🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2013 00329 01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2013 00329 01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 008 de 27 de enero de 2022.

Villavicencio, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en la audiencia celebrada el 07 de diciembre de 2017, dentro del proceso de Incumplimiento de Contrato promovido por CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 16 y 18 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, la Sala memora que la demandante CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ; promovió el presente proceso, para que seIncumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

2 declare que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR S.A. incumplió el contrato de seguro de vida o incapacidad, contenido en la póliza DE-45155, celebrado el 06 de diciembre del 2005, y en consecuencia, se declare que dicha sociedad debe realizar “…el pago de las indemnizaciones correspondientes para los pagos dirigidos a la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A. bajo los créditos 5909096000540137 y 5909096000543925” 1; adicionalmente, se ordene a la demandada devolver los dineros pagados por ella por concepto de cuotas mensuales de dichos créditos al BANCO DAVIVIENDA S.A. desde el momento que se presentó la incapacidad; y, por último, que se ordenara a la

adicionalmente, se ordene a la demandada devolver los dineros pagados por ella por concepto de cuotas mensuales de dichos créditos al BANCO DAVIVIENDA S.A. desde el momento que se presentó la incapacidad; y, por último, que se ordenara a la aseguradora a pagar en su favor la suma “…que por concepto de depreciación del peso colombiano ha sufrido las sumas de dinero anteriormente citadas, o sea la actualización monetaria” 2.

1.1.- Como fundamento de las pretensiones, la actora señaló que en el 2005 adquirió los créditos 5909096000540137 y 5909096000543925 con el banco DAVIVIENDA S.A., los cuales estaban protegidos para su pago con la póliza de seguro de vida y/o incapacidad de grupo No. DE-45155, expedida por la aseguradora demandada; dijo cumplir con las cuotas de las obligaciones oportunamente, pero que el 04 de julio del 2009 , le fue declarada una pérdida de capacidad laboral de un 83.85%, ocasionada por enfermedades laborales denominadas “disfonía severa” y “túnel del carpo”, patologías por las cuales se le otorgó pensión de invalidez . Que en consecuencia, solicitó la afectación de la póliza aludida, siéndole negado tal pedimento, toda vez que según la accionada, dejó de informar en su declaración de asegurabilidad, la preexistencia de una enfermedad , ante lo cual , en múltiples ocasiones solicitó la reconsideración de dicha negativa , empero siempre obtuvo respuesta desfavorable.

2.- Admitida la demanda y surtido el trámite de la primera instancia, mediante

ocasiones solicitó la reconsideración de dicha negativa , empero siempre obtuvo respuesta desfavorable.

2.- Admitida la demanda y surtido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia anticipada proferida en audiencia celebrada el 0 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, negó las pretensiones del libelo. Para arribar a tal determinación la Juez a-quo, advirtió configurado el fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria del contrato de seguros de dos años, previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio , medio exceptivo que fue alegada por el

1 Ver folio 65, c. ppal. 2 Ibídem.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

3 extremo convocado al juicio. Para su cuantificación la Funcionaria tomó como fecha de partida, el día 10 de agosto del 2009, calenda del último dictamen en que se estableció el porcentaje de incapacidad padecido por la actora, y bajo tal derrotero concluyó que para el 09 de agosto del 2011 , se cumplió el mentado término extintivo, mientras que el escrito inaugural fue presentado hasta el 30 de agosto del 2013, es decir, cuando ya se había consumado, destacando que por ello, no hubo lugar a interrupción alguna; precisando por último que la conciliación surtida el 26

extintivo, mientras que el escrito inaugural fue presentado hasta el 30 de agosto del 2013, es decir, cuando ya se había consumado, destacando que por ello, no hubo lugar a interrupción alguna; precisando por último que la conciliación surtida el 26 de septiembre del 2011, tampoco afectó el conteo de la “prescripción liberatoria”.

