TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00351 01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00351 01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte demandante, contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, ocasión cuando declaró la nulidad parcial de la actuación surtida.
2. SINOPSIS:
A través de l proveído materia de estudio 1, el juzgado cognoscente declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), respecto del ejecutado José Rafael Pachón Reyes , persona a quien tuvo notificada por conducta concluyente, tras reconsiderar la postura inicial mente adoptada en proveído de veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 2, cuando negó la nulidad planteada, debido a que desatando el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado, encontró criterios dispares entre la representante legal de Postal Aerofast de Colombia y Leonardo Jiménez Galeano, respecto de la clase de contrato celebrado y la habilitación o autorización para realizar notificaciones judiciales , coincidiendo solamente en la existencia vínculo comercial para el año dos mil quince ( 2015), época cuando fueron remitidas las
respecto de la clase de contrato celebrado y la habilitación o autorización para realizar notificaciones judiciales , coincidiendo solamente en la existencia vínculo comercial para el año dos mil quince ( 2015), época cuando fueron remitidas las comunicaciones a los codemandados, de ahí que concluyó que ante la incertidumbre para establecer si la notificación judicial efectuada en el proceso quedó surtida a través de Postal Aerofast Colombia S.A., mejor, si la entidad estaba
1Cfr. folios 133 a 136, cuaderno del incidente. 2Cfr. folios 61 a 64, ibidem.
Radicación: 500013103003 2012 00351 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Nulidad integral. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y GLORIA ESTER DONADO.Radicación: 500013103003 2012 00351 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Nulidad de la actuación. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y GLORIA ESTER DONADO P.
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autorizada para desarrollar esa actividad, vicio determinante para el enteramiento idóneo de los coejecutados, razón para que revocara la decisión cuestionada.
Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que: a) La representante legal de Postal Aerofast de Colombia por escrito fechado doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), admitió la existencia de un vínculo
La representante legal de Postal Aerofast de Colombia por escrito fechado doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), admitió la existencia de un vínculo comercial con su poderdante para el año dos mil quince (2015); b) Postal Aerofast de Colombia estaba habilitada desde junio de dos mil doce ( 2012), para realizar certificaciones judiciales, hecho corroborado por el Ministerio de Comunicaciones que indicó que estaba autorizada por Resolución No. 2258 de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009); c) es equivocado aducir que el Ministerio de Comunicaciones había citado una norma que no estaba vigente para el año dos mil dieciséis (2016), acorde con el artículo 291 del C.G.P., aunque para hechos del año dos mil quince ( 2015), aunque bien pudo aplicar por analogía el artículo 315 del C.P.C., en tratándose de una actuación que se prestaba a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones ; d) la cartera m inisterial señaló que la notificación podía desarrollarse por todos los operadores facultados, desvirtuando la apreciación de la empresa de correo de no estar habilitada; d) el testimonio de Leonardo Jiménez Galeano señaló que los formatos de certificación de entrega aportados llevaban su firma, así como la numeración y código de la empresa para Villavicencio; e) el testimonio dejó claro que tenía autorización de Postal Aerofast Bogotá, puesto que tenía código vigente para el año dos mil quince (2015), época de los hechos, máxime, cuando la empresa admitió el vínculo comercial y, f) la empresa nunca expidió comunicado donde informara que
Postal Aerofast Bogotá, puesto que tenía código vigente para el año dos mil quince (2015), época de los hechos, máxime, cuando la empresa admitió el vínculo comercial y, f) la empresa nunca expidió comunicado donde informara que Leonardo Jiménez Galeano no estaba vinculado a ella, de ahí que concluye que la respuesta de Postal Aerofast crea ba duda y no e ra prueba contundente para desvirtuar la notificación judicial.
El apoderado del ejecutado controvirtió cada uno de los reparos del recurrente y solicitó el rechazo del recurso vertical, mientras que, el a quo negó la revocatoriaRadicación: 500013103003 2012 00351 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Nulidad de la actuación. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y GLORIA ESTER DONADO P. 3
del proveído censurado definiendo el recurso horizontal y , otorgó la alzada en efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que declara la nulidad parcial de l a actuación surtida , ya que es susceptible de este medio de refutación según previene el artículo 321, numeral 6º del Código General del Proceso, perspectiva donde se r esolverá si la empresa de correo Aerofast de Colombia con gestión en Villavicencio que realizó la notificación del apremio de pago al coejecutado José Rafael Pachón Reyes , cumplía este rol con autorización legal, vale decir, si estaba habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación del servicio postal de correo
pago al coejecutado José Rafael Pachón Reyes , cumplía este rol con autorización legal, vale decir, si estaba habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación del servicio postal de correo y si el representante legal en Villavicencio tenía vínculo comercial vigente en ese entonces para realizar notificaciones judiciales, según previene el artículo 291, numeral 3º ibidem para garantizar el debido proceso de las personas naturales o jurídicas con quienes se pretenda trabar la litis, práctica de la notificación personal que está regimentada así: “(…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”.
En este orden de ideas, requisito ineludible es que el enteramiento personal del proveído de admisión de la demanda o del mandamiento de pago se efectúe por una empresa de correo debidamente autorizada por el Ministerio de las TIC, puesto que de no ser así, afectaría el debido proceso, derecho fundamental (artículo 29 superior), refrendado por el artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto eleva a causal de nulidad la práctica inclusive defectuosa de esta ritualidad, bien en modalidad directa, ora de manera indirecta , averiguado está que la notificación es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienden a asegurar la debida vinculación a proceso, luego cuando esa ritualidad es omitida o practicada en forma muy defectuosa ocurre la vulneración de esta garantía proces al insustituible encaminada a proteger la
formalidades que tienden a asegurar la debida vinculación a proceso, luego cuando esa ritualidad es omitida o practicada en forma muy defectuosa ocurre la vulneración de esta garantía proces al insustituible encaminada a proteger la vigencia de derechos fundamentales y no simplemente la observancia de ciertasRadicación: 500013103003 2012 00351 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Nulidad de la actuación. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y GLORIA ESTER DONADO P. 4
formalidades que el ordenamiento jurídico instituyó para ese acto de publicidad, de ahí que la simple omisión no es generante de nulidad , sino la verdadera vulneración del derecho a la defensa por privar a su contradictor de la o casión de oponerse por ignorancia de la existencia del proceso a consecuencia de la indebida notificación 3.
Emprendiendo entonces la tarea de solucionar el caso concreto, resulta necesario detallar las contradicciones encontradas entre el testimonio rendido por el señor Leonardo Jiménez Galeano en calidad de representante legal de “Postal Aerofast Colombia S.A.” y el material probatorio aportado por las partes, comenzando por escrutar la versión juramentada del declarante para finalizar con las respuestas de la representante legal de la empresa de correo postal y la postura de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El declarante señaló que empezó a prestar el servicio de notificaciones judiciales, inicialmente con su cuñado Fabio Velásquez Báez, formalizando un contrato con Aerofast como si fueran clientes, donde les asignaron un código y les dieron una tarifa preferencial , aunque posteriormente adquirió un código como Leonardo
inicialmente con su cuñado Fabio Velásquez Báez, formalizando un contrato con Aerofast como si fueran clientes, donde les asignaron un código y les dieron una tarifa preferencial , aunque posteriormente adquirió un código como Leonardo Jiménez Galeano, donde “(…) manejamos el tema de notificaciones, ese tema de notificaciones no lo manejaba Aerofast en ninguna ciudad, con la persona que se habló en ese momento, era el director comercial en ese momento de Aerofast, acordamos de que como la operación la tenía que hacer Servientrega pero a mí no me servía porque el servicio de Servientrega no era óptimo y lo que íbamos a manejar era el tema de notificaciones judiciales, yo le dije a él, bueno qu é posibilidades hay de que yo maneje la operación porque yo tengo los mensajeros, porque yo conozco la importancia de las notificaciones, porque yo entregué correo acá y sé cómo es el manejo del correo, sé cómo es, como ir a entregar un envío, cómo lo recibe la gente, cuándo quiere firmar, cuándo no quiere firmar y me interesaba manejar directamente la operación, entonces acordamos con él de que íbamos a manejar una numeración de guías adicionales aquí en Villavicencio, con las cuales yo manejaba el correo de Villavicencio no más, de resto del correo que iba para Granada, para Acacias, para cualquier ciudad, iba con la guía grande Aerofast y
3SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Segunda Edición. Editorial Universidad Externado
de Colombia. Bogotá, 2011. Páginas 174 a 175.Radicación: 500013103003 2012 00351 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Nulidad de la actuación. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y GLORIA ESTER DONADO P. 5
quedaba en la página de la empresa, la prueba de la entrega ” 4. Interrogado si estaba facultado para prestar ese servicio, respondió: “No me lo prohibía, no me lo prohibía y de acuerdo a la norma cualquier empresa de servicio postal autorizado tenía la posibilidad de expedir certificaciones de entrega, porque pues eso era lo que se hacía, sencillamente entregar (…), y ese servicio lo tení a Aerofast ”5, en tanto que sobre las notificaciones judiciales obrantes en el expediente6, señaló que “ese era el formato que se utilizaba, solamente en Villavicencio, notificaciones no manejaba Aerofast en ninguna parte a nivel nacional, solamente la manejaba Villavicencio ”. Finalizó indicando respecto a si cuando formalizó el contrato le exigieron que utilizara el mismo formato que Aerofast tenía como guía, manifestó: “(…) Solamente para los envíos nacionales o regionales, lo que era Villavicencio dentro del perímetro urbano, no lo podíamos manejar por la guía, por el formato original de ellos, porque sencillamente tendríamos que llevarlo a Servientrega, entonces no estaríamos haciendo nada en cuanto a la entrega efectiva de los envíos , por eso se dio la posibilidad de que yo tuviera como un consecutivo acá en Villavicencio y manejará un formato (…)”7.
