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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00331 01-(01-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00331 01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META, CLÍNICA MARTHA S.A. y otro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Página 1 de 37

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Discutido y Aprobado en Sala del 27 de enero de 2022) Acta No. 05 de la fecha Villavicencio, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Responsabilidad Civil Extracontractual

DEMANDANTE: RITO ANTONIO MOLINA RODR ÍGUEZ,

YADY MILENA ORTEGA RODR ÍGUEZ y

JULIÁN DAVID MOLINA ORTEGA

DEMANDADOS: INVERSIONES CLÍNICA META S.A.,

CLÍNICA MARTHA S.A. y ORGANISMO

COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S.

RADICADO 500013103003– 2012 00331 01

JUZGADO DE

ORIGEN

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE VILLAVICENCIO (Meta) TEMA: Responsabilidad Médica. Nexo causal. Estimación del daño moral. Requisitos para el reconocimiento de lucro cesante. Condena en costas cuando ha prosperado parcialmente la demanda.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

del daño moral. Requisitos para el reconocimiento de lucro cesante. Condena en costas cuando ha prosperado parcialmente la demanda.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META, CLÍNICA MARTHA S.A. y otro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 37

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto po r ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el 13 de diciembre de 2018, en el p roceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Rito Antonio Molina Rodríguez, Yady Milena Ortega Rodríguez y Julián David Molina Ortega contra Inversiones Clínica Meta S.A., Clínica Martha S.A.- hoy en liquidación - y Saludcoop Entidad Promotora en Salud Organismo Cooperativo en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La parte actora pidió declarar que los demandados son responsables solidariamente por la muerte del menor de edad J.E.L.O., a causa de la falla en la prestación adecuada del servicio médico de urgencias que se le brindó en la

Demanda

La parte actora pidió declarar que los demandados son responsables solidariamente por la muerte del menor de edad J.E.L.O., a causa de la falla en la prestación adecuada del servicio médico de urgencias que se le brindó en la Clínica Martha S.A., entre el primero 01 y 15 de abril de 2006 , y con posterioridad en la Clínica Inversiones Meta S.A., subsecuentemente, reclamó que se condenara a l as instituciones prestadoras de salud y a la entidad promotora a indemnizarle los daños y perjuicios, clasificados en lucro cesante, consolidado y futuro, así como la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) para cada uno de los demandantes por el daño moral, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) para cada uno de los demandantes por la alteración en las condiciones de existencia y daño en la vida de relación, además, requirió la indexación de dichas sumas y por último el pago de las costas procesales y agencias en derecho.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META, CLÍNICA MARTHA S.A. y otro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 37

El extremo activo fundó las súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así:

El niño J.E.L.O nació el catorce (14) de abril de 1995, afiliado, para la época de

El extremo activo fundó las súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así:

El niño J.E.L.O nació el catorce (14) de abril de 1995, afiliado, para la época de los hechos, en la E.P.S Saludcoop -régimen contributivocomo beneficiario del señor Rito Antonio Molina Rodríguez, compañero permanente de su progenitora, Yady Milena Ortega Rodríguez, desde el año 2002 y padre del menor de edad J.D.M.O., hermano del fallecido, quienes conformaban el núcleo familiar.

El día primero (1°) de abril de 2006 , el menor de edad, se encontraba en el municipio de Restrepo (Meta) y tras caerse de un árbol sufrió múltiples fracturas de antebrazo izquierdo, con exposición ósea, del tercio distal, reportándose una “contaminación con arena pulsos positivos laceración y edema en el tercio proximal y medio y deformidad en el codo izquierdo ”; q ue por el anterior accidente, J.E.L.O. fue llevado al Hospital de Restrepo en donde le brindaron el tratamiento intrahospitalario de soporte, le inmovilizaron el brazo lesionado con férula de yeso y ante una posible presencia de tétano fue remitido a la Clínica Martha S.A., porque aquella E.S.E. municipal no contaba con el tetanol, última prestadora de salud que no evaluó ni determinó , si al menor , se le había suministrado tal insumo, centrando el diagnóstico en las fracturas, sin atender que en el formato de remisión se señaló la carencia del toxoide tetánico en la entidad remitente.

suministrado tal insumo, centrando el diagnóstico en las fracturas, sin atender que en el formato de remisión se señaló la carencia del toxoide tetánico en la entidad remitente.

Relató, que el primero (1°) de abril de 2006, se le realizó al menor de edad una rx de antebrazo y puño , quedando en observación, siendo valorado por ortopedia el dos (2) de abril de tal calenda, que en este día, se le realizó lavado y fue intervenido quirúrgicamente, que durante el periodo de hospitalización en la referida I.P.S., entre los días 2 y 13 abril de 2006, la fractura fue reducida, los galenos de turno recetaron analgésicos para combatir el dolor , en diferentes oportunidades se le practicó lavado quirúrgico y desbridamiento debido a laProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META, CLÍNICA MARTHA S.A. y otro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 37

sintomatología asociada a infección en la zona afectada , relatando detalladamente la sintomatología del paciente, los procedimientos realizados y tratamiento diagnosticado. Que el 15 del mismo mes y año el especialista en neurología clínica determinó que el menor desde hacía 3 días presentaba rigidez generalizada y dejando constancia que en la historia clínica no había registro de que al menor se le hubiese aplicado el tetanol y , junto con el pediatra ,

neurología clínica determinó que el menor desde hacía 3 días presentaba rigidez generalizada y dejando constancia que en la historia clínica no había registro de que al menor se le hubiese aplicado el tetanol y , junto con el pediatra , diagnosticaron la presencia de tétano, por ello, se solicitó el traslado a una unidad de cuidado intensivo pediátrica, remitiéndose a la Clínica Meta S.A.; señaló que, al paso de unas horas, encontrándose el paciente internado en el precitado Centro Clínico le aplicaron dos ampolletas de la ant itoxina antitetánica de 1ML con 1500 UI cada una y a partir del 21 de abril de 2006 los médicos de guardia le realizaron valoraciones médicas, en la s que se contemplaba la posibilidad de una segunda dosis antitetánica, por si la bacteria aún se hallaba en el organismo del menor , refuerzo que no recibió. Memoró que, el estado de salud del menor de edad empeoró hasta tal punto de presentar neumonía y finalmente, el 26 de abril de 2006 falleció como consecuencia de un episodio de desaturación con persistencia de hipotensión, bradicardia e hipotensión progresiva por el tétano cefálico severo.

Alegó, la deficiencia en el servicio médico y la tardía atención en el tratamiento destinado a contrarrestar el tétano por parte de las entidades codemandadas.

Contestación de la demanda

Empresa promotora de salud Organismo Cooperativo Saludcoop

La Promotora de salud, proclamó las siguientes defensas “Cumplimiento de las Funciones y Obligaciones por parte de SaludCoop EPS para con su Afiliado,

Contestación de la demanda

Empresa promotora de salud Organismo Cooperativo Saludcoop

La Promotora de salud, proclamó las siguientes defensas “Cumplimiento de las Funciones y Obligaciones por parte de SaludCoop EPS para con su Afiliado, Inexistencia de Solidaridad entre EPS e IPS ”, “Prescripción de la Acción ” y la que nominó “Genérica”, e n general, para sustentarlas adujo no tenerProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

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injerencia en la prestación del servicio de salud, puesto que es a la IPS a quien le corresponde en su autonomía administrativa, técnica y financiera establecer los tratamientos y procedimientos médicos de los afiliados.

Institución Prestadora de Salud Clínica Martha S.A.

Se opuso a las pretensiones estructurando las siguientes excepciones de mérito así: Necesidad de la Prueba de la Culpa: argumentó que jurisprudencialmente la práctica de la medicina ha sido reconocida como una profesión de medio y no de resultado, exigiéndole a la parte reclamante soportar la culpabilidad médica pretendida . Exigencia de la Obligaciones de Medio : arguyó que, de acuerdo c on la normatividad jurídica colombiana, y de otras fuentes del derecho, se encuentran consagrados los deberes a cargo de los médicos, sin que

médica pretendida . Exigencia de la Obligaciones de Medio : arguyó que, de acuerdo c on la normatividad jurídica colombiana, y de otras fuentes del derecho, se encuentran consagrados los deberes a cargo de los médicos, sin que en ellos este el compromiso de la obtención de un resultado concreto. Inexistencia de Causalidad Médico Legal: manifestó que en el presente litigio es indispensable la intervención de un perito médico legista, el cual es el único facultado para definir la existencia del nexo causalidad entre el servicio médico prestado y el presunto daño producido; otras de las exceptivas las denominó así: Discrecionalidad Técnico-Científica y Excepción Genérica. También propuso la excepción previa de la “Prescripción Extintiva de la Acción”.

Por otro lado, frente a los hechos refutó que, revisada la orden de remisión del Hospital de Restrepo, en esta no se estipuló que el traslado del paciente era por la falta de medicamentos y vacunas del paciente.

Llamamiento en garantía

Clínica Martha convocó en garantía al Hospital de Restrepo , quien no fue notificado pese a los requerimientos efectuados por el despacho a la prestadoraProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

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interesada, en consecuencia, mediante auto del 29 de mayo de 2014 (fl. 924) se

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 37

interesada, en consecuencia, mediante auto del 29 de mayo de 2014 (fl. 924) se declaró la terminación del llamamiento en garantía por desistimiento tácito.

Inversiones Clínica Meta S.A.

Refutó todas y ca da una de las pretensione s, promoviendo excepciones de fondo, las cuales rotuló como “Prescripción de la acción invocada”, “Cumplimiento de las exigencias legales para el ejercicio de la medicina por parte del equipo profesional”, “Idoneidad, diligencia y cuidado del equipo médico”, “Responsabilidad independiente”, “Ausencia de nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de los profesiones al servicio de la Clínica Meta”, “Falta de esquema básico de vacunación como una causa eficiente del daño reclamado”, entre otras.

De la excepción previa de prescripción

El despacho de conocimiento, mediante auto de cuatro (4) de mayo de 201 5 declaró no probada la defensa previa promovida (946 a 948C4).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de diciembre de 2018 el operador judicial de primer grado dirimió la controversia, declarando responsable del fatídico suceso a la sociedad Clínica Martha S.A., por la falla médica probada del servicio de atención en urgencias, dada la inoportuna e inadecuada asistencia médica que le prestó al menor J.E.L.O. entre el 01 y el 15 de abril de 2006, concluyendo, con base en las experticias médicas adosadas al plenario, que existió una omisión por parte de

J.E.L.O. entre el 01 y el 15 de abril de 2006, concluyendo, con base en las experticias médicas adosadas al plenario, que existió una omisión por parte de la prestadora de salud al n o realizarle al menor la profilaxis de tétanos al momento de su atención en urgencia, apartándose con ello de lo prescrito en los protocolos básicos existentes para el manejo de una fractura abierta grado III,Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META, CLÍNICA MARTHA S.A. y otro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 37

con exposición ósea, contaminada como la padecida por el paciente, falta de diligencia que derivó en que el menor desarrollara tétanos que fue lo que le causó la muerte por “ tétano cefálico severo”; por lo anterior , declaró q ue SaludCoop E.P.S. OC es solidariamente responsable del pago de las indemnizaciones que se reconozcan a favor de los integrantes de la parte activa y la condenó junto con la Clínica Martha, a pagar la suma de 64, 40 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral ocasionado a Yady Milena Ortega Rodríguez, Rito Antonio Rodríguez y Julián David Molina Ortega, respectivamente, esto, luego de considerar que frente a la progenitora se acredit ó el daño emocional padecido , pues, aunque no conviv ían si

Yady Milena Ortega Rodríguez, Rito Antonio Rodríguez y Julián David Molina Ortega, respectivamente, esto, luego de considerar que frente a la progenitora se acredit ó el daño emocional padecido , pues, aunque no conviv ían si compartían los fines de semana y asistía al menor de edad antes y durante el tiempo que estuvo hospitalizado , quedando estableció la existencia de un vínculo entre madre e hijo; para estimar la condena por este perjuicio a favor del señor Rito Antonio Molina , estimó, que si bien, éste no era el padre biológico del menor, convivi eron y comparti eron diferentes momentos sosteniendo un vínculo afectivo con el niño, hechos que se acreditaron con la declaración del señor Jorge Alexander Gutiérrez ; para señalar la suma reconocida a favor del hermano menor de edad J.D.M.O. se refirió a la prueba del parentesco entre los dos, estimando así la causación de un daño moral, dejando constancia de que el despacho n o contó con otros aspectos para avaluarlo.

De otra parte, desestimó la condena por concepto de alteraciones en las condiciones de existencia o daño en la vida en relación, pues esta no procede por la sola aflicción causada por el fallecimiento de una persona, requiriendo la alteración de otras satisfacciones o condiciones de la vida diaria, supuestos que no se demostraron; igualmente , negó lo relacionado con los perjuicios materiales ya que no se reveló la causación de los mismos, así como, la indexación de las sumas reconocidas por el daño moral, comoquiera que l aProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

indexación de las sumas reconocidas por el daño moral, comoquiera que l aProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

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condena decretada fue fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, condenó en costas procesales y agencias en derecho.

