TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00273 01-(05-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00273 01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
Demandante: Mónica Jácome Contreras
Demandado: Gloria María Cabra de Torres. y otros
Asunto: Resuelve Recurso de Súplica
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 97 de la fecha)
Villavicencio, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala Dual a resolver el Recurso de Súplica formulado por la codemandante, Mónica Jácome de Contreras, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2022 proferida en esta instancia judicial por el honorable Magistrado ponente Dr. Alberto Romero Romero, por medio de la cual negó la solicitud de pruebas elevada por aquella.
I. ANTECEDENTES
1. Al presentar la fundamentación de la alzada , la recurrente pidió el decreto de pruebas en segunda instancia, refiriéndose a las “solicitadas y no aportadas por la parte demandada” en la sede anterior , cuestionando que la parte pasiva no aportó los registros civiles de nacimiento de Nirey Cabra Álvarez, Gloria Cabra Álvarez, Mibia Cabra Álvarez y el de los demás herederos de María Divia Álvarez de Cabra, pese, a que fue requerida en varias oportunidades para tal fin; asimismo, requirió que se solicitaran los títulos valores objeto de cobro en el proceso ejecutivo con número de radicado No.110014003007 -200500502 del Juzgado
de Cabra, pese, a que fue requerida en varias oportunidades para tal fin; asimismo, requirió que se solicitaran los títulos valores objeto de cobro en el proceso ejecutivo con número de radicado No.110014003007 -200500502 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., así como, los cartulares exigibles en elProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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proceso de cobro c oactivo No.11001310313-199804996601 que cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , instrumentos, que dice no fueron adosados en l as copias de l os expedientes que fueron remitidas por aquellos despachos judiciales.
2. Mediante providencia de 14 de junio de 2022 , el Magistrado Sustanciador, memoró que el operador judicial de primera vara en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 19 de enero de 2022 clausuró la etapa probatoria, luego de considerar que las probanzas se habían decretado desde hace más de 2 años y que en esa oportunidad, el apoderado de la recurrente tan solo solicitó que se requiriera nuevamente a los demandados para que aportaran los registros civiles de nacimiento, petición que fue despachada desfavorablemente, quedando en firme lo dispuesto por el director del proceso en cuanto a la finalización del periodo de práctica pruebas.
requiriera nuevamente a los demandados para que aportaran los registros civiles de nacimiento, petición que fue despachada desfavorablemente, quedando en firme lo dispuesto por el director del proceso en cuanto a la finalización del periodo de práctica pruebas.
3. La co-demandante interpone recurso de súplica e insiste en la necesidad de los medios de convicción solicitados, pues según su dicho, el a quo en la sentencia dio por sentado que la parte demandada había contraído las obligaciones incorporadas en las letras de cambio base de recaudo dentro del proceso ejecutivo Nº.110013103013199804996601 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, sin que se evidencien dichos documentos en el acervo probatorio ; respecto al aporte de los registros civiles de nacimiento, señaló que, son pertinentes a fin de acreditar el parentesco con la señora María Diva Álvarez de Cabra.
4. La contraparte, replicó , que la actora pretende reabrir el debate procesal finiquitado, además , exaltó que la solicitud de pruebas no se había elevado oportunamente.
5. Procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el MagistradoProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.
2. El artículo 327 del Código General del Proceso que regu la el trámite de la apelación de sentencias, señala sobre la solicitud, el decreto y la práctica de
pruebas en segunda instancia, lo siguiente:
“Art. 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, c uando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y e l juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la
contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de lasProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” (negrillas fuera de texto)
3. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 24 de septiembre de 2003 1 , cuya teleología se mantiene en el artículo 327 del C.G.P., señaló en relación con la solicitud de pruebas en
segunda instancia que:
“La actividad probatoria, como todo el quehacer procesal, está sometida al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, también, para orientar el proceso hacia sus fi nes últimos, sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes. Subsecuentemente, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor
sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes. Subsecuentemente, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto, al paso que a petición de parte solamente es viable decretar pruebas en la segunda instancia, en los eventos expresamente prescritos por el artículo 361 del referido estatuto, cuyo temple particularmente restrictivo impone con nitidez una excepción en la materia, supeditada en tod o caso, a que la solicitud pertinente sea presentada tempestivamente y que se trate de apelación de sentencias.
Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad -libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la
1 Expediente No. 6896, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo RúgelesProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem
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concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem
que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361.”
CASO CONCRETO
1. En el presente asunto, se observa que la suplicante, solicitó, junto con la fundamentación de la alzada el decreto de las herramientas probatorias “solicitadas y no aportadas por la parte demandada ”, como son, los registros civiles de los herederos de María Divia Álvarez de Cabra y los títulos valores objeto de recaudo dentro del proceso ejecutivo con número de radicado No.110014003007-200500502 y el proceso de cobro coactivo No.11001310313199804996601.
