TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00459 02-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00459 02-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 022
Villavicencio (Meta), cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada,
Colseguros S.A. –hoy Allianz Seguros S.A.
Radicación: 50001.31.03.003.2011.00459.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada que data veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que declaró probada la excepción de prescripción a favor de Allianz Seguros S.A.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 4 a 13, cuaderno de primera instancia):
Los señores Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y elEspecialidad: Civil
Los señores Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y elEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
S.A. –hoy Allianz Seguros S.A.
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Decisión: Sentencia de segunda instancia
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menor Carlos Alberto Sánchez Romero , convocaron a Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., para que sean declarados civilmente responsables por los daños materiales, morales y también a la vida de relación padecidos con ocasión del fallecimiento de la adolescente Dayana Ibeth Sánchez Romero , acaecido el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), cuando se desplazaba como pasajera en un vehículo afiliado a la empresa de transportes demandada, rodante de propiedad de Confipetrol S.A., aunque conducido por el señor Piñeros Torres. La vinculación de Colseguros S.A., estuvo soportada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 13951360 con vigencia para el día del siniestro, cuyo tomador fue el conductor.
2.2. Contestación de Allianz Seguros S.A. y excepción previa de prescripción
civil extracontractual No 13951360 con vigencia para el día del siniestro, cuyo tomador fue el conductor.
2.2. Contestación de Allianz Seguros S.A. y excepción previa de prescripción (cfr. folios 298 a 315, ídem y folios 1 a 7, cuaderno de llamamiento en garantía):
En lo que interesa a este recurso, la aseguradora invocó la excepción mixta de prescripción, proceder plausible para esa época, alegando que las obligaciones derivadas del contrato de respaldo debían analizarse al tenor de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio en la comprensión que la acción directa formulada por los demandantes se regía por la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del accidente y que vencieron para el momento cuando se produjo la notificación de la demanda hacia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
S.A. –hoy Allianz Seguros S.A.
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Prosiguiendo esta dirección, adujo que la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción porque la admisión fue notificada por estado al
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Prosiguiendo esta dirección, adujo que la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción porque la admisión fue notificada por estado al demandante el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), empero , la notificación de Allianz Seguros S.A. no se produjo dentro del año siguiente.
2.3. Réplica de la parte demandante a la excepción de prescripción (cfr. folios 16 a 17, cuaderno de excepciones previas):
Adujo que la prescripción extraordinaria no se produjo porque el plazo fue interrumpido al presentar la demanda el once (11) de septiembre de dos mil once (2011), además de resaltar que en varias oportunidades intentó la notificación personal de la aseguradora en la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación legal, aunque fue devuelta por cambio de dirección, conducta que revela mala fe de la sociedad porque de manera fraudulenta y variando continuamente de dirección frustró la vinculación, de manera que no puede resultar beneficiada de ese comportamiento. También pidió tener en cuenta el cese de actividades por huelga en la Rama Judicial durante los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013).
3. SENTENCIA ANTICIPADA (cfr. folios 18 a 21, ídem):
El primer grado tras acoger la excepción de prescripción señaló que era primordial apreciar que el siniestro ocurrió el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), en tanto que la demanda se present ó el siete (7) de septiembre del mismo año y laEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
apreciar que el siniestro ocurrió el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), en tanto que la demanda se present ó el siete (7) de septiembre del mismo año y laEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
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admisión se notificó por estado a la parte demandante el veintiocho (28) ídem, mientras que la notificación personal de la aseguradora Allianz se produjo hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no obstante, indicó que si bien objetivamente el plazo así visto estaba vencido, había que analizar el caso bajo un criterio subjetivo en el entendido de descontar los tiempos de suspensión procesal, resolución de recursos e ingresos a despacho con ocasión de las peticiones de envío de la citación a nuevas direcciones, perspectiva donde luego de relatar numerosas actuaciones procesales en es te sentido, vislumbró que en todo caso habían transcurrido más de trece (13) meses desde la notificación de la admisión a la parte actora hasta la vinculación de la sociedad codemandada, de suerte que los efectos de la interrupción de la prescripción no se produjeron sino hasta la notificación
transcurrido más de trece (13) meses desde la notificación de la admisión a la parte actora hasta la vinculación de la sociedad codemandada, de suerte que los efectos de la interrupción de la prescripción no se produjeron sino hasta la notificación personal de esta sociedad, momento cuando había transcur rido el plazo de cinco (5) años de la prescripción extraordinaria, de manera que dispuso la terminación del proceso exclusivamente contra Allianz Seguros S.A.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 23 a 25, ídem):
La parte demandante señaló que fueron reiteradas las ocasiones donde envió las citaciones para la notificación personal de la aseguradora quien hábilmente faltando a la lealtad procesal cambió varias veces su dirección de notificación, destacando que siempre los mandatarios judiciales que han representado a los actores estuvieron atentos a realizar las gestiones para lograr la notificación de Allianz S.A.S., conforme asegura fue reconocido en la providencia de segundo grado que dictóEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
S.A. –hoy Allianz Seguros S.A.
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esta corporación cuando revocó el desistimiento tácito por encontrar que estaban acreditadas las gestiones para la vinculación.
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esta corporación cuando revocó el desistimiento tácito por encontrar que estaban acreditadas las gestiones para la vinculación.
Por último, señaló que en caso de aceptarse que el año para conseguir la interrupción de la demanda se cumplió porque pasaron 13.9 meses, cuestión que no es cierta, debía inaplicarse el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por transgredir abiertamente la Constitución, puesto que, asume que la notificación no pudo lograrse temprano por culpa de la aseguradora, quien no debía beneficiarse de los cambios de domicilio, evitando su comparecencia a pesar de la gestión eficiente de la parte actora para notificarla en el menor tiempo posi ble. Planteamiento que reiteró en el momento de sustentar la alzada.
5. CONSIDERACIONES:
No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez
del sistema dispositivo que imperan en materia civil.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si operó la prescripción de la acción invocada por Allianz Seguros S.A., respecto a la reclamación directa elevada por los ac tores, definiendo además, en caso de verificarse el fenómeno extintivo, si la parte apelante cumplió la carga argumentativa para persuadir sobre la inaplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por “vía de la excepción de inconstitucionalidad”.
5.2. ARGUMENTO:
Vale la pena señalar que el apelante no planteó disenso sobre la aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción frente a la aseguradora en el marco del contrato de responsabilidad civil elevada directamente por las presuntas víctimas , es decir, aquella que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio rige contra toda persona y es computada a partir de la ocurrencia del siniestro hasta por cinco (5) años -cfr. artículo 1131, ídem-, de ahí que para el caso concreto inició a partir
toda persona y es computada a partir de la ocurrencia del siniestro hasta por cinco (5) años -cfr. artículo 1131, ídem-, de ahí que para el caso concreto inició a partir de treinta (30) de enero de dos mil once (2011), fecha de fallecimiento de la adolescente Dayana Ibeth Sánchez Romero, hasta igual día y mes del año dos mil dieciséis (2016), aunque tampoco mereció discusión que el juzgado cognoscente aplicara un criterio subjetivo de contabilización del plazo frente a la interrupción de la prescripción que produce la presentación de la demanda , siempre que la providencia de admisión se a notificada al extremo demandado d urante el año siguiente a la publicación por estado de este proveído a la parte actora.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
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Pues bien, las anteriores reglas normativas son las destinadas a definir el conflicto porque la verificación de la interrupción o no de la prescripción no se soluciona con un examen objetivo de las fechas, ya que de ser así bastaría con señalar que la admisión de la demanda, quedó publicada por estado a la parte actora el veintiocho
porque la verificación de la interrupción o no de la prescripción no se soluciona con un examen objetivo de las fechas, ya que de ser así bastaría con señalar que la admisión de la demanda, quedó publicada por estado a la parte actora el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) , mientras que se notificó a Allianz Seguros S.A., hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), superando con creces el plazo de un (1) año que había para tener por interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda.