Exoneró de responsabilidad a la Clínica Meta S.A. atendiendo que el servicio por esta prestadora fue diligente y consecuent e al diagnóstico con que recibió al menor de edad, condenado en costas a la parte demandante fijando la suma de $2.100.000.oo como agencias en derecho.

III. REPAROS DE APELACIÓN

  1. El apoderado judicial de la demandada Clínica Martha S.A., inconforme con las resultas del proceso interpuso el medio de apelación y reparó que la prueba pericial no ratificó que la atención brindada en la Clínica Martha fue la causa directa del fallecimiento del menor, por la no aplicación de algún medicamento relacionado con el tétano, pues la infección, solo puede ser tratad a una vez el paciente presente los síntomas y en ninguna parte del dictamen se señaló que la antitoxina tetánica se debía aplicar de manera obligatoria, resaltando que el doctor Germán Camacho -peritohabía indicado que la aplicación de la misma no daba la seguridad ni una probabilidad en porcentaje alto de que con este se

antitoxina tetánica se debía aplicar de manera obligatoria, resaltando que el doctor Germán Camacho -peritohabía indicado que la aplicación de la misma no daba la seguridad ni una probabilidad en porcentaje alto de que con este se evitara la aparición del tétano en personas con heridas abiertas, motivo por el que no se soporta el presupuesto del nexo causal.

  1. La parte activa reparó sobre la tasación de los perjuicios morales reconocidos a quienes integran este ex tremo, censuró que, el monto de la condena fue minúsculo, considerando que no se valoró la aflicción emocional de la señora Yady Milena Ortega quien siempre asistió al niño J.E.L.O., antes y durante su penosa enfermedad ; que el infante J.M.O., se encontraba en una situación especial, pues perdió a su único hermano, viendo frustrada la posibilidad de compartir y contar con su apoyo y amor incondicional ; y en relación co n el señor Rito Antonio Molina, adujo que se ignoró el lazo afectivo existente entreProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

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éste y J .E.L.O., quien, además, suplía las necesidades básicas del menor, acogiéndolo como un hijo más.

La otra censura traída , embistió la negativa de la condena de los perjuicios

éste y J .E.L.O., quien, además, suplía las necesidades básicas del menor, acogiéndolo como un hijo más.

La otra censura traída , embistió la negativa de la condena de los perjuicios materiales por lucro cesante, arguyendo que se desconoció que J.E.L.O. contaba con todas las condiciones físicas y emocionales que le habían permitido ser una persona productiva.

Finalmente, repelió la condena en costas a su cargo y a favor de la Clínica Meta S.A., tachándola de desproporcionada para los accionantes quienes de buena fe iniciaron la acción con el fin de determinar el responsable del insuceso vivido, exaltando que era necesario, puesto que, tan solo después del debate probatorio se concluyó cual fue la entidad que incurrió en omisión de la atención asistencial requerida por J.E.L.O..

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación Clínica Martha S.A.

En esta instancia el recurrente reiter ó el argumento de la réplica, para estructurarlo se remitió a diferentes apartes del dictamen pericial y adicionó que el Juez de primer grado pasó por alto que el menor de edad no tenía el esquema de vacunación completo, lo cual según “lo indicado por el Dr. Germán Camacho, es importante confirmar la fecha de la última vacunación para saber si se requiere o no de una dosis (…)”, sugiriendo una concurrencia de culpas, asimismo, insistió en que prestó una asistencia médica al menor para tratar la fractura y estabiliza ción del paciente, así como las acciones desplegadas una vez se percató de la presencia del tétano.Proceso: Responsabilidad Médica

asimismo, insistió en que prestó una asistencia médica al menor para tratar la fractura y estabiliza ción del paciente, así como las acciones desplegadas una vez se percató de la presencia del tétano.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

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Réplica

La parte actora en esta oportunidad, se refirió a las consideraciones del despacho, para insistir en que en el presente asunto existió una falla médica por parte de la Clínica Martha, por el deficiente servicio de salud prestado al menor, lo cual incidió directamente en el deceso del paciente, al no seguir los protocolos médicos previstos consistentes en la aplicación de la profilaxis antitetánica para tratar su herida abierta contaminada con arena.