3.- Inconforme con la decisión, la parte actora formuló apelación, recurso que, en la oportunidad debida, sustentó como sigue:

3.1.- Que el Código de Comercio no establece nada en relación con la interrupción de la prescripción, motivo por el que es preciso remitirse a lo previsto en el Código Civil, como así lo autoriza el artículo 822 del Estatuto Mercantil . Que en tal sentido el artículo 2539 del C.C, dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, siendo lo primero cuando el deudor, ya sea expresa o tácitamente, reconoce la obligación, y lo segundo, en virtud de demanda judicial, caso en el cual debía también mirarse lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C , regulatorio de la forma en que ha de generarse la interrupción en cita, con “[L]a presentación de la demanda (…) siempre que el auto admisorio de aquella (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante” , luego de lo cual explicó que , en el sub judice, sí se presentó la “interrupción de la prescripción” en consideración a que la demanda fue admitida el 02 de diciembre del 2013 y las diligencias de notificación se surtieron entre abril y mayo del 2014, esto es, dentro del año que reclama la norma en

presentó la “interrupción de la prescripción” en consideración a que la demanda fue admitida el 02 de diciembre del 2013 y las diligencias de notificación se surtieron entre abril y mayo del 2014, esto es, dentro del año que reclama la norma en cuestión.

3.2.- De otro lado, i nsistió que la prescripción de la presente acción, siempre ha permanecido interrumpida civilmente, toda vez que la esta causa, ha permanecido en estrados judiciales, toda vez que, previo al inicio de este asunto, ya había formulado demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de VillavicencioIncumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

4 (en realidad se trata del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad 3) bajo el radicado No. 500013103004 2011 00463 00, que fue terminado por falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión adoptada en diligencia surtida el 10 de octubre del 2012, y de la cual se allegaron copias como prueba.

3.3.- Finalmente, a gregó que la Corte Constitucional ha protegido a personas vulnerables en estado de incapacidad, inaplicando incluso el computo de la prescripción en el marco del contrato de seguros, tal y como quedó establecido por esa Corporación en la sentencia T-622 de 2013.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP,

prescripción en el marco del contrato de seguros, tal y como quedó establecido por esa Corporación en la sentencia T-622 de 2013.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las informidades planteadas por la parte apelante al sustentar la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en el siguiente interrogante:

4.1.- ¿Se vio interrumpida la prescripción ordinaria con ocasión del proceso iniciado en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, cuando la demandada en este asunto es COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ?, para responder el anterior cuestionamiento, delanteramente habrá de establecerse, ¿ De qué forma se interrumpe la prescripción ?, y ¿Cuáles son los parámetros a tener en cuenta para establecer que tal situación se ha configurado?

5.- Vistos los contornos de la apelación, siendo que la parte apelante se limitó a criticar el que no se hubiese tenido en cuenta que en el caso de la referencia operó la interrupción de la prescripción ; es claro, que cualquier discusión sobre la aplicación de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la determinación del evento a partir del cual se inició el conteo del plazo prescriptivo, esto es, de la expedición del dictamen por el que se determinó la incapacidad laboral de la demandante, calendado 10 de agosto del 2009 , se encuentra superada, y sobre el particular, la Sala no hará ningún pronunciamiento de fondo.

3 Ver folios 140 a 150, c. ppal.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

encuentra superada, y sobre el particular, la Sala no hará ningún pronunciamiento de fondo.

3 Ver folios 140 a 150, c. ppal.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

5 6.- En ese sentido, diremos que la prescripción extintiva es una forma de dar fin a las acciones y derechos ajenos, por la cual se requiere de la inactividad del titular de aquellas durante determinado tiempo , la cual se encuentra consagrada en el artículo 2535 del Código Civil.

7.- Dicha figura, vale decir, la prescripción extintiva, no es ajena al contrato de seguros, pues el canon 1081 del Código de Comercio la desarrolla en ciertos aspectos, entre los cuales refiere que la misma podrá ser ordinaria o extraordinaria, y agrega que la primera requerirá de 2 años para su estructuración, contados desde “…el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda se verificará pasados 5 años “…desde el momento en que nace el respectivo derecho”, aclarándose que dichos plazos “…no pueden ser modificados por las partes”.

8.- Ahora bien, acierta el apelante en lo que tiene que ver con la falta de regulación en el Estatuto Mercantil sobre la interrupción del término prescriptivo, y la necesidad de remitirse a la codificación sustantiva civil, que regula tal tema en su artículo 2539,

en el Estatuto Mercantil sobre la interrupción del término prescriptivo, y la necesidad de remitirse a la codificación sustantiva civil, que regula tal tema en su artículo 2539, el cual advierte que aquel plazo “ puede interrumpirse” natural o civilmente, siendo que ello ocurre en el segundo caso, que es el que ata ñe a este asunto, por la demanda judicial.

9.- Es decir, el ejercicio de la acción de la que se es titular, o en virtud de la cual se reclama el reconocimiento de determinado derecho, o su defensa; permite al accionante o reclamante impedir la extinción de aquella o de este, pues provoca el reinicio del plazo prescriptivo que corría en su contra4.