Lo anterior significa que el juez de primer grado acertó en la intención de descontar los periodos cuando el demandante no podía adelantar las gestiones para el envío de la citación por cuenta de suspensiones procesales, cese de actividades o la resolución de recursos contra la providencia que había declarado el desistimiento tácito y que con todo concluyó que la vinculación de Allianz Seguros S.A. tuvo lugar poco más de trece (13) meses después de que la admisión de la demanda se notificó por estado a los apelantes, quienes pese a relatar que la mora se debió a una conducta desleal de la aseguradora cambiando de domicilio para evitar ser citada al proceso, supuesto de hecho que no fue demostrado, puesto que, i) a la parte interesada le bastaba con enviar la citación para notificación personal a la dirección que apareciera registrada en Cámara de Comercio (cfr. artículo 315, C.P.C.); ii) no hay evidencia que Allianz Seguros S.A. cambiara de domicilio para esquivar la citación a este trámite; iii) la parte actora no actuó “ en el menor tiempo
C.P.C.); ii) no hay evidencia que Allianz Seguros S.A. cambiara de domicilio para esquivar la citación a este trámite; iii) la parte actora no actuó “ en el menor tiempo posible” de cara a consumar la notificación de la aseguradora; iv) la contabilizaciónEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
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de plazos siguiendo la perspectiva subjetiva daba cuenta del vencimiento del año de gracia, mucho antes de lo que entendió el juez de primera instancia.
Así las cosas, resulta evidente que entre la notificación por estado de la admisión y la entrega del arancel judicial para la elaboración de la citación transcurrieron diecinueve (19) días, descontando vacancia judicial (de 28/11/11 a 16/01/12); entre el reporte de devolución de la citac ión y la sanción al abogado de los accionantes, transcurrió un mes (1) y cuatro (4) días (de 28/01/12 a 02/03/12) ; desde la designación de nuevo apoderado, donde se indicó una nueva dirección , hasta la presentación de arancel judicial, transcurrieron dos (2) meses y dieciocho
desde la designación de nuevo apoderado, donde se indicó una nueva dirección , hasta la presentación de arancel judicial, transcurrieron dos (2) meses y dieciocho (18) días ( de 17/07/12 a 05/10/12); entre la certificación de devolución de la citación y el cese de actividades por huelga pasaron ocho (8) días (de 09/10/12 a 18/10/12); desde la reanudación de labores por finalización del «paro judicial», hasta el momento que los demandantes informaron sobre una nueva dirección, frisaron tres (3) meses y doce (12) días (de 23/11/12 a 06/03/13); desde la aceptación de la nueva dirección por auto , hasta el envío, transcurrieron nueve (9) meses y tres (3) días (de 14/03/13 a 19/12/13), destacando que en ese periodo se dictó el auto de requerimiento para que los demandantes consumaran la notificación, luego no hay necesidad de proseguir en el recuento de gestiones porque ya para ese momento estaba superado el plazo de un (1) año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interrupción de la prescripción sólo era posible con la notificación de Allianz Seguros S.A., acto que tuvo lugar hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando e s obvio que habían pasado más de cinco (5) años desde la ocurrencia del siniestro.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez
Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
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Según el itinerario previo, queda claro que la gestión de los demandantes pasó por fuertes periodos de inactividad en relación con la notificación de Allianz Seguros S.A. y que quizás de no haberse presentado hubiesen permitido la vinculación más oportuna de la sociedad porque como se advirtió, la obligación de la parte actora era remitir la citación a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, inclusive podía dirigir la comunicación por su cuenta en caso que no lo hiciera el secretario del despacho, ya que desde entonces estaba permitida la citación a través del buzón electrónico de la persona jurídica, según el artículo 315 ibidem. Por consiguiente, desde el ocaso del año dos mil trece (2013), inclusive, estaba superado el año que garantizaba a los accionantes la posibilidad interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, luego la conclusión adecuada era acceder a la excepción de prescripción: “(…) el cómputo del hito con el que cuenta en este caso el ejecutante, para cumplir con dicha carga procesal, de conformidad a lo estipulado en el canon 94 del Código General del Proceso, debe verificarse desde un perspectiva subjetivista en la
