TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00470 02-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00470 02-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito MagiStrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del albacea con tenencia y administración -de bienes del causante José Rafael Gutiérrez Cruz y de los demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, contra el auto proferido porel Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad el 11 de octubre de 2018, mediante el cual declaró la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se adelanta proceso de simulación promovido por el señor, José Rafael Gutiérrez Cruz
(q.e.p.d.) en contra• de Jairo, Luis Alfonso, Consuelo, Ciro Ángel, Rafael Augusto, Carmen Lucía, Blanca Cecilia, Edna Margarita, Germán, Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, Sonia Paola y Ángela María Agudelo Gutiérrez y María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez. 1.2. Mediante el auto objeto de censura proferido el 11 de octubEe de 20181, la a quo decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, y el archivo definitivo del expediente, entre otras determinaciones. 1 Véase folio 765 y ss., del C. — 12 Para arribar a esta determinación, sostuvo la funcionaria de primera instancia
cautelares, y el archivo definitivo del expediente, entre otras determinaciones. 1 Véase folio 765 y ss., del C. — 12 Para arribar a esta determinación, sostuvo la funcionaria de primera instancia que en virtud de la sucesión procesal ocurrida con el fallecimiento del señor José Rafael Carrillo "...los demandados pasaron a ser demandantes confundiéndose... "en ellos las dos calidades tanto de convocantes como de convocados al litigio, de ahí que en virtud de esta situación, "...se terminó el litigio y por lo tanto, al no existir Vds, la acción derivada de un derecho material en vía de ser disputado antela jurisdicción se extinguieron..." 1.3. Inconforme con esta decisión, los apoderados judiciales del albacea con tenencia y administración de bienes del causante José Rafael Gutiérrez Cruz y de los demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo interpusieron recurso de apelación, sosteniendo en síntesis que: 11.3.1. Se incurrió en nulidad con el proferimiento del auto cuestionado, en la medida que de forma intempestiva se omitió la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (num. 6° art. 133 C.G. de P), no se hizo un análisis y valoración de las pruebas obrantes en el plenario y terminó anormalmente el proceso con base en una causal que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico para tal efecto. 11.3.2. Dijeron además, que la decisión se encuentra fundada en una falsa motivación e indebida interpretación y desconocimiento de las normas que regulan la representación del causante, la masa de bienes como universalidad
11.3.2. Dijeron además, que la decisión se encuentra fundada en una falsa motivación e indebida interpretación y desconocimiento de las normas que regulan la representación del causante, la masa de bienes como universalidad jurídica y la independencia de patrimonios del causante y sus herederos, errores que acarrean graves perjuicios a los recurrentes, en tanto .son beneficiarios de -la cuarta de libre disposición dentro del testamento abierto otorgado por el causante José Rafael Gutiérrez Cruz; al mismo tiempo que pasó por alto el reconocimiento efectuado al Albacea con tenencia de bienes y al cesionario de los derechos litigiosos, quienes integran la parte actora en calidad de litisconsortes cuasinecesarios. 11.3.3. Del mismo modo, recordaron que el anterior funcionario judicial despachó desfavorablemente la petición de terminación del proceso por confusión elevada por el señor apoderado de los demandados, en donde se3 decidió que dicha circunstancia sería objeto de análisis en la sentencia. De ahí que esta situación no constituía un hecho nuevo, con base en el que pudiera efectuarse control de legalidad. 11.3.4. Aunado a ello, memoraron que la mayoría de los demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda salvo el señor Jairo Gutiérrez " Carrillo, por lo que aún fallecida una persona que integra "...uña de las partes no se presenta una desaparición de dicha parte y no se confunde con su objeto porque la controversia contra el acto simulado no se desaparece de la vida jurídica (..) porque además la sucesión del señor .10SE RAFAEL GUTIERREZ CRUZ está debidaménte representada por su Albacea con Tenencia y
porque la controversia contra el acto simulado no se desaparece de la vida jurídica (..) porque además la sucesión del señor .10SE RAFAEL GUTIERREZ CRUZ está debidaménte representada por su Albacea con Tenencia y Administración de bienes junto con el titular de la cesión de derechos 11.3.5. Finalmente, consideraron que la. a quo dio una indebida aplicación a la figura de la confusión, respecto de la cual, no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículo 1304 y 1316 del Código Civil, de donde se "...establece que no se Configura el fenómeno jurídico de la CONFUSIÓN, por causa 'de muerte, cuanto — sic — los herederos aceptaron la herencia con BENEFICIO DE INVENTARIO... "y mucho menos puede terminarse el proceso por esta causa. 1.4. Corrido el traslado respectivo, los señores apoderados de los demandados no recurrentes2 deprecaron la confirmación de la decisión, ya que a su juicio, la parte recurrente no cumplió la exigencia formal de que trata el numeral 3° del artículo 322'del Código General del Proceso, en tanto los argumentos allí desarrollados no se relacionan con lo expuesto en el auto recurrido. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas la S siguientes, CONSIDERACIONES 2 Véase folio 788 a 792 ibídem.11.1. Revisado el expediente, observa el suscrito Magistrado que la impugnación formulada, se endereza . inequívocamente a que se revoque la determinación adoptada por la Juez de Instancia, y en su lugar, se ordene la
impugnación formulada, se endereza . inequívocamente a que se revoque la determinación adoptada por la Juez de Instancia, y en su lugar, se ordene la continuación del proceso, tras considerar, en términos generales, que no podía acudir al control oficioso de legalidad para terminar el proceso por una causal inexistente en el ordenamiento adjetivo, que además fue indebidamente ,interpretada. 11.2. Bajo ese panorama, prontamente se avizora la prosperidad de la censura incoada, ello en la medida que la sentenciadora de primera instancia efectúo una interpretación disconforme de la normatividad que le sirvió de soporte para tomar la decisión impugnada. 11.3. En efecto, prevé el artículo 68 del Código General del Proceso3 que: "Art. 68.- Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente."
sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente." 11.4. La norma transcrita es la encargada de regular en el ámbito adjetivo, la institución jurídica de la sucesión procesal, la cual como salta •a la vista, se bifurca en un trípode de posibilidades: la primera, que regula lo atinente al fallecimiento de alguna parte (persona natural); la siguiente que se refiere a la 3 Disposición normativa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso.alteración del,ente social (persona jurídica) por extinción, fusión o escisión; y finalmente la tercera, que rejlamenta la cesión de derechos litigiosos. 11.5. Pues bien, tal y como lo prescribe el inciso primero, una vez ocurrido el deceso de alguna de las partes el proceso' continuará bien sea con su cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador, salVo, y ello es neural, que aquel,no pueda seguirse en virtud de la naturaleza de la pretensión, como ocurre por ejemplo, cuando fallece un consorte en el proceso de divorcio, separación de bienes o nulidad de matrimonio "...donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de las actuación, por sustracción de materia - yen atención a la índole personalísima de las relaciones' jurídicas en debate... 4v 11.5.1. Sin embargo, excepto aquellos casos — no taxativos — mencionados, la alteración de las partes, no modifica la relación sustancial en debate. Al
jurídicas en debate... 4v 11.5.1. Sin embargo, excepto aquellos casos — no taxativos — mencionados, la alteración de las partes, no modifica la relación sustancial en debate. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sede de revisión, estudió someramente la figura en comento a fin de verificar la legitimación de los accionantes, para lo cual sostuvo a razón de obiter dicta que: "8.1.. Para solucionar dichos cuestionamientos la Sala debe abordar la institución de la sOcesión procesal, la cual se halla prevista en el artículo 60 del C. de P. C[471 y consiste en que fallecido un litigante o declarado. ausente o' en interdicción, • el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenenaá de bienes, los herederos o el curador. Así, conforme a la doctrina[48/ esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 50 del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las' personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal dé interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.
acuerdo con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal dé interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, 4 LÓPEZ B. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016. Pág. 391.6 correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad. 15 (Negrilla y subraya ex professo) 11.5.2. De ahí que al presentarse el fallecimiento de alguna de las partes o intervinientes vinculados al litigo, el juez se encuentra en la obligación, no solo de reconocer a los sucesores del litigante fallecido que comparezcan al proceso, sino también, de pronunciarse sobre el objeto de la lid, pues los restantes elementos de/proceso subsisten. 11.6. De la figura intermedia — extinción de personas jurídicas —, no se hará un estudio a profuhdidad; ello en lá medida que no se relaciona con el caso concreto. 11.7. Ahora bien, en lo que respecta a la sucesión procesal en virtud de la cesión
estudio a profuhdidad; ello en lá medida que no se relaciona con el caso concreto. 11.7. Ahora bien, en lo que respecta a la sucesión procesal en virtud de la cesión de derechos por acto entre vivos, habrá de recordarse que la cesión de derechos litigiosos, contemplado en el artículo 1969 del Código Civil, por medio del cual, puede "cederse el evento incierto de la Litls", del que no se hace' responsable el cedente, es el instituto jurídico ideado "...para introducir cambios en el extremo acreedor, al margén de la acción judicial dirigida a elucidar/o...'6. 11.7.1. En palabras de nuestro máximo Tribunal de Casación, "...la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, cómo elacto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la (risión.. '9. (Negrilla para resaltar) Sentencia T -553 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia 28 de septiembre de 2017. SC15339-2017. 7 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia 14 de marzo de 2001. Exp.- 5647.7 11.7.2. Pudiendo el cesionario entrar a reemplazar a la parte cedente, si la
14 de marzo de 2001. Exp.- 5647.7 11.7.2. Pudiendo el cesionario entrar a reemplazar a la parte cedente, si la contraria lo acept{a} expresamente, y bajo esta égida, el cesionario ocupará el lugar del cedente. O puede suceder, que no <haya tal manifestación, caso en el que el extremo donde se encuentran el cedente — demandante o demandado —, quedará conformado por ambos {cedente y cesionario}, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, y por ende, vinculados por la sentencia, pues el cesionario deriva sus derechos de quien era extremo en la relación jurídica procesal respectiva. 11.7.3. Al fin de cuentas, como lo dijo la H. Corte Suprema de justicia "...mutatis mutan"' al deci? de la Corte, "(..) es distinto sustituir a un acreedor que aun deudor. Respecto del primero, la posición del obligado no sufrirá afectación, pues (..) su prestación tendrá que solucionarla sin importar el nombre del titular. Con relación al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuanto, muy seguramente, la persona del sol vens, su capacidad económica, reputación, en fin, se habrán erigido en factores de confianza y de• garantía al momento de otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es natural entender que el consentimiento del accipiens se hace necesario"8 11.8. En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que mediante el documento visible a folio 279 a 283 del cuaderno principal, rotulado
"CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS" el señor José
11.8. En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que mediante el documento visible a folio 279 a 283 del cuaderno principal, rotulado "CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS" el señor José Rafael Gutiérrez Crúz en calidad de cedente y el señor Rafael Augusto Gutiérrez Cruz en calidad de cesionario, acordaron: "CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El señor JOSE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, de las condiciones anotadas en este contrato cede el diez por ciento (1.0/0) de LOS DERECHOS LITIGIOSOS que con• ocasión de un fallo favorable a su favor le puedan llegar a corresponder dentro del PROCESO ORDINARIO que cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO con radicación No. 5000131030032011004700, a favor del señor RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO, de las condiciones civiles anotadas en la parte inicial de este contrato. (--) 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. SC 15339-2017, citando la sentencia proferida el 24 de julio de 20.15, proferida por la misma Corporación y Sala en el expediente 00469.8
CLÁUSULA TERCERA: El señor JOSE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ Autoriza al señor. RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLLO, para que se haga presente dentro de/proceso ordinario de mayor cuantía que
CLÁUSULA TERCERA: El señor JOSE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ Autoriza al señor. RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLLO, para que se haga presente dentro de/proceso ordinario de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con radicación No. 5000131030032011004700 (..) y para que el Juzgado le reconozca la cesión de los derechaS Litigiosos que mediante el presente documento se realiza y al momento de producir el fallo se le adjudique al cesionario el citado diez por ciento (10%)..." (Negrilla original, subraya para resaltar) 11.9. Quiere decir ello, que el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, quién en principio, es demandado, también ostenta la calidad de cesionario del demandante José 'Rafael Gutiérrez Cruz, en el 10% de los derechos que le pudieran corresponder' si eventualmente se produjera un fallo favorable a sus aspiraciones. 11.10. Esdecir, que bajo esas condiciones el extremo demandante se encuentra integrado por el señor José Rafael Gutiérrez Cruz (q.e.p.d.) o quienes representen sus derechos, en un porcentaje del 90% y el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, en un 10%, siendo importante acotar, que este último por ser hijo del Causante, también entrará a sucederlo procesalmente en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, o dicho en otras palabras, el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo tiene a su favor el derecho incierto de la Litis, en 10% en calidad de cesionario, más el porcentaje que
términos del artículo 68 del Código General del Proceso, o dicho en otras palabras, el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo tiene a su favor el derecho incierto de la Litis, en 10% en calidad de cesionario, más el porcentaje que corresponde como sucesor procesal de su fallecido padre, a prorrata con los demás sucesores que se reconozcan. 11.11. En esa línea, aunque es innegable que concurren en los demandados la calidad de herederos del señor losé Rafael Gutiérrez Cruz, pues así está acreditado en el expediente con los respectivos registros civiles, y por ende, son los llamados a suceder procesalmente al demandante en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, no per se por esta situación, puede hablarse que haya confusión y por ende, carencia de objeto del litigio, como lo sostuvo la juez de primera instancia.9 11.12. Esto, por la potísima razón que para que se configure este modo de extinguir las obligaciones9 se requiere que en una misma persona confluyan las calidades de acreedor y deudor, debiendo en todo caso, estar claramente delimitadas y/o identificadas tales condiciones '{art. 1724 ib.}, las cuales en este litigio no se encuentran definidas, pues recuérdese que aún no se ha establecido quién es acreedor y quien es deudor y de qué obligación. 11.13. Aunado a ello, y si quisiera — en gracia de discusión — seguirse la tesis expuesta por la señora Juez de primera instancia sobre la identidad de calidades de las partes, dicha confu§ión no se presenta en el caso de marras, pues el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo además de ser demandado y
expuesta por la señora Juez de primera instancia sobre la identidad de calidades de las partes, dicha confu§ión no se presenta en el caso de marras, pues el señor Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo además de ser demandado y sucesor -procesal del demandante, ostenta la calidad de cesionario del demandante en un 10%, tal y corno ya se mencionó, es decir, que no se encuentra en igualdad de condiciones respecto los demás sucesores procesales del demandante y por, ende su "supuesto crédito" en la "calidad de deudor o acreedor" no puede equiparse con el de los demás, pues siempre 'se verá desmejorado, en caso de salir avantes las pretensiones. 11.14. Finalmente, y por haberse constituido como uno de los fundamentos en los que basó la a quo su providencia, habrá de hacerse-claridad respecto de la facultad que consagra el artículo 132 del Código General del Proceso. 11.14.1. En efecto, sabido es que artículo citado exige que el Juez, una vez agotada cada etapa del proceso efectúe un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, ello, para que evitar que el litigio se tramite desconociendo prerrogativas fundamentales de las partes o en contravía de las disposiciones legales. 11.14.2. No obstante, tal facultad no puede ser usada de modo irrestricto por el funcionario judicial, ya que en todos los casos deberá observarse siempre la finalidad para la que fue establecida esta figura, esto es, itérese para 9 Art. 1625 del Código Civil, numeral 6010 corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del
la finalidad para la que fue establecida esta figura, esto es, itérese para 9 Art. 1625 del Código Civil, numeral 6010 corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, circun.stancias y/o hipótesis que no le sirvieron de soporte a la decisióñ cuestionada, en la medida que el fundamento axial de aquella, fue la carencia de derecho litigioso por confluenciaen los demandados de la calidad de demandantes, también. 11.14.3. Es decir, que erró desde un primer momento la señora juez de primera instancia al usar el control oficioso de legalidad para edificar la providencia impugnada, pues el supuesto legal mencionado — art. 132 — no se acompasa con los fundamentos desarrollados en la decisión. 11.14.4. A su vez, desconoció la falladora de primera instanda que el anterior titular del Despacho en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 29 de abril de 20151°, se pronunció sobre la petición de terminación anormal del proceso Por confusión de las partes elevada por el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, tópico que a juicio del funcionario de la época, sería objeto de análisis en la-sentencia que pusiera fin al litigio, en la medida que se trataba de un asunto de orden sustancial", por lo que esta "confusión" de partes, no constituía un hecho nuevo, y por ende, tampoco se daban los presupuestos para considerar que podía aplicarse el control oficioso de legalidad. 11.15. En ese orden de ideas, /considera el suscrito Magistrado que erró la señora Juez de instancia al decretar la terminación del proceso por presentarse
daban los presupuestos para considerar que podía aplicarse el control oficioso de legalidad. 11.15. En ese orden de ideas, /considera el suscrito Magistrado que erró la señora Juez de instancia al decretar la terminación del proceso por presentarse la figura de la confusión, pues los presupuestos para adoptar esta determinación no se encuentran dados, tal y como se dice en esta providencia, razón más que suficiente para revocar el proveído impugnado, para que en su lugar, se continúe con el trámite del proceso como corresponda, sin que haya lugar a imponerse condena en costas por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, 1° Véase'el CD contentivo de la misma obrante a folio 431 del C. 2. 11 Minuto 13 a minuto 23:10 del CD visible a folio 431 ibídem.SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia, se notificó por anotación en ESTADO No. del
LIBIA ASTRID pEL P. MONROY CASTRO
Secretaria
NOTIFIQUESE
TO ROMERO ERO
Magistra 11
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR .el auto proferido por el juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 1.1 ,de octubre de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para que en su Ligar, se continúe con el trámite del asunto.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen. _