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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00393 01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2012 00393 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 019

Villavicencio (Meta), tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Martha Edith Campos Guzmán Cesionario: César Augusto Beltrán Demandados: Aura Isabel Hernández Viuda de Romero, Nidia, Dilia Telésfora y Jaime Romero Romero, Germán Helí , Hidelgar Enrique, Mélida Constanza , Javier Augusto y Liliana del Rosario Romero Hernández , junto con personas indeterminadas.

Radicación: 50001.31.03.003.2012.00393.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia que data dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que negó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 11 a 15 y 23 a 28, cuaderno principal de primer grado):

La señora Martha Edith Campos Guzmán instauró demanda de pertenencia en contra de los señores Aura Isabel Hernández Viuda de Romero, Nidia Romero

grado):

La señora Martha Edith Campos Guzmán instauró demanda de pertenencia en contra de los señores Aura Isabel Hernández Viuda de Romero, Nidia Romero Romero, Dilia Telésfora Romero Romero, Jaime Romero Romero, Germán Helí Romero Hernández, Hidelgar Enrique Romero Hernández, Mélida Constanza Romero Hernández, Javi er Augusto Romero Hernández y Liliana del RosarioEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2012.00393.01

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Romero Hernández , desde luego con citación de personas indeterminadas , procurando que se declar ara que por cuenta de la prescripción extraordinaria adquisitiva obtuvo el derecho de propiedad sobre el inmueble agrario denominado “El Palmar”, ubicado en la vereda Gazatavena, comprensión territorial del municipio de Medina (Cundinamarca), identificado con folio No 160-1299, cuya extensión aproximada es de setenta hectáreas (70 Has.), más tres mil ochoc ientos metros cuadrados (3.800 Mts2), alinderado conforme señaló en el hecho primero (cfr. folios 23 a 24, ídem).

Manifestó que ejerce actos de señora y dueña de manera pacífica, permanente, pública e ininterrumpida desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), detallando entre sus actividades el pago de impuesto predial, realización de mantenimientos para conservación, explotación económica como el arriendo de

pública e ininterrumpida desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), detallando entre sus actividades el pago de impuesto predial, realización de mantenimientos para conservación, explotación económica como el arriendo de parte del predio , además del ejercicio de acciones policivas, razones para ser reconocida como dueña por parte de sus vecinos, en tanto que , durante el periplo de su señorío no fue requerida por terceros para impedirle ejercer la posesión.

2.2. Contestación del curador ad litem de los demandados y de personas indeterminadas (cfr. folio 80, ídem):

Adujo acoger el resultado probatorio del juicio, luego no propuso excepciones de mérito.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 171 a 173, ídem):

El a quo negó las pretensiones de la demanda , tras concluir que no había certeza sobre la posesión de Martha Edith Campos Guzmán, puesto que, advirtió en un documento que la posesión fue ejercida por su señor padre y fa llecido éste por los herederos, personas de quienes ejercía la vocería, es decir que su señorío no e ra exclusivo, como en efecto señalaron Roberto Eduardo Mancera Beltrán y Rafael Antonio Duarte, quienes identifican a la señora Campos Guzmán como una de lasEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

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propietarias del bien raíz, más aún, también dijeron lo mismo frente a los restantes herederos.

Además, destacó que no había prueba que la demandante hubiese empezado a ejercer la posesión desde diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), toda vez que, el medio documental aportado con la demanda data del año dos mil doce (2012), época cuando se presentó la acción de pertenencia y en todo caso tampoco acreditan que la accionante fuese poseedora exclusiva, ya que manifestó que el predio también era de los restantes herederos de su progenitor, aunque sin acreditar que ejerció posesión desligándose de los restantes comuneros.

Adujo que los testigos escuchados relataron aspectos relacionados con la posesión, aunque no brindaban suficiente certeza porque no revelaron los actos de señora y dueña de la demandante, únicamente señalaron que el bien raíz era destinado para arrendamiento en cultivos y pastaje de ganado, a portando el contrato fechado cinco (5) de enero de dos mil doce (2012).

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. audiencia de instrucción y juzgamiento,

y folio 9, cuaderno del Tribunal):

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia para en cambio acoger las pretensiones de la demanda, expresando de viva voz: “(…) si

y folio 9, cuaderno del Tribunal):

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia para en cambio acoger las pretensiones de la demanda, expresando de viva voz: “(…) si bien es cierto obra en el expediente un contrato de arrendamiento del año 2012, y como bien lo dijeron los testigos que hoy se les tomó declaración, no es que a partir de esta fecha ella ostente la posesión, como lo manifestó claramente el testigo Eduardo Mancera , tal documento se dio en virtud que el arrendador que tenía la finca , señor en ese tiempo Simón Vega se quiso posesionar de la finca por tener más de veinte años con un contrato verbal y a raíz del año 2012 , ya se formuló como escrito, documento este que tiene el despacho para decir que la señora Martha Edith Campo desde es a época ha hecho ánimo de señor y dueño. Aquí los testigos fueron claros en manifestar que ella viene poseyendo desde hace 25 años . Si bien es cierto, ella reconoce que el papá venía como dueño de la finca, también lo es que dentro del certificado de lib ertad los dueñosEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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y lo que demuestra propiedad es el certificado de libertad, lo cual aparecen los aquí demandados como únicos dueños, que si bien es cierto en esa diligencia manifestó estar en representación de sus hermanos, eso no quiere decir que ella es tuviera actuando en nombre de todos , sino fue un decir porque ellos no tenían, los

como únicos dueños, que si bien es cierto en esa diligencia manifestó estar en representación de sus hermanos, eso no quiere decir que ella es tuviera actuando en nombre de todos , sino fue un decir porque ellos no tenían, los propietarios no eran ellos, pero tampoco era herencia porque el papá legalmente ante el certificado de libertad nunca aparece como propietario, sino que ellos ejercieron la posesión (…)”.

En la oportunidad para sustentar los reparos concretos, señaló que todas las pruebas recaudada s en el decurso procesal no fueron valoradas por la jueza de primer grado, puesto que , solamente aludió a la diligencia practicada por la Inspección de Policía de Medina, momento cuando la señora Campos Guzmán, hoy, cedente de derechos litigiosos, emprendi ó la querella para proteger la posesión material, ocasión cuando aseguró que obraba en nombre propio y además en representación de los restantes herederos, empero , aun siendo esto verdad, deb e apreciarse que los testigos aseguraron que la señora Martha Edith ejerció posesión ininterrumpida desde que falleció su padre , hecho que también corrobora el contrato de arrendamiento que celebró con Eduardo Mancera porque según esto el bien raíz venía siendo explotado económicamente por Martha Edith Campos Guzmán.

Indicó que la negativa de las pretensiones no pudo estar sustentada únicamente en el acontecer en los procesos policivos que se impulsaron para defender la posesión material de la señora Campos Guzmán, sino que la conclusión debió resultar de valorar conjuntamente todos los medios de prueba (documentales y testimoniales).

5. CONSIDERACIONES:

material de la señora Campos Guzmán, sino que la conclusión debió resultar de valorar conjuntamente todos los medios de prueba (documentales y testimoniales).

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizarEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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que el recurrente tiene el deber legal de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si el primer grado valoró de manera fragmentaria los medios de prueba, incidiendo en la variación de la conclusión sobre la posesión material exclusiva ejercida por la demandante.

5.2. ARGUMENTO:

Acorde con los reparos concretos y el argumento de su desarrollo, el apoderado de la accionante considera que si bien la señora Martha Edith expresó al interior de una diligencia impulsada por la Inspección de Policía de Medina en una querella

Acorde con los reparos concretos y el argumento de su desarrollo, el apoderado de la accionante considera que si bien la señora Martha Edith expresó al interior de una diligencia impulsada por la Inspección de Policía de Medina en una querella por perturbación que promovió, actuar en ese momento como representante de los herederos de su progenitor Héctor Virgilio, aquella exteriorización solo era “un decir” porque los testigos escuchados en este asunto señalaron que la única propietaria conocida es la demandante y que el hoy difunto Héctor Virgilio no era dueño del inmueble, sino poseedor, de m odo que no debía reputarse como de la herencia.

Pues bien, importa reiterar a manera de síntesis que los requisitos básicos de la usucapión consisten en: (i) posesión material del reclamante , calidad que en términos del canon 762 del Código Civil, significa la « (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)», supuesto que está asentado en el concepto del ánimus domini, asimilado como la ten encia material y voluntaria de la cosa para conservarla y gozarla, ignorando el derecho de propiedad de terceros. En tanto que, el artículo 764 ídem reseña que la posesión puede ser regular o irregular, con fuenteEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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originaria (unilateral, constitutiva, independiente y si antecedente) o derivativa (que

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originaria (unilateral, constitutiva, independiente y si antecedente) o derivativa (que nace de un negocio jurídico o acto derivativo) 1. (ii) Posesión del bien durante el plazo que exige la ley, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, «(…) derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza d el bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones (…)»2; (iii) identidad entre la cosa poseída y la perseguida en la acción de pertenencia y, (iv) que el bien sea susceptible de adquirirse mediante prescripción.

Evidente es que la crítica está centrada en la demostración de la posesi ón material, luego importa recordar que quien ostenta esta calidad debe acreditar que su relación con el inmueble es la misma que tuviese el propietario inscrito, solamente que carece de título, empero , esta restricción no le obstaculiza desconocer a cualquiera otro como dueño del bien, inclus ive, al titular de l derecho real anotado en el registro público. Aquella aspiración debe ser inconfundible e inequívoca porque de nada sirve el mero convencimiento interno si la realidad exterior es otra, por ejemplo, cuando ningún acto de explotación demuestra o si a pesar de la tenencia material, reconoce dominio de otro o cuando lo hace a nombre de una

de nada sirve el mero convencimiento interno si la realidad exterior es otra, por ejemplo, cuando ningún acto de explotación demuestra o si a pesar de la tenencia material, reconoce dominio de otro o cuando lo hace a nombre de una comunidad, ya de índole particular como en las coposesiones de comuneros, ora la que deriva de posesión de la herencia , últimos estos dos eventos incompatibles con el ánimo de señor exclusivo e individual, co nforme recientemente señal ó el superior funcional: “(…) [La] detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes correspondientes. En otros términos, la posesión es una situación de hecho que se compone de dos elementos: el á nimo y el cuerpo, pero tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -11444 de 18 de agosto de 2016.

Radicación 11001-31-03-005-1999-00246-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -19903 de 29 de noviem bre de

2017. Radicación 73268-31-03-002-2011-00145-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C.C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede e xcluir el animus y el corpus. (…)”3.

En la presente controversia la pretensión de la señora Campos Guzmán es inequívoca según el escrito accionatorio por cuanto alegó ser poseedora directa del inmueble “El Palmar” , desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) , aunque sin señalar que el predio fuese recibido por ella a causa de la muerte de sus p adres, ni que actuara en representación de quienes eran causahabientes de aquellos . Sin embargo, esto no era obstáculo para que acorde con e l material probat orio recaudado, analizado en conjunto, el primer grado concluyera que la posesión individual exclusiva estaba cuando menos en duda porque salió a la luz que Campos Guzmán continuó la detentación material del inmueble que había principado en sus padres, fallecidos, según los testigos, hacía más de treinta (padre) y de veinte años (madre).

En ese propósito no se evidencia yerro al exaltar que Martha Edith en el marco de una querella policiva por perturbación a la posesión promovida en contra de Simón Vega Morales en el predio “El Palmar”, dijera en audiencia de inspección ocular

En ese propósito no se evidencia yerro al exaltar que Martha Edith en el marco de una querella policiva por perturbación a la posesión promovida en contra de Simón Vega Morales en el predio “El Palmar”, dijera en audiencia de inspección ocular para identificar el predio que “(…) la finca donde estamos es de propiedad de los herederos Campos Guzmán y yo estoy representándolos porque los demás herederos están ausentes (…)”, aún más, cuando pidió a la autoridad que constatara si el querellado residía en la fin ca, reiteró “(…) quiero que constate si el señor Simón Vega Morales vive en la finca, si existe vivienda o qué persona se encuentra dentro del predio denominado El Palmar de propiedad de nosotros (…)”4, tornándose necesario destacar que la diligencia data de ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), mientras que la demanda de pertenencia fue promovida tan s ólo poco más de cuatro (4) meses según el acta de reparto (cfr. folio 18, ídem).

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -973 de 23 de marzo de 2021.

Expediente 68679-31-03-001-2012-00222-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

4Cfr. folio 6, cuaderno de primer grado.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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En esas condiciones, luce entendible que la jueza a quo brindara relevancia a la información que resultaba de aquella prueba porque no podía desconocerla en beneficio de una versión de los hechos conveniente al interés jurídico económico de la demandante. Bajo es te panorama surge patente una clara contradicción entre la versión planteada en la demanda de pertenencia y aquella que sostuvo ante la Inspección de Policía de Medina hacía menos de cinco (5) meses, luego es sano cuestionarse por qué si la señora Martha Edith se considera ba como única poseedora, con exclusión de otros, aseguró en o casión previa una cuestión distinta, vale decir que obraba en vocería de los herederos “Campos Guzmán” porque la calidad de heredero legitima para obrar en favor de la masa sucesoral en orden a lograr la defensa del patrimonio universal.

Además, también es dificultoso aferrarse a la versión testimonial de Luis Eduardo Mancera Beltrán, si es que se pretendía desacreditar la conclusión del juzgado a quo, ya que el testigo si bien en este asunto expresó que a quien conocía como única dueña era a la demandante y que era su arrendatario desde hacía seis (6) años, también vale la pena destacar que el declarante reconoce haber conocido a toda la familia de la señora Campos Guzmán y que precisamente a quien conoció como dueño fue a su progenitor Héctor Virgilio Campos Carrillo, quien fallec ió, aunque

también vale la pena destacar que el declarante reconoce haber conocido a toda la familia de la señora Campos Guzmán y que precisamente a quien conoció como dueño fue a su progenitor Héctor Virgilio Campos Carrillo, quien fallec ió, aunque su esposa continuó a cargo de la finca y que acaecido el óbito de ésta, prosiguió la posesión material de la apelante.

Además, el mismo testigo Mancera Beltrán también rindió versión de los hechos ante Inspección de Policía de Medina, precisamente en la querella que promovió Martha Edith contra Simón Vega, asegur ando que conoció “El Palmar” porque es “(…) colindante con la finca y el dueño de esa tierra desde que yo la conocí año mil novecientos sesenta y dos he conocido únicamente como dueño a Héctor Virgilio Campos Carillo y cuando él murió quedaron los hijos, doña Martha Edith Campos (…) ” y posteriormente i nsistió “(…) Si señor, sí conozco la finca El Palmar que se encuentra en Gazatavena y que es de la señora Martha Campos. Yo conozco esa finca hace más de veinte años porque vine a trabajar a la vereda. Esa finca era del finado don Héctor Virgilio Campos Carrillo y ahora es de los herederosEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

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y especialmente doña Martha Campos que es la que yo he visto que viene a la finca da vueltas y se

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y especialmente doña Martha Campos que es la que yo he visto que viene a la finca da vueltas y se regresa, pero ella es la que manda ahí (…) ”, testificación que es tuvo rindiendo en el mismo mes que fue presentada la demanda de pertenencia (cfr. folios 8 a 9, ídem).

Si de signos inequívocos de posesión exclusiva se trata, obviamente es perjudicial que en esa tarea resulte persuasivo es que la señora Campos Guzmán “posee” “El Palmar” pero en virtud de la calidad de heredera de sus progenitores, éstos últimos verdaderos principiantes de la posesión, ya que en ese caso se trata de un típico caso de la posibilidad de invocar la pertenencia a favor del causante, es decir en beneficio de consolidar el derecho de dominio para que haga parte de la comunidad herencial. Pero si la posesión alegada es aquella que es única, es decir, que nace sin ningún circunstancia antecedente de puente, diferente a la agregación de la posesión por causa de muerte, pues to que, el poseedor reclamante nada tiene que reconocer a favor de la masa herencial o de los restantes herederos porque reconocer que obra en actos privados o ante autoridades públicas como vocera de los herederos, significa un claro reconocimiento que la posesión material no es propia, sino que es continuada al reemplazar como causahabiente el lugar del difunto, obrando con los actos propios en beneficio de la comunidad herencial porque “(…) la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión

continuada al reemplazar como causahabiente el lugar del difunto, obrando con los actos propios en beneficio de la comunidad herencial porque “(…) la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma níti da o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales (…)”, perspectiva donde la sentencia de primer grado perfila para ser confirmada, pue sto que , además, el testigo Agapito Gutiérrez también señaló que la demandante detentaba el predio luego que sus padres fallecieran, ya que interrogado acerca de si el señor Mancera también reconocía a Martha Edith , señaló: “(…) Lógico porque lo que le acabo de decir, tanto él como mi persona y demás personas de ahí conocemos que es la única persona hija de Virgilio Campos Carrillo, que es la heredera de esa finca y que es la única que ha entrado allá,Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

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nadie ha entrado a decir que esta finca es mía, o a mí no me consta porque no lo he visto, pero ella es la que va allá siempre. (…)” –cfr. audiencia de instrucción y juzgamiento-.

En gran suma, la posesión exclusiva quedó difuminada porque la señora Campos Guzmán indicó ante otra au toridad, el mismo año que presentó esta demanda, que poseía el inmueble en calidad de heredera, igual versión rindió el testigo Mancera, luego estas pruebas no se compadecen con el apoyo fáctico descrito en la demanda, según la cual Campos Guzmán poseía para sí misma sin reconocer dominio ajeno, circunstancia que evidentemente juega en su contra y que conduce a refrendar la sentencia de primer grado, aunque no se condenará en costas procesales porque el extremo pasivo estuvo representado por curador ad litem.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el breve argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se

dos mil dieciocho ( 2018), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el breve argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandantes: Martha Edith Campos Guzmán.

Demandado: Aura Isabel Hernández y otros.

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CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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