este caso el ejecutante, para cumplir con dicha carga procesal, de conformidad a lo estipulado en el canon 94 del Código General del Proceso, debe verificarse desde un perspectiva subjetivista en la que se analicen las puntuales circunstancias por las cuales, supuestamente, el ejecutado no conoció del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación por estado del mismo al ejecutante (…)”1, contexto donde es importante advertir también que “(…) ha de tenerse en cuenta que entre la inscripción de la medida cautelar y el inicio del cese de actividades, lo que ocurrió el 14 de enero de 2016, transcurrieron 5 meses, y durante ese periodo el promotor del amparo no ejerció actuación algu na tendiente a notificar al convocado; siendo claro que su condición pasiva no solo se presentó en dicha época , sino que continuó una vez se reactivó la prestación del servicio judicial. Lo anterior de atender que solo hasta el 6 de junio de 2016,
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-1251 de 9 de febrero de 2022. Expediente 11001-02-03-000-2022-00307-00. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
S.A. –hoy Allianz Seguros S.A.
Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
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cuando habían transcurrido 3 meses desde que se dio la apertura de los despachos judiciales, lo cual ocurrió el 10 de marzo anterior, remitió el citatorio que contemplaba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (…)”2.
Ahora bien, la inaplicación por presunta inconstitucionalidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que invocó el apelante no tiene cabida en la medida que no explicó de qué manera se cumple alguno de los presupuestos frente a los cuales es procedente ejercer la facultad del artículo 4º de la Cart a Política, norma que apunta a que por las condiciones particulares del conflicto la regla legal resulte abiertamente contraria a una disposición fundamental, precisamente porque en el análisis de tiempos de gestión se observó que hubo periodos de inactividad y que no existió un adecuado uso de las herramientas que otorgaba el estatuto procesal para una eficiente ejecución de las diligencias del artículo 315 del C ódigo de Procedimiento Civil, toda vez que no hay justificación plausible porque la simple afirmación acerca de que Allianz Seguros S.A. cambiara deliberadamente de dirección registrada para notificaciones no quedó probada, menos parece razonable que pasaran varios meses sin enviar la citación para diligencia de notificación personal.
afirmación acerca de que Allianz Seguros S.A. cambiara deliberadamente de dirección registrada para notificaciones no quedó probada, menos parece razonable que pasaran varios meses sin enviar la citación para diligencia de notificación personal.
Conclusión obligada del argumento es que la sentencia anticipada que declaró la prescripción a favor de Allianz Seguros S.A. debe confirmarse porque cuando se produjo la notificación personal del proveído de admisión no se logró interrumpir aquél fenómeno, en tanto que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-14529 de 7 de noviembre de 2017. Expediente 1100102030002018-02989-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
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ocurrencia del siniestro. Resta decir que, será impuesta condena en costas por la adversidad de este recurso.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia
adversidad de este recurso.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada que data veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al extremo apelante y en favor de Allianz Seguros S.A. , regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un millón de pesos ($1.000.000,oo M/Cte.), según los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año, vigente en e l momento de iniciación del litigio. El valor deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del
Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Carlos Julio Sánchez Romero, Orlando Sánchez Ladino, Helber Hernán Romero, Carlos Julio Sánchez
Ospina, Jean Yolanda Romero Mejía y Carlos Alberto Sánchez Romero.
Demandados: Gustavo Torres Piñeros, Confipetrol S.A., Multiservicios de Castilla La Nueva Limitada, Colseguros
S.A. –hoy Allianz Seguros S.A.
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CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado