TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00323 01-(17-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00323 01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO Decisión: Revoca numeral 1°. Modifica condena daño moral. Sin condena en costas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado acta No. 125 de nueve (9) de diciembre de 2021.
Villavicencio, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en la audiencia celebrada el 05 de junio de 2017, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por JHON ALFONSO LEÓN, NELLY SALAMANCA ROMERO, EDWUARD LEÓN SALAMANCA, JOHAN DAVID LEÓN MORA, LUNA MANUELA LEÓN ÁLVAREZ y JUAN DE JESÚS S ALAMANCA en contra de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN , al cual fue vinculada CORPORACIÓN IPS
LEÓN MORA, LUNA MANUELA LEÓN ÁLVAREZ y JUAN DE JESÚS S ALAMANCA en contra de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN , al cual fue vinculada CORPORACIÓN IPS
SALUDCOOP – CLÍNICA SALUDCOOP LLANOS.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artíc ulo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos delResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO Decisión: Revoca numeral 1°. Modifica condena daño moral. Sin condena en costas.
2 recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 1 7 y 18 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, la Sala memora que los demandantes JHON ALFONSO LEÓN, NELLY SALAMANCA ROMERO, en su calidad de padres; EDWUARD LEÓN SALAMANCA, JOHAN DAVID LEÓN MORA, LUNA MANUELA LEÓN ÁLVAREZ, quienes obran como hermanos; y JUAN DE JESÚS SALAMANCA, en su condición de abuelo; promovieron el presente proceso, para que se declare a l a demandada responsable por los daños y perjuicios de orden moral que les fueron
ÁLVAREZ, quienes obran como hermanos; y JUAN DE JESÚS SALAMANCA, en su condición de abuelo; promovieron el presente proceso, para que se declare a l a demandada responsable por los daños y perjuicios de orden moral que les fueron causados, con ocasión de la muerte del menor JUAN ESTEBAN LEÓN SALAMANCA.
1.1.- Como fundamento de lo anterior, relataron que el mencionado menor presentó fiebre el día 26 de noviembre del 2008, y ante la persistencia del síntoma, fue llevado, al día siguiente (27 de noviembre) , a la IPS Llanos Clínica El Bosque de SALUCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN en Villavicencio, oportunidad en que se le diagnosticó “fiebre no especificada”, y se le suministró acetaminofén; no obstante, su estado de salud decayó, pues aparecieron síntomas como diar rea y vómito, por lo que acudieron nuevamente a la IPS aludida, el 29 de dicho mes, identificándose como causa de las dolencias “amigdalitis estreptocócica”, formulándosele los medicamentos “acetaminofen, penicilina g bezantinica polvo sol. Iny. Vial x 1.2 mill. Ui”; sin embargo, la condición del menor empeoró, por lo que asistieron, a las 2:31 a.m. del día 30 de aquel mes, a la IPS referida, determinándose que padecía de “gastroenteritis de presunto origen infeccioso”, “infección viral no especificada”, dejándose en cama, pero posteriormente, se plasmó en la historia clínica “paciente crítico en shock dengue requiere acceso venoso central se colocra cateter” “central
dejándose en cama, pero posteriormente, se plasmó en la historia clínica “paciente crítico en shock dengue requiere acceso venoso central se colocra cateter” “central 6000 plaquetas”, y posteriormente se incluyó “fiebre del dengue hemorrágico”, y se describió “en muy mal estado general, estuporoso, mal perfundido”; tiempo después el menor murió, indicándose como diagnósticos “septicemia no especificada”, “fiebre del dengue hemorrágico”, “muerte cardiaca súbita”. 1.2.- Los demandantes destacaron que sufrieron serios perjuicios morales en razón al fallecimiento del menor, pues para ese momento, era el único hijo de la parejaResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO Decisión: Revoca numeral 1°. Modifica condena daño moral. Sin condena en costas.
3 LEÓN – SALAMANCA, sumado a que los hermanos de aquel y su abuelo se habían acostumbrado a departir con el mismo “…puesto que era la luz de la casa”.
2. Admitida la demanda y surtido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 05 de junio de 2017 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad declaró civil y extracontractualmente responsable a la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Saludcoop Llanos, del fallecimiento del menor LEÓN SALAMANCA, con ocasión de un mal diagnóstico , y en consecuencia, condenó a aquell a a pagar a favor de l os
extracontractualmente responsable a la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Saludcoop Llanos, del fallecimiento del menor LEÓN SALAMANCA, con ocasión de un mal diagnóstico , y en consecuencia, condenó a aquell a a pagar a favor de l os demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de JHON ALFONSO LEÓN y NELLY SALAMANCA ROMERO, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOHAN DAVID LEÓN MORA y LUNA MANUELA LEÓN ÁLVAREZ, y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de JUAN DE JESÚS SALAMANCA , más los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. De otro lado, el Juzgado negó las pretensiones respecto de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, para lo cual señaló que aun cuando la responsabilidad recae en la EPS, ello tiene lugar cuando la misma es de naturaleza contractual, y sería así, si el perjuicio hubiese sido causado a los demandantes directamente, pero éste tuvo lugar respecto del menor LEÓN SALAMANCA, y, comoquiera que el afiliado era JUAN ESTEBAN LEÓN SALAMANCA, la relación entre él y la EPS era contractual, de modo que ésta no podría responder extracontractualmente, como se pretende en este caso, por lo que no estaba llamada a responder; finalmente, condenó a la IPS al pago de las costas del proceso incluyendo agencias en derecho en cuantía de $4’000.000.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló apelació n. Al
respecto señaló:
incluyendo agencias en derecho en cuantía de $4’000.000.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló apelació n. Al
respecto señaló:
3.1. Que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se debe condenar en solidaridad tanto a la IPS como a la EPS, por cuanto el sistema de salud es uno solo, sumado a que para efectos de la prestación del servicio, la EPS se sirve de la IPS, y viceversa, al margen de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, por lo que reclamó que se condenara a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
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3.2. Por otro lado, solicitó que se elevaran las condenas impuestas, en razón a que eran inferiores al sufrimiento padecido, sumado a que los lineamientos fijados por la Corporación aludida anteriormente señalaban valores superiores a los determinados por el a quo.
4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las informidades planteadas por la parte apelante al sustentar la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes:
4.1.- ¿Es solidariamente responsable SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN de los daños causados a los demandantes por la Corporación IPS Saludcoop – Clínica
interrogantes:
4.1.- ¿Es solidariamente responsable SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN de los daños causados a los demandantes por la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Saludcoop Llanos con ocasión del fallecimiento del menor JUAN ESTEBAN LEÓN SALAMANCA?, y ¿Resulta insuficiente el monto tasado por el a-quo por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a los lineamientos establecidos por vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia?, para responder los anteriores cuestionamientos, delanteramente habrá de establecerse, ¿Cuál es la responsabilidad de las EPS, de acuerdo a la legislación aplicable ?, y ¿Cuáles son las pautas o aspectos a tener en cuenta al momento de determinar el quantum de las condenas por daños morales?.
5.- Vistos los contornos de la apelación, siendo que fue la parte que salió favorecida con la decisión del Juez de primera instancia, la que formuló la alzada, pretendiendo como la misma lo refirió, la condena de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, y un incremento sustancial en las condenas; es claro, que cualquier discusión sobre la culpabilidad Corporación IPS Saludcoop – Clínica Saludcoop Llanos y su responsabilidad en el deceso de l niño JUAN ESTEBAN, se encuentra superada, y sobre el particular, la Sala no hará ningún pronunciamiento de fondo.
6.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS EPS.
6.1.- Para empezar, es preciso indicar que las Entidades Promotoras de Salud son aquellas que están a cargo de la prestación del servicio de salud, y en ese orden, están obligadas a garantizar, entre otros aspectos, que el mismo sea brindadoResponsabilidad Civil Extracontractual
aquellas que están a cargo de la prestación del servicio de salud, y en ese orden, están obligadas a garantizar, entre otros aspectos, que el mismo sea brindadoResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO Decisión: Revoca numeral 1°. Modifica condena daño moral. Sin condena en costas.
5 correcta y oportunamente, sea que se haga directa o indirectamente por parte de aquellas, toda vez que “(…) [s]u función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci ón del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ”1. (Negrillas ajenas al texto)
6.1.1.- Adicionalmente, el artículo 178, numeral 6°, de la Ley 100 de 1993, dispone:
“Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. (Subrayado propio de la Sala)
6.1.2.- Lo anterior, se complementa con lo previsto en el canon 2°, literales “B” y “D”, del Decreto 1485 de 1994, que refiere:
“Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones: (…) b. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o
funciones: (…) b. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema. (…) d. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes.(…)”.
6.2.- Entonces, la responsabilidad de las EPS se ve comprometida al presentarse una deficiente prestación del servicio, sea que el mismo se brinde por ésta , o mediante instituciones prestadoras de servicios, o profesionales contratados para tal fin, más, si se tiene en cuenta que “[l]os servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada”2. (Resaltado del Tribunal)
1 Ley 100 de 1993, art. 177. 2 Ibídem, art. 153, numeral 3.8.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
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6 6.2.1Y es que así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia , con bastante antelación, al indicar3:
“En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de
6 6.2.1Y es que así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia , con bastante antelación, al indicar3:
“En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones pre stadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994).
Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo , la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la c alidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los da ños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”. (Negrillas y subrayas ajenas al texto)
6.3.- Por tanto, existe un deber de orden legal que impone responsabilidad a las EPS, con ocasión de falencias o yerros que afecten la salud o vida de sus afiliados,
personas”. (Negrillas y subrayas ajenas al texto)
6.3.- Por tanto, existe un deber de orden legal que impone responsabilidad a las EPS, con ocasión de falencias o yerros que afecten la salud o vida de sus afiliados, aun cuando el servicio, deficiente y causante del daño, haya sido prestado por medio de terceros contratados para ello, pues, como quedó visto, aquellas están en la obligación de establecer toda clase de procedimientos para lograr, controlar , y brindar una atención “integral, eficiente, oportuna y de calidad”4, a lo que debe agregarse que quienes participan directamente del acto médico (IPS o profesionales contratados) son apenas ejecutores de la obligación principal radicada en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud.
6.4.- En ese sentido, se tiene que, más allá de la labor administrativa que la misma Ley 100 de 1993 determina respecto de las EPS, y de la responsabilidad que también les asiste en relación con la “afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones” (art. 177, ib.); aquellas, dado el diseño del sistema que la citada norma estableció, tienen una carga que va más allá de mirar la materialización de su deber de «garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio » (ib.)
3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre del 2011. M.P. William Namén Vargas. Exp. 110013103-018-1999-00533-01. 4 Ley 100 de 1993, artículo 178, numeral 6°.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS
4 Ley 100 de 1993, artículo 178, numeral 6°.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
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7 frente a la afiliación de las personas; pues al decirse que dichas entidades están en el deber de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, entendiéndose por tal, el compromiso no solo de permitir el acceso a determinado servicio o procedimiento, o a la atención por parte de un especialista de la salud en particular, sino que, a partir de tal deber legal se deriva un compromiso de tal significado que se extiende a evitar las afectaciones a la salud que son previsibles y superar de manera óptima y oportuna los padecimientos detectados de manera pronta y celera.
6.4.1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó5:
“Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, toda vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones p revisibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana”. (Negrillas propias de la Sala)
evitar las afecciones p revisibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana”. (Negrillas propias de la Sala)
6.4.2.- Adicionalmente, la Corporación citada, ha expuesto6:
“La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales ; la falta d e disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancia s constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adve rsos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios”.
5 Sala de Casación Civil. Sentencia SC2769 de 31 de a gosto del 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
tratamientos de eventos adve rsos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios”.
5 Sala de Casación Civil. Sentencia SC2769 de 31 de a gosto del 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01. 6 Sala de Casación Civil. Sentencia SC9193 de 28 de junio del 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 11001 -31-03039-2011-00108-01.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
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6.5.- Así las cosas, no cabe discusión frente al compromiso o deber que vincula a las Entidades Promotoras de Salud a las acciones provenientes de las Instituciones Prestadoras de Serv icios o de contratistas particulares , y que están dirigidas a la prestación del servicio de salud, siendo determinante que por las mismas, las primeras se vean comprometidas, en caso que sean causa de un daño a la salud o vida de alguno de sus afiliados, o de los beneficiarios de éstos.
6.6.- Ahora, no puede dejarse de lado que, en efecto, la responsabilidad civil se cataloga como contractual o extracontractual, siendo la primera aquella que se da a partir, o con ocasión de un vínculo negocial; mientras que en la segunda no existe tal relación previa, cuestión a la que no escapa la responsabilidad médica, pues si el
cataloga como contractual o extracontractual, siendo la primera aquella que se da a partir, o con ocasión de un vínculo negocial; mientras que en la segunda no existe tal relación previa, cuestión a la que no escapa la responsabilidad médica, pues si el perjuicio cuyo reparo se persigue ha sido padecido por un afiliado o beneficiario, y tiene origen en un acto culpable proveniente de la EPS, la IPS o algún profesional de la salud contratado, el mismo se originó en el desarrollo de una relación contractual, por lo que la responsabilidad tendría dicho carácter; no obstante, nada impide que en el desarrollo de una relación como la que existe entr e la EPS y sus afiliados o los beneficiarios de ellos, se predique la responsabilidad civil extracontractual por parte de aquella, como es el caso de las personas que, siendo terceros ajenos a dicha relación, padecen algún menoscabo en razón a la conducta reprochable desplegada por dicha entidad, o alguna de las IPS contratadas por ella para la prestación del servicio de salud, y que afectó la salud o vida del contratante.
6.7.- Para mayor claridad, puede decirse que si el afectado, es, a la vez, el afilia do o el beneficiario, podrá reclamar la reparación de los perjuicios padecidos por la vía de la responsabilidad civil contractual, comoquiera que entre él y la EPS existe un vínculo jurídico, consistente en la afiliación del primero a la segunda, para efectos de alcanzar la atención en salud que requiera posteriormente. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo cuando el perjuicio radica en cabeza de familiares o terceros cercanos al afectado, que con ocasión del sufrimiento o muerte de éste, generado a partir de la indebida actuación de las entidades encargadas de la
puede predicarse lo mismo cuando el perjuicio radica en cabeza de familiares o terceros cercanos al afectado, que con ocasión del sufrimiento o muerte de éste, generado a partir de la indebida actuación de las entidades encargadas de la prestación del servicio, o del personal adscrito a ellas, se ven afectados en algún modo, como puede ser en su esfera interna, a l ver padecer dolor a un ser queridoResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO Decisión: Revoca numeral 1°. Modifica condena daño moral. Sin condena en costas.
9 por cuestiones que, inicialmente, no son propias de la enfermedad que padece, o por el dolor causado ante el fallecimiento de aquel, pudiéndose evitar tal evento.
6.8.- Es decir, nada obsta para que, con ocasión de una controversia que inicialmente seria de naturaleza contractual, pueda darse otra extracontractual, que tenga relación con la primera, y que esté en cabeza de terceros, inicialmente, extraños al vínculo contractual que unía al agente causante del daño con la víctima del mismo, pero que se vieron afectados, y que les asiste el derecho a reclamar.
6.8.1.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
“En lo atañedero a la responsabilidad ci vil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507,
conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño (…) Aplicada la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio, piden para sí y por sí perjuicios personales por la muerte de la víctima directa (pretensiones declarativas y de condena, hechos primero a noveno, estimativo de perjuicios materiales (fls. 3437, cdno. 1).
Justamente, la conjugación de esas circunstancias, y la interpretación de la demanda, patentiza que la responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “ es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fal lecimiento de la víctimael ejercicio de la acción iure proprio, “ es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fal lecimiento de la víctimacontratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC -084-2005], exp. 14415)”7. (Negrillas y subrayas ajenas al texto)
6.9.- En el caso en concreto, se observa que los demandantes, en sus calidades de padres, hermanos y abuelo, reclamaron el resarcimiento de los perjuicios que ellos padecieron con ocasión del fallecimiento del menor JUAN ESTEBAN , y del cual señalan como respons ables a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y a
7 Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre del 2011. M.P. William Namén Vargas. Exp. 110013103-018-1999-00533-01.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO Decisión: Revoca numeral 1°. Modifica condena daño moral. Sin condena en costas.
10 Corporación IPS Saludcoop – Clínica Saludcoop Llanos, es decir, ejercieron la acción de que eran titulares (iure propio) para exigir la reparación de los padecimientos que ellos aducen haber sufrido en razón al deceso de aquel, para lo cual basta con acudir al examen del libelo.
de que eran titulares (iure propio) para exigir la reparación de los padecimientos que ellos aducen haber sufrido en razón al deceso de aquel, para lo cual basta con acudir al examen del libelo.
6.10.- En ese sentido, se observa que los actores JHON LEON y NELLY SALAMANCA expresaron en la demanda que “…han sufrido serios perjuicios morales, como consecuencia de la muerte de su menor hijo JUAN ESTEBAN LEON SLAMANCA…” 8, pues era el único hijo en común de la pareja; y frente a los accionantes LEÓN MORA y SALAMANCA, éstos “…se habían acostumbrado al menor, pues era la luz de la casa…”9, y por tanto, “…sufrieron un profundo e intenso dolor al fallecer el menor…”10.
6.11.- Adicionalmente, se observa que las condenas reclamadas, lo fueron en nombre propio, es decir, no se reclamó en representación del menor fallecido (iure hereditatio); lo cual se desprende de la lectura de las pretensiones de la demanda, en las que se reclamó el reconocimiento de determinadas sumas por concepto de daños morales a nombre de los padres, hermanos y abuelo de JUAN ESTEBAN, pero no a nombre de él, de donde se concluye que el vínculo existente entre aquel y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN es ajeno a los actores y a su derecho, sin que ello les impida reclamar el resarcimiento de la congoja y el dolor padecido con la pérdida de quien fue su hijo, hermano y nieto.
6.12.- Igualmente, de la revisión del expediente, se observa que fueron aportados
ello les impida reclamar el resarcimiento de la congoja y el dolor padecido con la pérdida de quien fue su hijo, hermano y nieto.
6.12.- Igualmente, de la revisión del expediente, se observa que fueron aportados los registros civiles de nacimiento de JUAN ESTEBAN LEÓN SALAMANCA, JOHAN DAVID LEON MORA, LUNA MANUELA LEÓN ARBELÁEZ 11, a partir de los cuales se determina que los progenitores del primero de ellos eran JHON ALFONSO LEÓN CASTRO y NELLY SALAMANCA ROMERO, así como que los segundos eran hermanos de JUAN ESTEBAN, por lo que, a partir de tales documentos, es viable tener por comprobado que estaban legitimados en la causa para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por el deceso del mencionado menor.
8 Folio 8, c. ppal. 9 Ibídem. 10 Ibíd. 11 Ver folios 19, 24 y 25, c. ppal.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 003 2012 00323-01
Demandante: JHON ALFONSO LEÓN Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO Decisión: Revoca numeral 1°. Modifica condena daño moral. Sin condena en costas.
11 6.14.- Es más, de seguirse la interpretación dada por el a quo , se negaría, precisamente, la posibilidad de que los familiares o personas cercanas a la víctima pudiesen pretender la reparación del sufrimiento o dolor vivido por la pérdida de un ser querido, con ocasión de una conducta culposa por parte de