Sustentación parte demandante:

Luego de reiterar que la tasación de los perjuicios morales obedece a criterio de prudencia, sapiencia, ponderación, consideración del daño o magnitud de las afectaciones psíquicas que este depara, recalcó que el reconocimiento por el daño moral fue mínimo, porque la señora jueza no valoró el grado de parentesco de los activantes con el fallecido J.E.LO. y el sufrimiento padecido en virtud de la penosa enfermedad y desidia en la atención médica que recibió el causante.

daño moral fue mínimo, porque la señora jueza no valoró el grado de parentesco de los activantes con el fallecido J.E.LO. y el sufrimiento padecido en virtud de la penosa enfermedad y desidia en la atención médica que recibió el causante.

En cuanto a la no condena por los perjuicios materiales lucro cesante reiteró lo expuesto en el reparo; y por último, insistió que la condena en costas y agencias en derecho, en su contra y a favor de la Clínica Meta S.A. , no se ajusta a lo previsto en la regla primera traída por el artículo 365 del Estatuto de Ritos Civiles.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 d el Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

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La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia , desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se

estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala de Decisión definir, si en el presente asunto , es procedente el reparo elevado por la demandada, Clínica Martha S.A. que parte de la ausencia de nexo causal entre la conducta -omisivaque se le endilga y el daño generado por la muerte del menor de edad J.E.LO..

En cuanto a la alzada promovida por la parte demandante , compete a la Sala precisar, si, el ejercicio del arbitrum judicis de la señora Juez de primer grado, al establecer la cuantía de la condena impuesta con ocasión al perjuicio -daño moralse realizó atendiendo las orientaciones dadas jurisprudencialmente y las demás circunstancias personales de la víctima , relación de parentesco y otras vicisitudes que se aprecian para tal fin.

En segundo lugar, se definirá, si, en el presente asunto , aun siendo la víctima menor de edad, procede como lo afirma la recurrente la indemnización por lucro cesante.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

cesante.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

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Y por último, procederá la Sala a considerar, si, la condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la clínica Meta S.A. se ciñe a las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

TESIS

Respecto de la apelación promovida por la Clínica Martha S.A.

La Sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, al ratificar la presencia del presupuesto axiológico de la acción de responsabilidad civil extracontractual, nexo causal entre la conducta -omisivaque se le reprocha a la Clínica Martha y el daño causado a la víctima.

Respecto de la apelación promovida por la parte demandante.

La Sala confirmará la condena por el daño moral y su cuantía, luego de considerar que el ejercicio del arbitrum judicis de la cognoscente judicial atendió las orientaciones dadas jurisprudencialmente, la relación de parentesco y las demás circunstancias personales de la víctima.

A renglón, determina la Colegiatura Judicial que no es procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios patrimonialeslucro cesante-, comoquiera que quedó demostrado que quienes integran la parte

A renglón, determina la Colegiatura Judicial que no es procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios patrimonialeslucro cesante-, comoquiera que quedó demostrado que quienes integran la parte activa no tenían una dependencia económica respecto de la víctima, el menor de edad J.E.L.O.

Y por último, la Sala dirá que la condena en costas impuesta a cargo de la demandante como parte vencida ante la pasiva clínica Meta S.A, se ajusta a lo normado en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso,Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

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CONSIDERACIONES

RESPONSABILIDAD MÉDICA

En la prestación de servicios médicos, el galeno “asume el compromiso principal de buscar la preservación o la recuperación del estado de salud del paciente, mediante el desarrollo de las diversas conductas que conforman el llamado acto médico (auscultació n, diagnóstico, pronóstico y tratamiento, entre otros)” 1, actividad que le puede generar obligaciones de contenido resarcitorio cuando incurre en fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean producto de un equivocado diagnóstico, tratamiento, procedimiento, control y, en general, de cualquier otro error en esa ejecución profesional22 .

resarcitorio cuando incurre en fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean producto de un equivocado diagnóstico, tratamiento, procedimiento, control y, en general, de cualquier otro error en esa ejecución profesional22 .

Ello explica el criterio jurisprudencial, según el cual, cuando se irroga un daño en alguna(s) de las fases de la actividad médica ( prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control), y una vez “demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum, si fueren varios los autores, pues el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación simplemente se

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01. 2 El acto médico consiste en “la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la cirugía que se recomiende”. CSJ, Cas. Civ., sentencia de 22

del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la cirugía que se recomiende”. CSJ, Cas. Civ., sentencia de 22 de julio de 2010, reiterada en fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999-08667-01.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013103003– 2012 00331 01

Demandante: RITO ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, YADY MILENA ORTEGA RODRIGUEZ y otro

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META, CLÍNICA MARTHA S.A. y otro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Página 14 de 37

presenta por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico-patológicas”3. Además, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de l

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