TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00514 01-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00514 01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 008 del 27 de enero de 2022.
Villavicencio, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de Acción Pauliana promov ido por MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y MARÍA RUBY LOZANO CRUZ, en contra de JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, MIGUEL ÁNGEL
OBREGÓN BÁEZ y FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes,
OBREGÓN BÁEZ y FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 30 a 32 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que, actuando mediante apoderado judicial, el 21 de octubre de 2011 , MIGUEL LORSIN SÁNCHEZAcción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
2 HERNÁNDEZ y MARÍA RUBY LOZANO CRUZ formularon demanda de recisión o de revocatoria de contrato (acción pauliana) en contra de los antes nombrados, con el fin que se rescinda el contrato de permuta celebrado el 25 de a gosto de 2010, entre el demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y a quienes llamaron los litisconsortes necesarios, MIGUEL ÁNGEL OBREGÓN BÁEZ y FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN, respecto de los bienes inmuebles a los que se refiere la escritura pública No. 4085 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, así como que
OBREGÓN, respecto de los bienes inmuebles a los que se refiere la escritura pública No. 4085 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, así como que se les condene al pago de las costas del proceso. 1.1.- Todo lo anterior, por cuanto los demandantes aseguraron que, con el negocio jurídico demandado, les fueron causados perjuicios en su calidad de acreedores de JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, quien es deudor suyo con acciones ejecutivas en curso ; que para el caso de MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se trata ejecución iniciada en el año 2001 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio con el radicado No. 2001 -01022-00, y frente a MARÍA RUBY LOZANO CRUZ, de ejecución iniciada en el 2001 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, con el radicado No. 2001-00124-00. 1.2.- Destacó que tanto la señora FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN, así como MIGUEL ÁNGEL OBREGÓN BÁEZ, sabían del mal estado de los negocios y situación económica de su hijo y hermano, respectivamente, el señor JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ. Que con el fin de defraudarlos en su condición de acreedores de este último, los demandados suscribieron la referida escritura pública de permuta, de manera que los dos hermanos, propietarios en común y proindiviso de los bienes
identificados con los folios de matrícula 230 -75596, 230 -75602, 23075603 y 230-75503, entregaron dichos activos a su señora madre , y esta en contraprestación, les entregó los bienes universales que le correspondían com o heredera en la sucesión de su hijo, el causante JULIAN ABILIO OBREGÓN BÁEZ (q.e.p.d.), fallecido el 30 de diciembre de 1988. 1.3.- Hicieron hincapié en que, por cuenta de los cobros compulsivos en comento, se decretaron medidas cautelares de embargo y se cuestro sobre los bienes que a JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, le correspondieron en la sucesión de su progenitor JULIÁN OBREGÓN MARIJUAN (q.e.p.d.), asunto que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, bajo el radicado No. 2006 -00224 00, emperoAcción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
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3 que dicho Juzgado anuló la primera partición, adjudicando nuevamente los bienes a raíz del reconocimiento de un hijo extramatrimonial del causante, y ordena ndo la cancelación de las aludidas cautelas ; y que antes que se libraran por segunda vez medidas cautelares, el citado accionado permutó sus bienes mediante el instrumento público sobre el que se solicitó la recisión.
cancelación de las aludidas cautelas ; y que antes que se libraran por segunda vez medidas cautelares, el citado accionado permutó sus bienes mediante el instrumento público sobre el que se solicitó la recisión. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda, y condenó en costas y agencias en derecho a los accionantes. Para arribar a tales determinaciones, la Juez a-quo, en síntesis, luego de reseñar los elementos axiológicos que se deben acreditar para la prosperidad de la acción pauliana, señaló que los demandantes no lograron derruir la presunción de buena fe de la que est á revestido el actuar de los accionados en la celebración del contrato de permuta cuestionado, haciendo hincapié en que la parte actora no satisfizo la carga de la prueba que le cor respondía a voces del artículo 167 del C. G. del P. , habida cuenta que no se demostró que en el demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, se hubiere presentado un desequilibrio patrimonial y menos fraudulento, así como que la señora FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN, tuviera pleno conocimiento de la situación financiera de aquél, lo que hacía inviable acceder a las súplicas del libelo. 3.- Inconformes con esta determinación, a través de su apoderado judicial los demandantes presentaron recurso de apelación. Al respecto, destacaron que el
de la situación financiera de aquél, lo que hacía inviable acceder a las súplicas del libelo. 3.- Inconformes con esta determinación, a través de su apoderado judicial los demandantes presentaron recurso de apelación. Al respecto, destacaron que el contrato contenido en la escritura pública No. 4085 del 25 de agosto de 2010, fue suscrito entre parientes o familiares, todos ellos con conocimiento de la situación financiera del deudor demandado, lo que debía apreciarse co mo mala fe de parte de aquellos, quienes también sabían que las obligaciones inicialmente estaban en cabeza del padre de familia JULIÁN OBREGÓN MARIJUAN (q.e.p.d.), y luego fueron aceptadas por sus hijos JUAN DAVID y MIGUEL ÁNGEL OBREGÓN BÁEZ, mediante la firma de títulos valores que dieron lugar a ejecuciones en su contra, todo lo cual afloró de los interrogatorios de parte practicados en el juicio.Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
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4 3.1.- Agregaron que valiéndose del descalabro que sufrió la sucesión del mencionado causante, la cual se ordenó rehacer, los accionados aprovecharon para efectuar el negocio jurídico que concretó su defraudación como acreedores, y de forma colectiva todos los demandados se prestaron para burlar las obligaciones en comento, razón por la cual debía declararse la recisión pedida.
negocio jurídico que concretó su defraudación como acreedores, y de forma colectiva todos los demandados se prestaron para burlar las obligaciones en comento, razón por la cual debía declararse la recisión pedida. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P. que determina la competencia del Juzgador de segundo grado , en gran compendio, se encuentra que la inconformidad de los apelantes y por ende, sobre la cual habrá de pronunciarse la Sala, está relacionada con que el material probatorio recaudado, al contrario de lo apreciado por la Juez a-quo, da cuenta del concilio al que arribaron los accionados para defraudarlos como acreedores de JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ , por lo que para la Sala , el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se centrará en establecer s í, ¿quedó acreditado en el plenario que los accionados actuaron de mala fe, al suscribir el instrumento público demandado, en razón a que todos estos no podían ignorar o eran conocedores de la situación financiera del antes nombrado ?, en paralelo habrá de establecerse sí, luego de la celebración del negocio j urídico cuestionado, ¿quedó dicho demandado en un desequilibrio patrimonial que amenazó su capacidad para responder por los créditos en lo que este se obligó frente a los demandantes? 5.- Para responder el anterior cuestionamiento , la Sala hará algunas precisiones sobre la acción o fraude pauliano, para luego revisar que informan las pruebas, frente a las puntuales inconformidades de los apelantes, sintetizadas en la mala fe de los accionados, cuyo propósito con la realización del negocio jurídico demandado,
sobre la acción o fraude pauliano, para luego revisar que informan las pruebas, frente a las puntuales inconformidades de los apelantes, sintetizadas en la mala fe de los accionados, cuyo propósito con la realización del negocio jurídico demandado, fue insolventar a su deudor, en detrimento de los créditos de los cuales son beneficiarios, según pasa a verse. 6.- Así las cosas, se tiene que, como el deudor se encuentra para con su acreedor en el deber jurídico de pagar oportunamente la obligación, concomitante al momento en que la adquiere, aquél compromete su patrimonio, razón por la cual todos sus bienes (muebles e inmuebles, presentes o futu ros, a excepción de los inembargables), quedan afectos al cumplimiento del deber de prestación contraído, por así establecerlo de manera categórica el artículo 2488 del Código Civil.Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
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5 6.1.- Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “ el deudor pu ede asumir respecto de sus acreedores una conducta que en lugar de mantener o acrecentar su patrimonio, lo que produce es un desequilibrio entre el activo y el pasivo del mismo, al disponer fraudulentamente de sus bienes, debilitando su patrimonio y ocasio nando o agravando en esa forma su estado de insolvencia. Frente a tales procederes, los acreedores se encuentran protegidos con la acción
de sus bienes, debilitando su patrimonio y ocasio nando o agravando en esa forma su estado de insolvencia. Frente a tales procederes, los acreedores se encuentran protegidos con la acción pauliana, que en términos simples y generales, es aquélla que autoriza al acreedor para solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos”, acción que, por lo demás, “es eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores”1. 6.2.- Dicha tesitura tiene respaldo normativo en el artículo 2491 del Código Civil, norma según la cual “los acreedores tendrán derecho para que rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya o torgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero” (num. 1º). 6.3.- Al amparo de dicha disposición, es claro que cuando la acción en estudio atañe a contratos onerosos, la prosperidad de la misma se encuentra supeditada a la concurrencia de los siguientes elementos: a) que existe un crédito; b) que el acto o negocio celebrado por el deudor haya propiciado o aumentado la insolvencia del deudor y, por ende, produzca daño a los acreedores; c) que el deudor al celebrar el acto lo haga en fraude de sus acreedores, el cual se da cuando aquél tiene conocimiento del mal estado de sus negocios; y d) complicidad o mala fe del tercero (consilium fraudis).
acto lo haga en fraude de sus acreedores, el cual se da cuando aquél tiene conocimiento del mal estado de sus negocios; y d) complicidad o mala fe del tercero (consilium fraudis). 6.4.- Es por ello que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en la hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo 2491 del Código Civil, la acción pauliana supone: “1. Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado. 2. Que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor, o sea la consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su activo -eventus damni. 3. Que el deudor al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba (simplex fraus), y si el acto es a título oneroso, o consiste en hipoteca, prenda o anticresis, que el adquirente del respectivo derecho conociera también el mal
1 Cas. civ. 14 de marzo de 1984.Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
6 estado de los neg ocios del deudor, es decir su insolvencia preexistente o consecutiva al acto (consilium fraudis)2”. 6.5.- Tratándose del primer presupuesto, no se remite a duda que le corresponde al acreedor, siguiendo los lineamientos generales de la carga de la prueba, demostrar
(consilium fraudis)2”. 6.5.- Tratándose del primer presupuesto, no se remite a duda que le corresponde al acreedor, siguiendo los lineamientos generales de la carga de la prueba, demostrar la preexistencia de su crédito respecto del negocio jurídico cuestionado, en la medida en que es la calidad de acreedor la que le confiere al demandante la titularidad de la acción revocatoria. En relación con el segundo elemento, se debe anotar que aunque se parte del supuesto de que el acto celebrado por el deudor es verdadero, se debe probar que éste determinó o agravó la insolvencia del demandado, o sea, “que con motivo del mismo se haya producido un desequilibrio entre el activo y el pasivo del patrimonio del deudor, que le impida pagar sus obligaciones”, pues “si el deudor es solvente o tiene bienes con qué satisfacer la acreencia del actor, la acción revocatoria no puede prosperar, porque no se configura el eventus damni”, ya que “sin éste, no hay interés en la acción”3. Tocante con el fraude pauliano, no se remite a duda que dicho elemento constituye el aspecto subjetivo de la acción revocatoria, por lo que su prueba es generalmente indirecta. Con todo, lo que corresponde probar es que el d eudor y el tercero adquirente, no podían ignorar que, con la celebración del acto, se hacía insolvente o que el primero agravaba su estado de deterioro económico, en fraude, claro está, de los intereses económicos de sus acreedores. 6.6.- Sin embargo, es patente que el derecho que les concede el artículo 2491 del Código Civil a los acreedores, debe ser ejercido dentro del preciso término señalado en el numeral 3º de la misma disposición , según el cual, la acción
6.6.- Sin embargo, es patente que el derecho que les concede el artículo 2491 del Código Civil a los acreedores, debe ser ejercido dentro del preciso término señalado en el numeral 3º de la misma disposición , según el cual, la acción pauliana expira “ en un año contado desde la fecha del acto o contrato ”, desde luego que transcurrido dicho plazo sin que la demanda se haya presentado, o, habiéndolo sido, no se hubiera notificado al demandado dentro del año siguiente, la acción, caduca, no que prescribe se hace la aclaración, lo cual resulta evidente cuando al inicio del numeral 3° ibidem, la norma hace referencia a “Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores ”, siendo del caso precisar, que sabido es que las únicas
2 Cas. civ. 18 de julio de 1977. 3 Cas. civ. 14 de marzo de 1984.Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
7 susceptibles de caducar son las acciones judiciales, en tanto los derechos fenecen por su prescripción extintiva. 7.- Así las cosas, y en relación con la caducidad de la acción, se destaca que conforme lo tiene la decantado la jurisprudencia, la misma ha sido entendida como “un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no
“un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insaneable del proceso”4. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Acorde con lo anterior, verificada la caducidad lo correspondiente es, no la definición de fondo del asunto planteado, sino el rechazo de la acción sin mas miramientos, lo cual debe hacerse, en principio, al momento de calificar la demanda tal y como lo establece el inciso 2° del artículo 90 del CGP, que señala que el Juez rechazará la demanda, entre otr os aspectos, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla , o en su defecto, mediante sentencia anticipada a voces del numeral 3° del artículo 278 ejusdem, que impone que en cualquier estado del proceso, el Juez deba dictar sentencia anticipada, cuando encuentre probada la caducidad, ent re otras circunstancia que hacen extinguir la acción, empero, si esta no es advertida hasta antes de que se agoten todas etapas anteriores a la decisión de mérito, hay lugar a su declaración mediante sentencia, como así fue destacado en el precedente jurisprudencial transcrito. 8.- Bajo tal derrotero , la doctrina por su parte ha entendido que, cuando el ordenamiento jurídico se ocupa de señalar un término de caducidad para la formulación de determinada acción judicial, como es el caso de la acción pauliana , tal señalamiento presupone que la caducidad opera de forma automática, por
ordenamiento jurídico se ocupa de señalar un término de caducidad para la formulación de determinada acción judicial, como es el caso de la acción pauliana , tal señalamiento presupone que la caducidad opera de forma automática, por mandamiento de ley imperativa o ius cogens, con el propósito que el derecho se ejerza sin dilaciones, de modo que se considera ilegitimo o incluso desleal su empleo tardío5. 9.- Para recapitular y conceptualizar el fenómeno en estudio, puede decirse entonces que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de
4 Sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 5 Fernando Hinestroza. La Prescripción Extintiva – Universidad Externado de Colombia 2000.Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
8 su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En es ta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”6 (Negrillas fuera de texto).
que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”6 (Negrillas fuera de texto). 10.- Desciendo al caso concreto, sea lo primero a precisar que en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad al que se refiere el numeral 3° del artículo 2491 del Código Civil antes citado. En efecto, el contrato objeto de demanda, vale decir, el contrato de permuta contenido en la escritura pública No. 4085, fue celebrado el 25 de agosto de 20107, punto en el que es del caso destacar, que la norma que contempla la caducidad de la acción pauliana, no exig e que el respectivo instrumento público, si versa sobre bienes inmuebles, haya sido registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, sino que el termino en cuestión, opera desde el acto mismo de suscripción o de celebración del negocio jurídico, tal y como lo ha computado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 18 de julio de 1977, con ponencia del Doctor Ricardo Uribe Holguín, providencia en la que al discernir sobre el término para instaurar la acción pauliana , la Corte contabilizó éste desde la celebración del contrato de compraventa de bienes inmuebles, al que se refería dicho caso, con tal salvedad, se aprecia en el sub examine, que la demanda se presentó como se dijo anteriormente, el 21 de octubre de 20118, es decir, luego de finiquitado el plazo de un año contado desde la suscripción de la permuta,
se presentó como se dijo anteriormente, el 21 de octubre de 20118, es decir, luego de finiquitado el plazo de un año contado desde la suscripción de la permuta, teniendo en cuenta el tenor del inciso 1º del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, que establece que “todos los plazos de día s, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que termina a la media noche del último día del plazo ” (subrayado fuera de texto). 11.- Concretamente, transcurrieron 13 meses y 26 días desde que los demandados celebraron la permuta cuestionada, para que los accionantes acudieran a la jurisdicción en procura de obtener la revocatoria o recisión
6 Corte Constitucional, sentencia C-832/01. 7 Folios 10 a 18 C.1. 8 Folio 33 C.1.Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
9 de dicho acto, por considerarlo fraudulento a sus intereses como acreedores del señor JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, por manera que, resulta evidente e incontestable que para cuando la acción fue incoada, el termino de caducidad de un año se encontraba más vencido, lo que inexorablemente debió llevar al rechazo de la acción al calificar se la demanda, o a que se declarara su caducidad oficiosamente por el Juzgado de origen al proferir este la sentencia de primera
un año se encontraba más vencido, lo que inexorablemente debió llevar al rechazo de la acción al calificar se la demanda, o a que se declarara su caducidad oficiosamente por el Juzgado de origen al proferir este la sentencia de primera instancia, sin que hubiera sido necesario hacer más consideraciones al respecto, en atención a que, como se indicó en precedencia, una acción caducada no puede abrir camino válidamente al proceso judicial , lo que exonera a la administración de justicia de emitir decisión de mérito que resuelva sobre las pretensiones del libelo inicial. 12.- No obstante, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del C. G. del P., el pronunciamiento de la Sala en esta segunda instancia está delimitado o circunscrito “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Disposición que enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del Juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único , se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso , limitación que por ende, es a su vez la expresión del principio general del derecho procesal que viene indicado, según el cual, se insiste, el Juzgador que conoce de un recurso está limitado a lo que es materia de agravios; de este modo, lo que no es motivo de inconformidad se tiene como consentido , sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada, y de hecho, cualquier recurso, se resuelve en la medida de los agravios expresados. 13.- Por consiguiente, aun cuando es una verdad absoluta de este asunto, que
perjudicial, por lo que la alzada, y de hecho, cualquier recurso, se resuelve en la medida de los agravios expresados. 13.- Por consiguiente, aun cuando es una verdad absoluta de este asunto, que la presente acción se encuentra caducada , cuestión que no fue advertida por ninguno de los falladores que actuaron y regentaron el despacho cognoscente durante la primera instancia del proceso, por lo que este juicio no debió haberse tramitado conforme lo aclarado en los precedentes jurisprudenc iales y doctrinarios que fueron citados, lo cierto es que como la caducidad de la acción no fue tema o motivo de impugnación, al Tribunal no le está permitido por ministerio de la ley, hacer algún pronunciamiento en tal sentido, o lo que es igual, no puedeAcción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
10 proceder a su declaración oficiosa, máxime cuando la parte demandada que podía alegarla, contestó la demandada extemporáneamente 9 y tampoco lo hizo vía apelación contra el fallo de la Juez a-quo; seguramente en razón de la negativa de las pretensiones a los demandantes , empero en todo caso, como la aludida caducidad no fue puesta a consideración de la Sala por los demandados, no hay lugar a su declaración en la medida que el Superior , como Juez encargado de resolver inconformidades, solo a estas puede remitirse, según lo visto. 13.1.- Consecuencialmente, esta Colegiatura deberá, conforme al problema jurídico
lugar a su declaración en la medida que el Superior , como Juez encargado de resolver inconformidades, solo a estas puede remitirse, según lo visto. 13.1.- Consecuencialmente, esta Colegiatura deberá, conforme al problema jurídico planteado, estudiar de fondo el asunto, y establecer si en el caso se verificó eventus damni en el demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, y de contera consilium fraudis, entre este y los otros dos llamados a juicio. 14.- Así las cosas, con miras a precisar el objeto del presente juicio, la Sala advierte que, conforme al texto de la demanda, con la misma i) se pretende la recisión del contrato de permuta protocolizado mediante escritura pública No. 4085 del 25 de agosto de 201010, suscrito entre los accionados, mediante el cual JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y MIGUEL ÁNGEL OBREGÓN BÁEZ, a cambio de los derechos herenciales que correspondían a FLOR ÁNGELA BÁEZ DE OBREGÓN, en la sucesión de su difunto hijo JULIÁN ABILIO OBREGÓN BÁEZ (q.e.p.d.), permutaron en favor de aquella, los bienes inmuebles a los que se refiere el mencionado instrumento público, es decir, los identificados c on los folios de matrícula 230-75596, 23075602, 230-76603 y 230-75593, de propiedad de MIGUEL ÁNGEL OBREGÓN BÁEZ, los tres primeros, y de JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, el último, respectivamente, según dan cuenta los certificados de tradición y libertad aportados por los actores y visibles a los folios 21 a 32 C.1. De otro lado, también
respectivamente, según dan cuenta los certificados de tradición y libertad aportados por los actores y visibles a los folios 21 a 32 C.1. De otro lado, también se destaca que ii) es el patrimonio del demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, el que se procura reconstruir, únicamente, de suerte que, la recisión solicitada en últimas solo tiene alcance frente a la permuta celebrada entre este último y la señora FLOR ÁNGELA BÁEZ, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 -75593, o lo que es igual, para todos los efectos de este proceso, no interesa lo relacionado con el negocio celebrado entre los otros dos
9 Folio 139 C.1. 10 Folios 10 a 18 C.1Acción Pauliana 50001 3103 003 2011-00514-01
Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y otra Demandado: JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a parte apelante.
11 convocados a juicio , por manera que, de prosperar la presente acción, será este último mencionado inmueble, el que eventualmente retorne al patrimonio del demandado JUAN DAVID OBREGÓN BÁEZ, conforme lo solici taron los accionantes invocando la calidad de acreedores de dicho accionado. 15.- Hechas las anteriores precisiones del contexto litigioso, en orden a verificar los requisitos axiológicos de la acción paulina