2. Al tenor de lo previsto por el legislador en el artículo 327 del C. G. del P. , es evidente que la petición fue formulada oportunamente, pues si bien, fue promovida de manera previa al auto que admitió el re medio vertical contra la sentencia , esa anticipación no la torna improcedente ; empero, al analizar las otras exigencias requeridas para su viabilidad contenidas en el mencionado canon normativo, se advierte que ninguna de ellas se satisface, en la medida que:
- la solicitud de pruebas en la segunda instancia no se efectuó por los dos extremos de la Litis, tan solo, fue elevada de manera unilateral por la
demandante Mónica Jácome de Contreras;
- la solicitud de pruebas en la segunda instancia no se efectuó por los dos extremos de la Litis, tan solo, fue elevada de manera unilateral por la
demandante Mónica Jácome de Contreras;
- El segundo de los requisitos refiere que la prueba se dejó de practicar “sin culpa de la parte que las pidió” , por lo que d escendiendo a la solicitud, decreto y práctica de las probanzas que reclama la demandante, se encuentran las siguientes actuaciones en el curso del iter procesal:Proceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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o En el libelo genitor la parte demandante solicitó entre otr os medios de prueba que se oficiara al Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que expid a l a copia de l expediente del proceso ejecutivo No.110014003007-200500502 adelantado por la señora María Diva Álvarez Cabra contra su hija Gloria María Cabra de Torres y los títulos valores objeto de cobro en el proceso de cobro coactivo No.11001310313199804996601 que cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Revisadas las actuaciones, se tiene que estas piezas procesales fueron aportadas a la contienda por el extremo pasivo, en audiencia del 16 de enero de 2019 , de lo cual se le corrió traslado a la activa o interesada, quien no presentó reparo alguno.
la contienda por el extremo pasivo, en audiencia del 16 de enero de 2019 , de lo cual se le corrió traslado a la activa o interesada, quien no presentó reparo alguno.
Además, mírese que se pretende el decreto de la prueba solicitada en primera instancia por la parte demandante-suplicante, que busca se oficie a una autoridad judicial para que remita las piezas procesales de un expediente ; en relación a la prueba documental, oportuno es memorar, que el artículo 173 del Código General del Proceso señala las reglas que las partes en contienda deben cumplir con miras a que su solicitud de pruebas resulte avante, así:
“Art. 173. - Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código.
(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, que lo que deberá acreditarse sumariamente…” (negrilla fuera de texto)
La finalidad de esta disposición consiste en hacer efectivos los principios de celeridad y economía procesal, de tal suerte que, cuando el proceso se encuentre surtiendo la etapa probatoria, sólo puedan solicitarse aquellos medios de convicción que las partes estuvieron en la imposibilidad de aportar de manera anticipada, en esa misma línea el artículo 78 numeral 10 prevé como deber de lasProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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anticipada, en esa misma línea el artículo 78 numeral 10 prevé como deber de lasProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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partes y sus apoderados “ Abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir”. En ese orden, es el interesado quien tiene la carga de aportar, en su debida oportunidad, los documentos e informes que pueda obtener
sin la mediación judicial, en tanto que el juez, tiene el deber de decretar y practicar única y exclusivamente aquellas pruebas que las partes no se encuentr an en la capacidad de presentar, bien sea porque i) no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, ii) no fue suministrada a tiempo o, iii) le fue negada.
Con base en los anteriores preced entes, la censura formulada no saldrá avante , pues de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del litigio, se verifica que la co-demandante no arrimó copia del aludido expediente judicial, ni acreditó haber solicitado copia del mismo ante el Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá con miras a que tal medio de convicción pudiese solicitarse por vía judicial y aunque el a quo, fue benevolente y decretó la prueba trasladada, fue la contraparte quien aportó la copia de aquel plenario, de lo cual se le corrió traslado a la
aunque el a quo, fue benevolente y decretó la prueba trasladada, fue la contraparte quien aportó la copia de aquel plenario, de lo cual se le corrió traslado a la interesada, quien guardó silencio sin endilgar reparo alguno.
o También, solicitó la co -demandante al Magistrado Sustanciador que se valoren los registros de nacimiento de Gloria María Cabra de Torres, Milbia Cabra Álvarez y Orlando Cabra Álvarez “aportados al presente proceso por este último” (fls.192 a 200, 1C1 Exp. digital), al punto, se tiene, que, revisado el plenario , en el decurso del proceso los supuestos folios registrales no obra ban en el expediente . Aunado a ello, insiste en que se disponga lo pertinente para que se aporten todos los registros civiles de nacimiento de los herederos de María Divia Álvarez de Cabra, sobre esto encuentra la Sala en las actuaciones de primera instancia que, esta prueba no fue solicitada en aquella sede judicial por quien ahora la implora, siendo esto, un presupuesto para l a viabilidad del decreto de pruebas e n segunda instancia, pues el legislador legitimó para solicit ar probanzas en segunda instancia a q uien la había solicitado previamente , adicionalmente, se avizora que su conducta procesal fue descuidada, por lo que también leProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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atañe a la recurrente que no se lograra que los documentos que ruega se
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atañe a la recurrente que no se lograra que los documentos que ruega se aportarán oportunamente, como pasa a verse:
El 5 de junio de 2019, el fallador de primer grado dispuso el decretó de los medios probatorios (Fls.393 a 39401C1 ibd.), entre ellos, oficiar al
Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá D.C. y de manera oficiosa solicitó que se aportaran los registros civiles de nacimiento de los herederos de María Diva Álvarez de Cabra “como fue ordenado en la diligencia del pasado 6 de mayo de 2019”.
Luego, el 16 de enero de 2020 (fl.44 02C1A), el director del proceso echó de menos los registros civiles requeridos e instó -por tercera vez - a las partes para que los aportaran, oportunidad, en la que cuestionó a la parte demandada por no aportar los registros de Gloria María Cabra de Torres, Milbia Cabra Álvarez y Orlando Ca bra Álvarez , ya que , aquellos intervenían en el juicio y la conminó para que se arrimaran los folios de nacimiento de Jady Cabra Álvarez y Pablo Emilio Cabra Álvarez , con el este fin, se libró el oficio 264 del 17 de febrero de 2020 dirigido a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algeciras (Huila), los cuales se recibieron con posterioridad.
El 11 de marzo de 2020, el cognoscente ordenó oficiar para que se hicieran
Registraduría Municipal del Estado Civil de Algeciras (Huila), los cuales se recibieron con posterioridad.
El 11 de marzo de 2020, el cognoscente ordenó oficiar para que se hicieran llegar los registros civiles de nacimiento de Gloria María Cabra de Torres, Milbia Cabra Álvarez y José Nirey Cabra de Torres, generándose el oficio 300 adiado 28 de mayo de 2021 dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, el cual , no fue diligenciado por las partes. No obstante , el 24 de septiembre de 2021 , en aras de dar celeridad, el a quo , ordenó a la secretaría del juzgado remitir directamente el oficio No. 300, cumpliéndose esta orden el 5 de octubre de 2021, sin embargo, no hubo respuesta alguna.
Asì las cosas, atendiendo el anterior recorrido procesal reseñado, se evidencia, que el asunto en realidad superó los 2 años en etapa probatoria, periodo en el que brilló la pasividad de la s partes y concretamente, la de la recurrente quien no encauzóProceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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gestión alguna para que se aportaran los registros civiles de nacimiento requeridos para las resultas del proceso, pese a que desde un inicio, en el libelo genitor , reconoció la necesidad de estos; quedó también expuesto, que el operador judicial de manera oficiosa decretó la prueba y fue insistente en requerir a las partes para
para las resultas del proceso, pese a que desde un inicio, en el libelo genitor , reconoció la necesidad de estos; quedó también expuesto, que el operador judicial de manera oficiosa decretó la prueba y fue insistente en requerir a las partes para que se aportaran los registros, tan es así, que ante la actitud famélica de las partes ordenó la remisión del oficio No. 300 del 28 de mayo de 2021 al Registrador
del Estado Civil para que se expidieron los folios de nacimiento; de otra parte, se evidencia que la recurrente desde que intervino en el contradictorio y desde que iniciaron los requerimientos por parte del a quo para que se arrimaran los registros, esto es el 6 de mayo de 2019 , no encaminó gestión alguna para aportarlos, ni solicitó al jurisdiscente se requiriera a la contraparte para que los aportara, ni diligenció el oficio librado para tal fin y solo, el 19 de enero de 2022 , pasados más de 2 años desde primer requerimiento con este objetivo , cuando el director del proceso cerró la etapa probatoria, solicitó lacónicamente que se revisara el expediente para verificar si los certificados fueron aportados (min51:27), sin que se incoara recurso alguno contra la determinación de finalizaciòn del periodo de pruebas.
Siguiendo con los presupuestos para el decreto de pruebas en segunda instancia, se vislumbra que:
- no se trata de medios probatorios que no hayan podido ser solicitados y/o allegados, por la ocurrencia de una fuerza mayor y/o caso fortuito,
- ni versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
y/o allegados, por la ocurrencia de una fuerza mayor y/o caso fortuito,
- ni versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
La norma en referencia es diáfana, cuando señala que en tratándose de apelación de sentencias para el decreto de pruebas en la instancia superior, además, de solicitarse en la oportunidad señalada, debe acompasarse con los otros requisitos enlistados en la norma transcrita, lo que quiere decir, que si se presenta alguna de las situaciones allí contempladas habrá de accederse a la petición, de lo contrario habrá de negarse.Proceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto puede sostenerse, que, en este preciso evento, no se satisface ninguna de las exigencias requeridas por el artículo 327 del Estatuto General del Proceso que abra paso a la solicitud elevada por la demandante, por lo que, se i mpone confirmar la decisión del Magistrado Sustanciador denegando tal petición.
CONDENA EN COSTAS
CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.
III. DECISIÓN
artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en el auto del 19 de abril de 2022, dictado en el trámite de esta instancia, dentro del proceso de la referencia, por la razón indicada en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.Proceso: Simulación Radicado: 500013103003 2012 00273 01
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TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, regrese el expediente al Despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado