TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00169 01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00169 01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003 2012 00169 01
Demandante: EDGAR SAMUEL LADINO GONZÁLEZ y OTROS
Demandado: CLÍNICA MARTHA S.A. y otros
Asunto: Recurso de Súplica
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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala Dual a resolver el Recurso de Súplica formulado por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente contra la providencia de fecha veintiuno (21) de ju lio de 2021 proferido en esta instancia por el Honorable Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, por medio de la cual resolvió la solicitud de nulidad elevada por el extremo activo.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2021 (fl. 20 C4), el ad quem, con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de la anterior calenda, para el trámite de la apelación de las sentencias, dispuso correr traslado a la parte apelante, por el término de cinco (5) días para que sustentara de manera escrita los reparos que formuló ante el juez a-quo, so pena de declarar desierto el recurso. Dic ha providencia fue notificada por estado del 19 de enero 2021, insertándose el archivo de la misma, venciendo el término para fundamentar la alzada el 26 del mismo mes y año.
notificada por estado del 19 de enero 2021, insertándose el archivo de la misma, venciendo el término para fundamentar la alzada el 26 del mismo mes y año.
2. El 27 de enero siendo las 4:49 p.m. (fl. 25-27 C4), fue recibido en el correo electrónico de la secretaría de la sala el escrito con la exposición de las motivaciones de la opugnación.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003 2012 00169 01
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3. Teniendo en cuenta lo anterior, el 22 de febrero de 2021 (fl. 42 C-4) el Magistrado conductor del proceso declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no haberse sustentado dentro de la oportunidad procesal otorgada.
4. Mediante escrito que obra a folios 6 a 10 de esta encuadernación (C5), el 25 de enero hogaño, el gestor judicial que promoviera la alzada, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el 18 de enero de 2021 , para lo cual censuró que este auto no le fue remitido a su correo electrónico para efectos de la notificación, que el Despacho cognoscente omitió concederle el espacio para sustentar la alzada y señaló que era impropio adecuar el trámite de la segunda instancia a términos de lo previsto en el D.L. 806 de 2020 ,
para sustentar la alzada y señaló que era impropio adecuar el trámite de la segunda instancia a términos de lo previsto en el D.L. 806 de 2020 , motivaciones por las que deprecó que como consecuencia d e anulación se dé continuidad al proceso a términos de lo previsto en el artículo 327 del Código del Código General del Proceso, esto es, convocar a la audiencia de sustentación y fallo.
Adicionalmente, en escrito aparte solicitó la reposición del auto que declaró la deserción del recurso de apelación.
5. Descorriendo el traslado otorgado con ocasión a la nulidad, la demandada Clínica M artha S.A. (fls. 49 -50), replicó que lo proveído por el despacho de conocimiento el 18 de enero se ajustó a derecho, razón por la solicitó se rechace la nulidad pretendida.
Por su parte, el llamado en garantía, a través de profesional en derecho fls. 5368), expuso que las nulidades tienen un carácter residual y preclusivo , características que exigen que la parte interesada debe proponerlos de manera inmediata, pues, la conducta omisiva y/o tácita conlleva a la convalidación de la actuación viciada, como en el presente asunto, en el que la parte demandante no recurrió la decisión del 18 de enero hogaño, sino que, actuó con la finalidad de acatar lo allí dispuesto.
6. El 12 de abril de esta calenda (fl.69) el despacho de la causa impartió trámite al incidente con base en lo previsto en el artículo 134 del Estatuto Adjetivo
de acatar lo allí dispuesto.
6. El 12 de abril de esta calenda (fl.69) el despacho de la causa impartió trámite al incidente con base en lo previsto en el artículo 134 del Estatuto Adjetivo Civil, decretando pruebas, y con posterioridad, el 9 de junio (fl. 72), ordenó que por secretaría se corriera traslado del recurso de reposición a la contraparte, oportunidad en la que los integrantes de este extremo presentaron susProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003 2012 00169 01
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exposiciones de motivos oponiéndose al mismo, medio que fue resuelto el 21 de julio de 2021.
7. Igualmente, a través de proveído de fecha 21 de julio de 2021 (fl. 81 a 88) el Magistrado sustanciador del proceso resolvió negando la nulidad impetrada, de frente a los reparos esbozo que, en el trámite impartido al proceso en esta sede judicial se dio la oportunidad , el 18 de enero corriente, a la parte recurrente para presentar las fundamentaciones de la apelación , sin que esa garantía se hubiese pretermitido; asimismo, indicó que la prov idencia fue notificada en debida forma, en estado electrónico del 19 del mismo mes y año, insertándose el archivo de la misma en el micrositio de la colegiatura en la página web de la Rama Judicial, sin que recayera en la jurisdicción civil el deber
notificada en debida forma, en estado electrónico del 19 del mismo mes y año, insertándose el archivo de la misma en el micrositio de la colegiatura en la página web de la Rama Judicial, sin que recayera en la jurisdicción civil el deber de remitirlos a los correos electrónicos de los participantes en el juicio y selló exaltando que el principi o de preclusión que reviste el régimen de nulidades procesales debe ser denunciado por el afectado en la primera oportunidad en la que interviene en el pr oceso siguiente a la actuación viciada, pues de no hacerlo se entiende que la misma fue superada.
8. El 26 de julio de 2021, la insistente interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia , s urtido el trámite pertinente, procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica debe proponerse en escrito dirigido al magistrado sustanciador en el que se indicarán las razones de inconformidad.
Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.
2. La figura procesal de la nulidad, en nuestro sistema procesal, “es concebida
además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.
2. La figura procesal de la nulidad, en nuestro sistema procesal, “es concebida como una medida excepcional. Por lo tanto, acudir a la nulidad solo se muestra acertadoProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003 2012 00169 01
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en ausencia de un mecanismo de depuración del proceso que exhiba idoneidad para corregir la irregularidad preservando la eficacia de la actuación realizada”1.
3. En cuanto a los presupuestos para promover la nulidad, está n previstos en el inciso 2 del artículo 135 del Código General del Proceso, para lo cual se ha señalado que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni q uien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
El artículo 136 ibídem indica "la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)".
Sobre el particular, nuestro superior funcional en reiterados pronunciamientos, ha definido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por
Sobre el particular, nuestro superior funcional en reiterados pronunciamientos, ha definido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente»2
4. Comoquiera que la conservación de la eficacia de la actuación procesal es 5. una de las prioridades del régimen procesal, aun cuando esta no se hubiese realizado correctamente, se han previsto una gama de posibilidades de saneamiento de las actuaciones irregulares, entre ellas, “el saneamiento ipso iure de la nulidad siempre que el afectado con ella no la alegue en la oportunidad debida o que actúe en el proceso sin proponerla (arts. 135 -2 y 136.1 del C.G.P.). El silencio del posible perjudicado con la informalidad hace presumir que no le ha causado daño, lo mismo que la omisión de la alegación en su primera actuación posterior al vicio.”3
CASO CONCRETO
Según se dejó indicado en acápite precedente, mediante auto fechado 22 de junio de 2021 el Magistrado Ponente negó la solicitud de anulación elevada por la parte demandante y la condenó en costas.
1 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Procedimiento Civil, Editorial Esaju, Bogotá, 2013, capítulo de Las nulidades procesales
2 (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065 -00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01). 3 Op. Cit 1Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003 2012 00169 01
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Revisadas las actuaciones está que, el Magistrado sustanciador el 18 de enero de 2021 corrió traslado a la parte recurrente para que sustentará el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, auto que fue notificado por estado electrónico del 19 de enero siguiente, in sertándose el archivo pdf del mismo, asimismo, obra que el 27 del mismo mes y calenda el defensor judicial del extremo activo remitió el escrito de fundamentación de los reparos, siendo tal presentación extemporánea conforme al término concedido por el Des pacho, motivo por el cual se declaró la deserción del recurso.
Bajo los anteriores presupuestos fácticos, surge como evidente que la conducta primitiva del recurrente frente la decisión del 18 de enero de esta calenda fue la de acatar lo allí dispuesto, para lo cual remitió la sustentación de los reparos de la apelación en curso , sin que hubiese en tal instante promocionado la
primitiva del recurrente frente la decisión del 18 de enero de esta calenda fue la de acatar lo allí dispuesto, para lo cual remitió la sustentación de los reparos de la apelación en curso , sin que hubiese en tal instante promocionado la nulidad, cuestionado o recurrido la decisión del a quem, censuras que instauró solamente luego de haberse declarado desierto el rem edio vertical promovido contra la sentencia de primera instancia, siendo tal actuar moroso o sobreviniente a una causa de improcedencia para incoar la nulidad procesal, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del Código Adjetivo Civil, pues en efecto el interesado participó en el proceso sin proponerla , aunado a esto, con base en lo previsto en el artículo 136 ibídem la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla.
Entonces encontrándose acreditado dentro del sub examine, que la abogada del demandante con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, solo hasta después de que se declaró la deserción de su alzada elevó inconformidad en ese sentido, se ratifica que, con su proceder, sin duda alguna, saneó la irregularidad que tardíamente invocó, en consecuencia, se hace forzoso concluir que la reclamación debe negarse, imponiéndose la confirmación de la determinación proferida por el señor Magistrado Ponente.
CONDENA EN COSTAS
CONDENAR EN COSTAS al suplicante, ante la impr osperidad del recurso interpuesto. Señálese como agencias en derecho la suma de $908.526.oo, a
Magistrado Ponente.
CONDENA EN COSTAS
CONDENAR EN COSTAS al suplicante, ante la impr osperidad del recurso interpuesto. Señálese como agencias en derecho la suma de $908.526.oo, a favor de los intervinientes que integran el extremo pasivo.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003 2012 00169 01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de súplica interpuesto por l a señora apoderada judicial de la parte demandante contra la providencia de fecha ve intiuno (21) de ju lio de 2021 proferido el H. Magistrado Alberto Romero Romero, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Se ñalar la suma de $908.526,oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor de la demandada Clínica Martha S.A. y el llamado en garantía Dr. Mauricio
Heberto Poveda Peña.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado