentro del proceso con Radicación n° 05001-31-03-001-200200006-01. M.P. Dr. Alvaro Fernando García Restrepo.4 de 2003, junto con las modificaciones que introdujo el 2222 de la misma anualidad, tal y como correctamente lo aclaró la funcionaria de primer grado en el proveído del 30 de agosto de la corriente anualidad, ya que es el que se encontraba vigente y rigiendo para la fecha en que se presentó la demanda ' con la que se dio inicio a la presente acción. 11.5. Dilucidado esto, observa el suscrito Magistrado que la inconformidad del recurrente estriba en el monto impuesto por las agencias en derecho a cargo de sus prohijadas, las cuales en su sentir resultan excesivas. Pues bien, con miras a resolver tal planteamiento, es imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 1.,1 del ordinal 1° del artículo 6 del Acuerdo 2222 de 2003, que prevé que las agencias en derecho, en lo S procesos ordinarios en primera instancia se fijarán, "...hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto." 11.6. A su turno el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003, dispone que "El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración
funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas. y razonables. "(Negrilla y subraya.pa.ra resaltar) 11.7. Con base en estos parámetros, observa el suscrito Magistrado que en el libelo demandatorio (Cfr. 'FI. 55 y ss. C — 1), la parte demandante solicitó se condenara a los demandados a reconocer y pagar los daños y perjuicios que estimó en las siguientes cuantías, quepara brevedad y comprensión se compendian en el siguiente cuadro, así: - Daño emergente $3.000.000 - Lucro cesante $453.000.000 - Daños morales Para Clotilde Salgado Vda. De Torres 400 s.m.l.m.v.
Para Elizabeth Camacho Vargas 400 s.m.l.m.v. Para Kevin Orlando Camacho Vargas 500 s.m.l.m.v. Para Karen Andrea Camacho Vargas 500 s.m.l.m.v. Total de salarios mínimos pretendidos 1.800 s.m.l.m.v Para hallar el valor de las pretensiones que fueron formuladas en salarios mínimos, efectuamos el siguiente cálculo: Valor del salario mínimo año 2011 x el número de salarios mínimos pretendidos
CONCEPTO
TOTAL SALARIOS
PRETENDIDOS
VALOR
SALARIO
MÍNIMO 2011
TOTAL - Daños morales 1.800 s.m.l.m.v. $535.600 $ 964.080.000 - Perjuicio fisiológico 1.800 s.m.l.m.v. $535.600 $ 964.080.000 = $535.6001.800 =964.080.000 c/u A ese guarismo, le sumamos el monto de las pretensiones que ya se encontraban formuladas en pesos, así: - Daño emergente $3.000.000 - Lucro cesante $453.000.000 - Daños morales $964.080.000 - Perjuicio fisiológico $964.080.0006 - TOTAL $2.384.160.000
11.8. Realizada la operación matemática respectiva, se tiene que para el 27 de enero de 2011,5 calenda en que se presentó la demanda, las pretensiones ascendían a dos mil trescientos ochenta y cuatro millones ciento sesenta mil pesos ($2 '384.160.000) 11.9. En ese orden de ideas, una vez determinado el valor de las pretensiones
ascendían a dos mil trescientos ochenta y cuatro millones ciento sesenta mil pesos ($2 '384.160.000) 11.9. En ese orden de ideas, una vez determinado el valor de las pretensiones denegadas, el porcentaje del 20% que prevé el Acuerdo 2222 de 2003 que modificó el Acuerdo 1887 del mismo año, e . s el monto máximo que puede fijarse como agencias en derecho a favor de la parte victoriosa, el que según el cálculo respectivo, es de cuatrocientos setenta y seis millones ochocientos treinta y dos mil pesos ($476.832.000), suma reservada a los eventos extremos de actividad, duración y dificultad del asunto, debiendo calificarse también la atención, vigilancia, cuidado, la actuación útil y necesaria que haya realizado la parte favorecida con ellas. 11.10. Bajo ese contexto, y atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la labor desplegada, así como las circunstancias propias que rodearon el asunto en concreto, se impone concluir que en éste caso no es dado aplicar el tope máximo del 20% al valor de las pretensiones ordenadas, por cuanto, si bien no puede desconocerse la eficacia y resultado positivo de la actividad desarrollada por el demandado quien fue el que salió victorioso en esta contienda, estima el suscrito Magistrado que tampoco se puede aducir que ésta haya sido amplia y en extremo difícil para lograr la providencia dictada el 12 de junio de 2018. II.11. En ese marco sé precisa entonces, que teniendo en cuenta la cuantía y las demás circunstancias dispuestas por el legislador procesal civil para la 5 asignación de las agencias en derecho en la primera, instancia en procesos de
II.11. En ese marco sé precisa entonces, que teniendo en cuenta la cuantía y las demás circunstancias dispuestas por el legislador procesal civil para la 5 asignación de las agencias en derecho en la primera, instancia en procesos de la naturaleza .del que aquí se trata, la suma fijada como agencias en derecho en la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, de trece millones seiscientos ochenta mil pesos ($13 '680.000) ni siquiera corresponde al 1°k del valor sobre el que deben calcularse las agencias, es decir que se encuentra dentro de los Véase folio 69 C. — 1parámetros legales, en la que se consideró la duración de la gestión, el litigio y su complejidad. 11.12. Ahora, como el -legislador no determinó un medio o una regla aplicable privativa para fijar las agencias en derecho, se impone el prudente juicio y cálculo Moderado del juzgador de turno para calificar la cuantía, monto que el suscrito Magistrado encuentra acorde en el presente caso, no solo a la duración, intensidad, y complejidad del asunto, entre otros, sino a los • parámetros dinerarios que estableció el acuerdo citado, que oscila entre 'el 0.1% y el 20% del valor de las pretensiones denegadas en la providencia judicial. 11.13. Así laspcosas, comoquiera que el valor que por dicho concepto se fijó en la providencia del 12 de junio de 2018 que corresponde a $13'680.000, se encuentra dentro del rango discrecional que para estos casos consagra lá reglamentación pertinente, es por lo que no hay lugar a variar el monto asignado y por ende, no habrá lugar a efectuarse modificación alguna, pues
encuentra dentro del rango discrecional que para estos casos consagra lá reglamentación pertinente, es por lo que no hay lugar a variar el monto asignado y por ende, no habrá lugar a efectuarse modificación alguna, pues dicha estimación incluye los diversos factores que el fallador debe tener en cuenta al momento de fijar las agencias respectivas. 11.14. Sean los anteriores argumentos suficientes para indicar que las agencias en derecho fijadas por la señora juez en rla sentencia dictada el 12 de junio de 2018, debe ser confirmada, por ajustarse a los parámetros señalados en precedencia. 11.15. Como el recurso no prosperó habrá lugar a condenarse en costas a cargo de la parte apelante, la que deberá ser incluida en la liquidación que de forma concentrada realice • la secretaría del Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por el cual se aprobó laNOTIFIQUESE O ROMER MERO Magi d Última hoja de la providencia dictada el siete (7) de diciembre de 2018, dentro del proceso 2011-00062-00, mediante el cual, se confirma' el auto del 28 de junio de la misfria anualidad proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. liquidación de costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. liquidación de costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas del recurso al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos mcte., ($1.000.000), las cuales deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la, secretaría del Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.