10.- No obstante, ello no es una cuestión netamente objetiva, pues deben surtirse ciertos pasos, como lo estipula el canon 90 del Código de Procedimiento Civil 5, aplicable para la época en que se dio inicio al proceso No. 500013103004 2011 00463 00 (02 de noviembre del 20116, litigio anterior por el cual la apelante sostiene que la presente acción, siempre ha estado interrumpida ), el cual señala que, con la

4 “La interrupción implica el cómputo de un nuevo término de prescripción”. La Prescripción. Fernando Hinestrosa. Pág. 149. 5 Hoy artículo 94 del Código General del Proceso. 6 Ver folio 148 y 149, c. ppal.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

6 presentación del libelo se “interrumpe el término para la prescripción” siempre que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del término de 1 año, contado a partir del día siguiente al de la notificación de dicha providencia al demandante.

11.- Entonces, enterado el accionado del auto admisorio de la demanda en el plazo señalado por la ley procesal civil, se alcanzará la consecuencia establecida en dicho precepto, que no es otra que la “interrupción del término para la prescripción”.

12.- Ahora, es importante destacar que la demanda debe ser dirigida contra el deudor de la prestación, es decir, frente a quien eventualmente podría reclamar la estructuración de la prescripción liberatoria (prescribiente), así como que la notificación del auto admisorio debe surtirse respecto del mismo, pues nada puede alegarse cuando dichos actos se llevan a cabo respecto de un tercero que nada tiene que ver con la relación sustancial que es objeto de extinción en virtud a la configuración de dicho fenómeno.

13.- Y es que nada puede decirse en contra de lo anterior, pues resulta apenas lógico que la interrupción de la prescripción solo pueda acontecer si se procede en la forma prescrita en el artículo 9 0 del ibídem, respecto de la persona que , eventualmente, podría alegarla, pues si se trata de quien que no está en condición de hacerlo, por no tener algún vínculo con el titular de la acción o derecho

prescrita en el artículo 9 0 del ibídem, respecto de la persona que , eventualmente, podría alegarla, pues si se trata de quien que no está en condición de hacerlo, por no tener algún vínculo con el titular de la acción o derecho cuya extinción se desea evitar, el acto es ineficaz.

14.- En ese sentido, se advierte que el apelante reclama que la a quo ignoró que notificó a la sociedad demandada dentro del proceso No. 500013103004 2011 00463 00, con lo que, según su decir, interrumpió la prescripción extintiva; s in embargo, se advierte que el asunto mencionado, conocido por el Despacho Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad fue adelantado en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.7, identificada con Nit. 860002180-7, mientras que la otorgante del seguro objeto de este proceso , y demandada en este caso, es COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con Nit. 86000 2503-2, de manera que se trataría de personas jurídicas distintas.

7 Ver folios 148, ibídem; y folio 4, c. excepciones previas.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

7 15.- Lo anterior se ve confirmado a partir de las pruebas documentales que obran en el expediente, de las cuales se procede a hacer la siguiente apreciación:

7 15.- Lo anterior se ve confirmado a partir de las pruebas documentales que obran en el expediente, de las cuales se procede a hacer la siguiente apreciación:

15.1.- Se observa el Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo8, otorgadas por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. , de donde se desprende que la entidad aseguradora es ésta.

15.2.- Las respuestas del 26 de octubre del 2009, 03 de marzo y 26 de abril del 2010, y 04 de marzo del 2011, por las que se resolvieron negativamente las reclamaciones elevadas por la señora MORENO DE JIMÉNEZ9, todas fueron suscritas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por lo que se colige que siemp re hubo trato entre las partes.

15.3.- Igualmente, como se adelantó en precedencia, de la revisión de los certificados de existencia y representación legal de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.10 y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.11 se desprende que se identifican con números de identificación tributaria (NIT) distintos, lo cual permite tener plena certeza de que se trata de personas jurídicas diferentes.

15.4.- Por otro lado, de la lectura de la consulta virtual del expediente No. 2011 00463 00 , y que fue aportada por la demandante al “descorrer traslado” de las excepciones de mérito planteadas por la demandada, se hace constar que fue aportado “certificado de cámara y comercio de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR

excepciones de mérito planteadas por la demandada, se hace constar que fue aportado “certificado de cámara y comercio de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.”12, más no el de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

15.5.- Finalmente, se encuentra que en la diligencia surtida el 10 de octubre del 2012 dentro del proceso No. 2011 00463 00 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se profirió sentencia anticipada en la que se dispuso:

8 Ver folio 24, ibídem. 9 Ver folios 40 y 41, ibídem. 10 Ver folio 4, c. excepciones previas. 11 Ver folio 3, c. ppal. 12 Ver folio 148, ibídem.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

8 “PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA , por lo expuesto en la parte considerativa

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior declarar terminado el presente proceso”13.

15.5.1.- En ese sentido, es preciso destacar que lo dispuesto por aquel juzgado obedeció a lo siguiente:

“De las pruebas adosadas al proceso, se tiene que la relación entre la señora

presente proceso”13.

15.5.1.- En ese sentido, es preciso destacar que lo dispuesto por aquel juzgado obedeció a lo siguiente:

“De las pruebas adosadas al proceso, se tiene que la relación entre la señora CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ y quien expidió la póliza fue la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por lo que no podía la actora accionar en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por tratarse de persona jurídica totalmente diferente”14.

16.- Así las cosas, resulta claro que el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (no el Segundo, como erróneamente adujo la recurrente al sustentar la alzada ), se siguió en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., quien no es la sociedad con la cual la demandante celebró el contrato de seguro, y por ende, no es la persona que, eventualmente, pudiera alegar la prescripción extintiva, de modo que las actuaciones relacionadas con la formulación de la demanda en contra de ella y su notificación del auto admisorio no podían generar la interrupción de la prescripción por no ser la deudora de la prestación cuya ejecución reclama la actora.

17.- Lo anterior, se reitera, porque las actuaciones surtidas para la notificación de la demandada en el proceso No. 2011 00463 00 no se surtieron respecto del prescribiente, es decir, del deudor de la prestación reclamada por la demandante, sino de un tercero que es ajeno a la relación contractual que es objeto de controversia.

prescribiente, es decir, del deudor de la prestación reclamada por la demandante, sino de un tercero que es ajeno a la relación contractual que es objeto de controversia.

18.- Es más, de aceptarse la tesis planteada por la apelante, e ignorarse que las demandadas en el presente proceso y el identificado con el radicado No. 2011 00463 00 eran personas jurídicas diferentes ; el resultado seguiría siendo el mismo, pues de haberse logrado la interrupción de la prescripción con la notificación de la parte

13 Ver folios 145, c. ppal. 14 Ver folio 144 íb.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

9 accionada, lo cierto es , que la misma habría resultado ineficaz, de acuerdo con el entonces vigente artículo 91 del Código de Procedimiento Civil:

“No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado”. (Negrillas fuera de texto).

19.- En ese sentido, el numeral 7° del canon 99 del Estatuto Procesal Civil aplicable en aquel entonces, hacía referencia, entre otras, a las excepciones contenidas en el inciso final del precepto 97 ibídem, que disponía:

19.- En ese sentido, el numeral 7° del canon 99 del Estatuto Procesal Civil aplicable en aquel entonces, hacía referencia, entre otras, a las excepciones contenidas en el inciso final del precepto 97 ibídem, que disponía:

“También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”. (Negrillas fuera de texto).

20.- Y comoquiera que fue establecido que el proceso radicado No. 2011 00463 00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad fue terminado mediante sentencia anticipada al determi narse comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva , no podría considerarse interrumpida la prescripción, según la normatividad aquí anotada , la que , valga aclarar, era aplicable para el momento en que se adelantó dicho asunto, como quedó explicado en esta providencia.

21.- Ahora, si bien es cierto que la demandante ha realizado una serie de reclamaciones, de manera directa y por intermedio de quejas ante la Superintendencia Financiera, lo cierto es que las mismas, de acuerdo a la normatividad aplicable para la época, no producían la interrupción o suspensión de la prescripción, pues el canon 90 del Código de Procedimiento Civil nada disponía sobre el tema, a lo que se suma que la normatividad especial (Código de Comercio) tampoco señalaba excepción en tal sentido, por lo que mal podría otorgársele dicho

la prescripción, pues el canon 90 del Código de Procedimiento Civil nada disponía sobre el tema, a lo que se suma que la normatividad especial (Código de Comercio) tampoco señalaba excepción en tal sentido, por lo que mal podría otorgársele dicho efecto a tal acto (reclamación privada), más si se tiene en cuenta que el canon 1081 del Estatuto Mercan til es enfático en advertir que los términos de prescripción contemplados en él “…no pueden ser modificados por las partes” , siendo que talIncumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

10 disposición no puede ser ignorada por tratarse de una norma imperativa y de orden público.

21.1Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia enseñó15: “De otro lado, el censor aboga porque el término de prescripción sea suspendido desde cuando el interesado presenta la reclamación a la aseguradora y hasta que esta responda, a lo cual añade que el término de prescripción resultó aquí ampliado “de hecho” por las partes.

En cuanto al primer planteamiento, en realidad nada explicaría el aplazamiento indefinidamente prolongado del término de prescripción, so pretexto de esperar la respuesta de la aseguradora al reclamo hecho, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, el interesado puede acreditar judicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Carece entonces

en los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, el interesado puede acreditar judicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Carece entonces de razón el censor cuando argumenta que ha de esperarse hasta la respuesta negativa de la aseguradora, para emprender la acción indemnizatoria 16, porque el trámite de la reclamación no impide a quien está legitimado, promover las acciones derivadas del contrato de seguro.

Tampoco se abre paso el argumento del casacionista en el sentido de que las partes ampliaron “de hecho” el término de prescripción, porque las disposiciones que gobiernan los fenómenos extintivos de esta naturaleza son normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes. Así, la Corte reconoce la esencia de orden público de las normas que fijan los plazos de prescripción17, pues considera “que estos no pueden ampliarse ni reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de extintiva o liberatoria (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la ley” (G.J. T. CCVIII, p. 30). En el mismo sentido, la doctrina de vieja data 18 ha logrado consenso casi unánime sobre la inadmisibilidad de los convenios que tengan como propósito la ampliación de los límites temporales fijados por la ley, lo cual se predica también de las causas de suspensión o interrupción de los términos de prescripción como el que ha sido sugerido por el recurrente ”. (Negrillas ajenas al texto).

por la ley, lo cual se predica también de las causas de suspensión o interrupción de los términos de prescripción como el que ha sido sugerido por el recurrente ”. (Negrillas ajenas al texto).

15 Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero del 2007. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Radicado No. 68001 -3103-001-1999-00749-01 16 El principio “ actioni non natae non praescribitur; non valenti agüere, non currit praescriptio” , puede verse en la sentencias de casación 4 de noviembre de 1930 GJ. t. XXXVIII, p. 424; 5 de julio 1934, G.J. t. XLI bis, Pág. 29; y Sala de Negocios Generales de 18 de junio de 1940 G.J. t. XLIX, p. 726; 7 de noviembre de 1977 y Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 6682. En la doctrina nacional, Pérez Vives Álvaro, “Teoría General de las Obligaciones”, 2ª edición, Editado por la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957, Vol. III, Pág. 462. 17 La naturaleza de las normas que rigen la prescripción también se evidencia en la prohibición legal de renunciar a la misma antes de haber transcurrido el término extintivo (art. 2514 del Código Civil), en la misma forma que lo hace el artículo 2220 del Código Civil Francés. 18 Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de las Obligaciones”, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2004, Vol. III,

del Código Civil Francés. 18 Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de las Obligaciones”, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2004, Vol. III, Pág. 194. Ospina Fernández Guillermo, “Régimen General de las Obligaciones”, 7ª Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2001, Pág. 471. Giorgi Jorge, “Teoría de las Obligaciones”, Reimpresión de la 2ª edición, Editorial Reus, Madrid, 1981, Vol. VIII, Pág. 497. Henry, León y Jean Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, Traducción de Luis Alcalá -Zamora, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960. Parte 2ª, Vol. III, Pág. 437. Colin y Capitant, “Curso Elemental de Derecho Civil”, T. III, Editorial Reus, Madrid, 1924, Pág. 251.Incumplimiento de Contrato 50001 3103 003 2013 00329 01

Demandante: CANDIDA ROSA MORENO DE JIMÉNEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

11 22.- Por consiguiente, las reclamaciones adelantadas por la demandante en nada afectaron el transcurso del plazo prescriptivo que corría en su contra, menos, porque existe una disposición de carácter imperativo y de orden público que advierte como dichos términos (de prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria) son inalterables, norma que a su vez determina el punto de partida del conteo, como lo es aquel momento en que se tuvo conocimiento, real o presunto, del siniestro, el

dichos términos (de prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria) son inalterables, norma que a su vez determina el punto de partida del conteo, como lo es aquel momento en que se tuvo conocimiento, real o presunto, del siniestro, el cual, para este caso, fue el día 10 de agosto del 2009, punto inmodificable, en la medida que no fue objeto de controversia.

8.1.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó19:

“2.- Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho

Consultar sobre este documento ...