TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00534 01-(08-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2011 00534 01-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
45-1-'15\4\ TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad formulada por aquél. L ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el señor LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ROA, el cual se encuentra surtiendo la etapa de remate del inmueble perseguido en la Litis. 1.2. No obstante lo anterior, mediante escrito radicado el día nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el demandado a través de su apoderado judicial y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas, luego de considerar que no fue notificado en legal forma del auto que libró mandamiento de pago. Al respecto, indicó que las diligencias adelantadas por su contraparte para vincularlo al litigio, no podían producir efecto jurídico alguno, toda vez que la comunicaciones a que aludían los artículos 315 y 320 del Código de
Al respecto, indicó que las diligencias adelantadas por su contraparte para vincularlo al litigio, no podían producir efecto jurídico alguno, toda vez que la comunicaciones a que aludían los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, no fueron enviados a la dirección del inmueble hipotecado, ni mucho menos, a su lugar de residencia y/o trabajo, circunstancia que conlleva a sostener que el proceso ha venido adelantándose sin su comparecencia. En este mismo sentido, resaltó que son tan evidentes los "yerros" cometidos por Expediente No. 500013103003 2011 00534 019 su contraparte durante el desarrollo de dicha etapa procesal, que no sólo no se' percató que tanto el citatorio como el aviso judicial, fueron enviados a dos direcciones distintas, ya que el primero se recibió en el "Conjunto Cerrado Los Centauros L-77 Piso 3 Carrera 31 No. 37 — 32/40 de esta ciudad" en tanto Que el segundo, se despachó para el "Conjunto Cerrado Los Centauros L-77 Piso 3 Carrera 31 No. 32 7 72/40", sin que ninguno de dichos lugares correspondieran a su sitio de residencia y/o trabajo; sino que además, indicó como punto en que el demandadd recibiría notificaciones, una nomenclatura "inexistente", pues tanto en la copropiedad mencionada, corno en el barrio "Los Centauros" de esta ciudad, no se encuentran ubicados el Lote 77, ni mucho menos, las placas que permitan distinguir las carreras y calles en donde presuntamente se sitúan tales inmuebles. 1.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido el
permitan distinguir las carreras y calles en donde presuntamente se sitúan tales inmuebles. 1.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido el 21 de noviembre 2017 1, la señora Juez A-quo denegó la solicitud anulatoria formulada, tras considerar que el asunto se ha venido adelantado con plena sujeción de las disposiciones adjetivas que rodean el caso, sin que pueda predicarse la violación de las garantías fundamentales del inOdentante, pues a aquél se le remitieron las comunicaciones a que aluden las disposiciones adjetivas en comento, a la dirección señalada por la entidad ejecutante, como lugar en que el demandado recibiría notificaciones, diligencias éstas, que obtuvieron resultados positivos, conforme se evidencia de las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería, a través de la cual fueron remitidas. Así mismo, sostuvo que "...el hecho de que en la certificación se indique que la dirección en la cual fue entregado el aviso para nb tificación fue al Conjunto Cerrado los Centauros L-77 piso 3 carrera 31.No 32 - 72/40 (fi. 109) no desdibúja que el envío 'se hizo en realidad al Conjunto Cerrado los centauros L-77 piso 3 carrera 31 No. 3732/40, dirección aportada por el demandante, y que no por otra razón se certificó su entrega aun cuando por error de digitación hubiere quedado mal escrita..." 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial del ejecutado interpuso recurso de apelación, sosteniendo en síntesis, que la desestimación del vició procedimental alegado, obedece a una indebida
1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial del ejecutado interpuso recurso de apelación, sosteniendo en síntesis, que la desestimación del vició procedimental alegado, obedece a una indebida valoración de las actuaciones surtidas durante la etapa de notificaciones, pues a 1 Véase folios 8 — 10, C. 2. 11\pecliente No. 5000131-03003 2011 00534 013 pesar de haberse remitido las comunicaciones a que aluden los artículos 315 y 320 del Estatuto Adjetivo Civil a dos lugares distintos, la empresa de servicio postal certificó la efectividad de las Mismas, circunstancia que desvirtúa la presunción de legalidad de dichas diligencias, pues no se tiene certeza acerca del lugar de habitación y/o trabajo del demandado y peor aún, si este último recibió efectivamente los documentos que lo enteraran de la existencia del proceso. Bajo esta misma égida, indicó que el rito establecido en la última de las disposiciones adjetivas en comento, no fue cumplido con la estrictez exigida por el ordenamiento, pues el aviso que presuntamente fue enviado, anexó la copia de una providencia distinta a la que se pretendía notificar, tal y conforme se observa a folios 116 del cuaderno principal. En ese orden de ideas, depreca la revocatoria de la decisión fustigada y en su lugar, decretar la configuración de la irregularidad procesal achacada. 1.5. Tras encontrar que el medio de impugnación formulado devenía procedente, por auto calendado el 08 de febrero hogaño, se concedió el mismo.
lugar, decretar la configuración de la irregularidad procesal achacada. 1.5. Tras encontrar que el medio de impugnación formulado devenía procedente, por auto calendado el 08 de febrero hogaño, se concedió el mismo. 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo 'que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Las causales de nulidad que contempla de manera taxativa el Código General del Proceso, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de alguna manera no se ciñen al cauce previsto por el legislador, todo ello, claro está, en aras de que se cumpla con el ,debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme pregonan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como el artículo 11 de la obra procesal en cita.
De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que las más de las veces se, refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para el proceso, pues según .se ha dicho: "Las nulidades procesales no responden a un Expediente No, 50001,3103003 2011 00534 01concepto netamente formalista, sino que .revestidas como están de un carácter Preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación"(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997). El Estatuto General del Proceso regula todo lo referente a las formas de
convalidación"(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997). El Estatuto General del Proceso regula todo lo referente a las formas de notificación, a fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales a las partes 'y en algunas ocasiones a los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales. En efecto, el artículo 290 del Estatuto Procesal Civil ordena en su numeral 1°, realizar en forma personal con él demandado, su representante b apoderado judicial, la notificación del auto que admite el libelo o el mandamiento ejecutivo y, en general, la primera providencia que se dicte en,e1 pro¿éso. , 11.3. Por su parte, el numeral 8° del artículo 133 de la codificación citada, señala como causal de nulidad: "...Cuando no se practica en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que ! deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado". Todo lo anterior es de primordial importancia en el campo de las notificaciones que da el legislador a la notificación del auto admisorio de la demanda y/o del , mandamiento ejecutivo, según sea el caso, ya que están encaminadas a lograr el apersonamiento del demandado y/o de aquellas personas que de acuerdo con la ley deban comparecer al juicio, con el evidente propósito de brindarles
mandamiento ejecutivo, según sea el caso, ya que están encaminadas a lograr el apersonamiento del demandado y/o de aquellas personas que de acuerdo con la ley deban comparecer al juicio, con el evidente propósito de brindarles eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa. En relación con este tema, la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ey reiterada jurisprudencia ha señalado que: "... Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido, que la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerlé saberel contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la Expediente No. 500013103003 2011 0053-1 01oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito"( fallo de 11 de marzo de 1991): 11.4. En el presente asunto, se afirmó como soporte de la pretensión incidental en estudio, que el demandado no ha sido legalmente notificado del auto que libró mandamiento de pago, en la medida que "...los avisos y certificaciones de notificación no fueron enviados a la dirección de/inmueble hipotecado, ni a donde residía o trabajaba...", circunstancia que en sentir del recurrente, se logra evidenciar con el simple oteo de las diligencias adelantadas por la parte demandante durante dicha etapa procesal, en la medida que: i) tanto el
residía o trabajaba...", circunstancia que en sentir del recurrente, se logra evidenciar con el simple oteo de las diligencias adelantadas por la parte demandante durante dicha etapa procesal, en la medida que: i) tanto el citatorio como el aviso judicial, fueron remitidos a dos direcciones diferentes y ii) que en la Clima de dichas comunicaciones se anexó la copia de una providencia diferente a la que se pretendía notificar. 11.5. Bajo ese contexto y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se tiene que dentro del acápite de notificaciones de la demanda se señaló como sitio en el que el demandado recibiría aquellas, la "... TRANSVERSAL 26No 41a -75 APTO 404 EDIFICIO FELIPE URBANIZACIÓN LA GRAMA...", que corresponde a la dirección del inmueble hipotecado (Folio 4, C. 1) 11.5.1. No obstante lo anterior y como quiera durante la práctica de la diligencia de secuestro del aludido bien raíz (Folio 93 ibídem); se logró establecer que el demandado no residía, ni mucho menos laboraba en dicho lugar; mediante el escrito radicado el día 18 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandante indicó como "nuevo" lugar de notificaciones del ejecutado "él CONJUNTO CERRADO LOS CENTAUROS L-77 prsq 3 CARRERA 31 # 37 - 32/40 en la ciudad de Villavicencio... "(Folio 94 ejusdem), la cual fue tenida en cuenta por el Despacho de Origen, mediante el proveído del 22 de marzo siguiente (Folio 95). II.5.2.En tal virtud, la parte actora procedió a remitir el citatorio a que alude el
Despacho de Origen, mediante el proveído del 22 de marzo siguiente (Folio 95). II.5.2.En tal virtud, la parte actora procedió a remitir el citatorio a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, al punto mencionado, diligencias de envío que resultaron éfectivas, tal y como se observa a folios 103 - 104 del cuaderno principal. Expediente V. 500013103003 2011 00534 016 11.5.3. En vista a que el aquí demandado, hizo caso omiso a dicha comunicación, pues no acudió al Juzgado de origen dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del citatorio para notificarse de manera personal del auto admisorio, el demandante procedió a remitir el "aviso" de que trata el normado 320 de la obra procesal en cita, tal y como se aprecia a folios 109 a 116 ídem. 11.5.4. No obstante lo-anterior, es del caso resaltar que del examen efectuado por el suscrito Magistrado a esta última actuación, fácilmente se desprende que a pesar que en el aviso expedido .por el Juzgado de Conocimiento, se consignó que el 'mismo debía dirigirse al "CONJUNTO CERRADO LOS CENTAUROS L-77 PISO 3 CARRERA 31 No. 37 — 3 2/4 0"(Folio 110, C. Ppal.), lo cierto es que, de acuerdo con la información consignada en la certificación de la empresa postal "AEROFAST", el aludido documento fue remitido a una dirección distinta a la autorizada por el Juez de la Causa, pues en ella se indica que el aviso fue
acuerdo con la información consignada en la certificación de la empresa postal "AEROFAST", el aludido documento fue remitido a una dirección distinta a la autorizada por el Juez de la Causa, pues en ella se indica que el aviso fue recibido por "Camila Sánchez" en el "CONJUNTO CERRADO LOS CENTAUROS L -77 PISO 3 CARRERA 31 No. 32 — 7 2/4 0", incumpliéndose de este modo, el rito establecido en el inciso 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento, que de manera clara y categórica establece que: "...EI aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 10 del artículo 315..." (Subrayado y negrillas fuera del texto) 11.5.5. En este mismo sentido, también conviene precisar que junto con dicho aviso no sólo se remitió la copia del auto que libró mandamiento de pago y de aquél que dispuso su Corrección, sino que además, se adjuntó la reproducción de otra providencia judicial que nada tiene que ver con el asunto en cuestión (Folio 116, C. 'Ppal.), circunstancia que pudo haber generado confusión en él demandado y de paso, contrarió los postulados del inciso 3° del mencionado artículo 320, que prescriben lo siguiente: "...Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda sin incluir anexos..." (Resaltado del Despacho).
"...Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda sin incluir anexos..." (Resaltado del Despacho). 11.6. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, resulta claro que el vicio procesal alegado se encuentra plenamente configurado, pues es evidente que Erpedienle No. 500073103003 2011 00534 017 NO se surtió el trámite previsto en la ley, en aras de vincular' real y efectivamente al aquí demandado dentro del proceso. Ello en la medida que, -aunque es evidente que las normas que gobiernan la notificación por aviso judicial, no exigen que ésté último sea entregado directa y personalmente al ejecutado, lo cierto es que, las mismas son imperativas en señalar que para que para que éstas generen plenos efectos jurídicos dentro de la Litis, dicha comunicación deberá ser remitida a la dirección previamente autorizada por el Juzgado de Conocimiento y a la que con anterioridad se remitió la citación a que alude el artículo 315 ibídem, aspecto que conforme se acaba de ver, no acontece en el presente asunto. 11.7. Con base en tal óptica, resulta claro que la presunción de legalidad que reviste las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería ha sido desvirtuada, pues nótese como a pesar de haberse remitido una y otra comunicación a dos direcciones diferentes, en cada una de las constancias de envío expedidas por la empresa "AEROFAST", se consigna que "...EL (LOS)
desvirtuada, pues nótese como a pesar de haberse remitido una y otra comunicación a dos direcciones diferentes, en cada una de las constancias de envío expedidas por la empresa "AEROFAST", se consigna que "...EL (LOS) DESTINATARIO(S) SI VIVE(N) O LABORA(N) EN ESA DIRECCIÓIV... "(Folios 103 y 109 respectivamente), aspecto\ que genera incertidumbre acerca de cuál es el — verdaderolugar de notificaciones del demandado y peor "aún, si éste último efectivamente recibió los comunicados que le permitieran conocer la existencia del proceso formulado en su contra. 11.8. 'Planteamiento que se refuerza con la práctica de la inspección judicial, realizada por el suscrito Magistrado el día primero (1°) de junio de la presente anualidad, en donde se evidenció que el ejecutado no reside en la Carrera 31 No. 32 -172/40 del barrio San Benito de esta ciudad, ni mucho menos, en la Carrera 31 No. 37 — 32/40 piso 3 Local 77 de esta ciudad. En efecto, durante la materialización de dicho medio probatorio esta Magistratura, corroboró los siguientes aspectos: "...Acto seguido, nos trasladamos a la carrera 31 numero 32-72/40 barrio san Benito donde se encontró un taller de mecánica de propiedad del señor -ARIEL CHARA identificado con cedula de ciudadana 86.021.02 quien es el propietario del taller y lleva 14 años alk al preguntársele sobre - el señor Luis Alberto Sánchez Roa manifestó no conocerlo, se deja constancia que el inmueble es de un Expediente No'. 300013103003 2011 00534 07(1) solo piso.
alk al preguntársele sobre - el señor Luis Alberto Sánchez Roa manifestó no conocerlo, se deja constancia que el inmueble es de un Expediente No'. 300013103003 2011 00534 07(1) solo piso. En seguidamente nos trasladamos a la CRA 31 numero 37-32/40 piso 3 local 77, donde se encontró un local donde funciona una inmobiliaria denominada JBC la cual se encontraba cerrada, ante lo cual nos trasladamos a la administración del centro comercial donde fuimos atendidos por la señora Edna Mestre identificada con numero de cedula 40365.379 a quien se le entero del objeto de la diligencia, nos permitió la entrada y manifestó que la dirección' -del centro comercial es la antes anotada, en razón en que la entrada no existe placa que indique su dirección, esdecir, aparentemente parece ser la dirección pero no hay placa pegada .en el inmueble pero la señora quien nos atiende manifiesta que esa es la dirección y nos aportó el recibo numero 38851 donde está la dirección del centro comercial la cual es CRA 31 numero 37-32/40 al preguntársele si conocía al señor LUIS ALBERTO SANO-/ES ROA manifestó no conocerlo y que lleva . como secretaria del centro comercial 30 años... ('(Folios 810, C. del Tribunal). 11.9. Con base en tal óptica, no puede señalarse que la irregularidad que se presenta en las certificaciones de envío correspondan, a un "simple error mecanográfico" como lo señalan de manera unánime la entidad financiera ejecutante y la Falladora de Instancia, pues ni siquiera obra en el expediente, documento alguno u otro medio de convicción, que permita esclarecer si dicho
mecanográfico" como lo señalan de manera unánime la entidad financiera ejecutante y la Falladora de Instancia, pues ni siquiera obra en el expediente, documento alguno u otro medio de convicción, que permita esclarecer si dicho yerro corresponde efectivamente a un error de digitación al momento de elaborarse la constancia de envío. II.1Q. Así las cosas, es claro que debía la demandante y su mandatario judicial reclamar una adecuada gestión de la empresa postal a la cual solicitaron el adelantamiento datan esencial trámite, pues no basta simplemente con remitir , el citatorio y el aviso judicial y obtener la certificación corre'spondiente, sino establecerse con meridiana claridad que tales comunicaciones hayan sido remitidas al lugar establecido en el proCeso como punto de residencia y/o trabajo del demandado, a fin que, a pesar de la contumacia de este último, - aquél se entienda legalmente vinculado a la litis, pues en caso contrario dichas diligencias no podránisurtir efecto alguno. Al respecto, cabe mencionar que si bien es cierto, la modificación que en su momento efectúo la Ley 794 de 2003 a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pretendió hacér más expedito el trámite de la notificación de los demandados dentro de los procesos civiles, también lo es, que tal acto debe observarse con el mayor celo posible, por cuanto no basta que la empresa Eypediente. No. 500013103003 2011 00534 019 de correo certifique la entrega del citatorio y el aviso pertinente; sino que ésta debía establecer que indudablemente el citado reside o labora en dicho lugar, puesto que en todo caso, sigue siendo éste el presupuesto cardinal que
de correo certifique la entrega del citatorio y el aviso pertinente; sino que ésta debía establecer que indudablemente el citado reside o labora en dicho lugar, puesto que en todo caso, sigue siendo éste el presupuesto cardinal que garantiza el derecho de defensa del demandado. 11.11. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la providencia materia de cerísura, declarando probada la causal de nulidad alegada por el demandado, e invalidando la actuación a partir del momento en que se le tuvo por notificado del auto que libró mandamiento de pago. 11.12. Finalmente, conviene señalar que en virtud de la nulidad decretada, debe darse aplicación a lo establecido en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, esto es, tener por notificado al demandado del auto, que, libró mandamiento ejecutivo a partir del día nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que corresponde a la calenda en que éste elevó su solicitud de invalidez procesal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE• PRIMERO: REVOCAR el auto proferido á 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la Causal de nulidad prevista en el • numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la parte demandada.
TERCERO: DECRETAR la invalidez de todo lo actuado en el presente proceso,
numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la parte demandada.
TERCERO: DECRETAR la invalidez de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto calendado tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) inclusive.
CUARTO: TENER por notificado al demandado LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ROA, a Partir del día nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 301 del Código Expediente No. 500013103003 201 .1 00534 01 •NOTIFIQUESE Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado Por la parte demandada contra el auto calendado 21 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de revocar la determinación objeto de censura. _
General del Proceso.
QUINTO: NO IMPONER condena en costas, ante la prosperidad del presente medio de impugnación.
SEXTO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. • Livpedienie No.500013103003 2011 005340/