A su turno, la representante legal de Postal Aerofast de Colombia S.A. en escrito
un consecutivo acá en Villavicencio y manejará un formato (…)”7.
A su turno, la representante legal de Postal Aerofast de Colombia S.A. en escrito de nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)8, manifestó que la empresa tuvo vinculo comercial con el señor Leonardo Jiménez Galeano en el año dos mil quince (2015), aunque no utilizaba algún código, sino un rango de guías, acordes con la normatividad vigente en transporte y con las resoluciones sobre facturación de la Dian, y que esa sociedad en liquidación : “ (…) En ningún momento autoriza a los empresarios, clientes y para este caso específico al Sr. Leonardo Jiménez Galeano para crear, diseñar o implementar formatos de guías, toda vez que no cumplen con los requisitos ordenados por la ley y las resoluciones de facturación de la Dian. (…) ”, además de admitir que “la empresa no se encontraba autorizada para realizar el envío de notificaciones judiciales ni certificaciones”.
4CD declaración – minuto 10:37 5CD declaración – minuto 12:01 6Cfr. folios 61 a 62, cuaderno de copia de la demanda 7CD declaración – minuto 20:35 8Cfr. folios 130 a 132, cuaderno del incidente.Radicación: 500013103003 2012 00351 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Nulidad de la actuación. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y GLORIA ESTER DONADO P. 6
Ahora bien, examinada la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil9 sobre las personas que recibieron las notificaciones según registran las constancias
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Ahora bien, examinada la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil9 sobre las personas que recibieron las notificaciones según registran las constancias aportadas, cabe observar que una es fallecida y la identificación descrita no corresponde a ella, en tanto que la otra no presenta ningún registro de cedulación.
Por consiguiente, carece de vocación de prosperidad la revocatoria pretendida por la apoderada de la ejecutante, evidenciando que la declaración del señor Leonardo Jiménez Galeano, riñe con la información suministrada por la representante legal de Postal Aerofast Colombia S.A. y por la DIAN, tornándose forzoso colegir que las comunicaciones con fines de notificación judicial dirigidas a José Rafael Pachón Reyes fueron realizadas sin tener permisos y /o la autorización exigida por el Ministerio de las TIC , desafuero que vulneró el derecho de contradicción de l coejecutado, toda vez que d urante la oportunidad procesal quedó privado de replicar la demanda, causal de nulidad no se saneó, máxime, cuando el apoderado judicial del señor José Rafael Pachón Reyes en su primera intervención en el proceso formuló este reparo de indebida notificación.
En este orden de ideas, debido a que no se acreditaron los principios de legalidad y transparencia con las comunicaciones dirigidas con fines de notificación a José Rafael Pachón Reyes en la medida que quedó en tela de juicio la clase de contrato suscrito entre Aerofast y el declarante, sólo quedando claro que entre ellos existió un vínculo comercial, jamás se probó la existencia de autorización para la práctica
Rafael Pachón Reyes en la medida que quedó en tela de juicio la clase de contrato suscrito entre Aerofast y el declarante, sólo quedando claro que entre ellos existió un vínculo comercial, jamás se probó la existencia de autorización para la práctica de notificaciones judiciales, además que la empresa implicada no contaba con permiso del Ministerio de las TIC , quedando en vilo la seudo autorización al deponente Leonardo Jiménez Gale ano para realizarlas, así como descalificado el recibo idóneo de comunicaciones por el codemandado, argumento plausible para confirmar el proveído revisado por vía de apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,
9Cfr. folios 101 a 104 ibidemRadicación: 500013103003 2012 00351 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Nulidad de la actuación. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y GLORIA ESTER DONADO P. 7
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data dieciséis (16) de agosto de dos mil dieci ocho (2018), dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas pr ocesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º ídem.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de ori gen, previo registro del egreso.
causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º ídem.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de ori gen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado