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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2013 00498 01-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2013 00498 01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 006

Villavicencio (Meta), dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas Agudelo y Seguros Colpatria S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada parcial planteada por la parte demandante contra la sentencia que data once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , proveído que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 92 a 106, cuaderno de primera instancia):

Fernando Cruz Jiménez pretende que los demandados Nelson Agudelo Rojas y Susana Rojas de Agudelo sean declarados civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a raíz del accidente deEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a raíz del accidente deEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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tránsito ocurrido el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), suceso donde estuvo involucrado el vehículo de placa UTW363, en tanto que , Aseguradora Colpatria S.A. debe ser también condenada por la senda de la responsabilidad contractual, debido al contrato de aseguramiento respecto del vehículo reseñado, según la póliza No 8001000110, luego debe salir en respaldo ante daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en siniestros como el accidente de tránsito analizado en este juicio.

En consecuencia, solicitó condenar al extremo pasivo a resarcir perjuicios en la modalidad daño emergente consolidado tasados en setenta millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 70.873.854,oo M/Cte.); lucro cesante consolidado por veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo M/Cte.); en últimas, daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro conforme resulte probado en el proceso según dictamen pericial; perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales por valor equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.).

el proceso según dictamen pericial; perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales por valor equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.).

En esencia relató que el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), más o menos a las tres y trece de la tarde (3:13 p.m.), concretamente a la altura del kilómetro 8, vía Caños Negros, frente a Los Guaduales, comprensión territorial de esta capital, el vehículo de placa UTW363, destinado al servicio público de transporte, colisionó de manera intempestiva y violenta su automotor, pese a estar estacionado, choque que lesionó sus piernas porque quedaron incrustadas dentro de las latas de su propio rodante, quedando afectada su pierna derecha con pérdida de sensibilidadEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

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en la parte lateral, además de la destrucción casi total de su vehículo, herramienta de trabajo y disfrute de su familia.

Agregó que la buseta que lo chocó también arrolló a dos peatones, estrellándolos fatalmente contra su automotor, circunstancia bizarra que le produjo secuelas sicológicas, en tanto que para la época laboraba en el campo avícola, transportando, sacrificando y comercializando animales, amén de ser el dueño de la planta “Pollo

fatalmente contra su automotor, circunstancia bizarra que le produjo secuelas sicológicas, en tanto que para la época laboraba en el campo avícola, transportando, sacrificando y comercializando animales, amén de ser el dueño de la planta “Pollo Fercho”, ubicada en el kilómetro 7, vía Acacías, sector La Playa, casa No 21 en Villavicencio, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esta urbe.

Expuso que mediante leasing con Finandina, hacia el diez (10) de enero de dos mil diez (2010), adquirió un camión de marca Chevrolet, placa VFE908, rodante que acondicionó con una carrocería tipo estacas para camión, cuyo costo adicional fue de ocho millones quinientos mil pesos ($ 8.500.000,oo M/Cte. ), vehículo que utilizaba para cumplir los contratos de transporte de aves con varias empresas: Inversiones Pollo Tropical S.A.S, devenga ndo mensualmente cuatro millones de pesos ($ 4.000.000,oo M/Cte.); Integración Avícola Los Cámbulos, devengando mensualmente cinco millones de pesos ($ 5.000.000,oo M/Cte.); Aves del Llano, “Avellano”, devengando mensualmente cinco millones de pesos ($ 5.000.000,oo M/Cte.).

Aseguró que para cumplir las obligaciones contractuales luego del accidente, tuvo que arrendar un camión por el término de cinco (5) meses, p agando un canon mensual de diez millones quinientos mil pesos ($ 10.500.000, oo M/Cte.), según elEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

mensual de diez millones quinientos mil pesos ($ 10.500.000, oo M/Cte.), según elEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

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contrato aportado, debido a que el vehículo colisionado tuvo que trasladarlo hasta el parqueadero público Castilla Real, ocasion ando gastos de grúa y parqueadero, de ahí que sufragó el valor de ochocientos dieciséis mil ochocientos ochenta pesos ($816.880,oo M/Cte.); adicionalmente, tuvo que pagar el deducible del veinte por ciento (20%) sobre el costo total del arreglo de su vehículo, equivalente a nueve millones cincuenta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 9.056.974,oo M/Cte.), debido a que la aseguradora sólo cubrió el ochenta por ciento (80%) de la reparación.

También señaló que por el accidente dejó de percibir las ganancias habituales de su negocio, estimadas en “cuatro millones de pesos ($5’000.000,oo)”, durante cinco (5) meses, ya que los ingresos que recibía eran para pagar el canon de arrendamiento del camión y los costos del producto que vendía, quedando sin liquidez para cubrir sus obligaciones personales, familia res y emolumentos de l os trabajadores de la planta, prestaciones tasadas en veinticinco millones ($ 25.000.000, oo M/Cte.).

sus obligaciones personales, familia res y emolumentos de l os trabajadores de la planta, prestaciones tasadas en veinticinco millones ($ 25.000.000, oo M/Cte.).

Adujo que la investigación penal por el siniestro vial correspondió a la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, trámite donde el ente presentó escrito de acusación ante Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, agencia donde se adelantó el juicio contra el conductor, dictando sentencia condenatoria el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), luego el conductor del vehículo de servicio público quedó compelido a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales culposas.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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A su vez, la demanda fue admitida el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenando su notificación a la parte contraria, acto que se llevó a cabo según puede observarse en folios 142 y 182 a 183, ídem.

2.2. Contestación de la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. (cfr. folios 143 a 157):

Aunque dijo no constarle los hechos, propuso las excepciones de fondo que denominó:

2.2. Contestación de la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. (cfr. folios 143 a 157):

Aunque dijo no constarle los hechos, propuso las excepciones de fondo que denominó:

  1. “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”: Indicando que la solicitud de pago del amparo de incapacidad permanente con cargo a la póliza SOAT, está regida por el Código de Comercio, luego basta con verificar la fecha del accidente de tránsito (8 de febrero de 2010) y la calenda de presentación de la dem anda

(diciembre de 2013), quedando reflejado que desde la ocurrencia del hecho hasta la formulación de esta acción transcurrieron más de dos (2) años. No obstante, de asumir que el término prescriptivo de que trata el artículo 1081 ibidem inicia a contabilizarse desde la emisión o notificación del dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Meta, esta conclusión tampoco cambia porque también pasaron más de dos (2) años.

También señaló que este reclamo no trunca la prescripción porque la interrupción civil del fenómeno opera con la presentación de la demanda, siempre y cuando se haya notificado al demandado dentro del año siguiente a la admisión.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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  1. “Ausencia de responsabilidad civil de seguros Colpatria S.A”, “inexistencia de solidaridad frente a Seguros Colpatria S.A”, “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”, “carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “enriquecimiento sin justa causa”, “prueba del daño y su cuantía”, “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza”, “ausencia de cobertura de perjuicios morales, lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”, “ las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza” y “cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin implicar reconocimiento alguno de responsabilidad a cargo de mi procurada”, fundadas en ser inaplicable la responsabilidad aquiliana, toda vez que no fue por un hecho propio de la compañía aseguradora que ocurrió el accidente ni de alguno de sus dependientes, luego no debe predicarse solidaridad frente a la empresa aseguradora cuando el asegurado incurre en responsabilidad civil.

Igualmente, sostuvo que no existe prueba que demuestre los elementos de la acción

que ocurrió el accidente ni de alguno de sus dependientes, luego no debe predicarse solidaridad frente a la empresa aseguradora cuando el asegurado incurre en responsabilidad civil.

Igualmente, sostuvo que no existe prueba que demuestre los elementos de la acción intentada y menos de los perjuicios reclamados, mientras que los daños morales ni el lucro cesante están cubiertos por el seguro de responsabilidad contractual y e n últimas el límite asegurable debe ser respetado.

2.3. Contestación de la demandada por parte de Susana Rojas de Agudelo y Nelson Agudelo Rojas (cfr. folios 186 a 188, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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Negaron unos hechos y aceptaron otros, formulando únicamente la excepción de mérito de “ prescripción”, replicando que los hechos narrados en la demanda ocurrieron el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), por consiguiente, los cinco (5) años para promover la demanda vencieron el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), evidenciando que el libelo genitor fue radicado expirado el plazo límite.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 267, ídem):

Declaró civilmente responsables a los señores Nelson Agudelo Rojas y Susana Rojas de Agudelo, conductor y propietaria del vehículo de placas UTW 363 que

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 267, ídem):

Declaró civilmente responsables a los señores Nelson Agudelo Rojas y Susana Rojas de Agudelo, conductor y propietaria del vehículo de placas UTW 363 que propició el accidente de tránsito hacia el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), aunque denegó la pretensión de condenar a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. En consecuencia, impuso a los demandados el pago de indemnización por los conceptos de daño emergente en la suma de ochenta y dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro ($ 82.049.664, oo M/Cte.) y el daño moral por veinte millones de pesos ($ 20.000.000, oo M/Cte.), valores que deben canelar durante los cinco (5) días subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia.

En gran síntesis, indicó que no existía mérito para acoger las defensas planteadas por los codemandados Nelson y Susana, abordando especialmente la prescripción e indicando que el término para la configuración de este fenómeno es diez (10) años, de manera que, si los hechos acaecieron el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), la demanda fue presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2013), la admisió n data de cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) y laEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

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notificación de los demandados se surtió el primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), quedó interrumpida oportunamente cuando habían transcurrido solamente cinco (5) años.

En cuanto a las excepciones planteadas por la aseguradora, encontró probada la ausencia de cobertura de la póliza o contrato de seguro , ya que analizada la caratula de la póliza No 800100110, está excluida la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, así como los perjuicios reclamados por el actor tampoco están amparados y aunque las condiciones generales del contrato incluyen el cubrimiento de daños materiales y morales a terceros por responsabilidad extracontractual, tampoco significa que los ampare por estar en presencia de un contrato de adhesión, en tanto que lo único que se pacta es interés asegurable, riesgo asegurable y valor asegurado, luego en el caso concreto no hay amparo por perjuicios materiales e inmateriales en accidentes de t ránsito o responsabilidad civil extracontractual.

En relación con los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, indicó que estaba probado el accidente ocurrido el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) , concretamente en el kilómetro 8, vía Caños Negros, suceso que propició una buseta que prestaba servicio público de pasajeros

de febrero de dos mil diez (2010) , concretamente en el kilómetro 8, vía Caños Negros, suceso que propició una buseta que prestaba servicio público de pasajeros que colisionó al perder los frenos con el vehículo que conducía el demandante, así que a conductor de la buseta y su propietaria se les imput ó este hecho culposo, siniestro acreditado, puesto que, aquel ejercía una actividad peligrosa donde se presume la culpa, descartando la anulación de culpas porque el actor estaba dentro de su vehículo, aunque no en marcha, luego no generaba riesgo.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

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Prosiguió con los perjuicios, señalando que el daño emergente consolidado está constatado en los siguientes conceptos: Carrocería, gastos de parqueadero , grúa, deducible por el veinte por ciento ( 20%), sufragado por el demandante por el arreglo del vehículo VFE90, arriendo del vehículo de placas SFN017 , durante cinco (5) meses, advirtiendo que ningún documento fue tachado de falso , menos desconocido por la parte demandada, aclarando que el valor por el arreglo del vehículo es de ocho millones och ocientos dos mil novecientos sesenta y seis ($8.802.966,oo M/Cte.), según la factura visible a folio 38 ídem, concluyendo que la condena ascendía a sesenta y dos millones ciento diecinueve mil ochocientos

($8.802.966,oo M/Cte.), según la factura visible a folio 38 ídem, concluyendo que la condena ascendía a sesenta y dos millones ciento diecinueve mil ochocientos cuarenta y seis ($ 62.119.846,oo M/Cte.), valor que indexó con la fórmula que exige el cálculo actuarial, arrojando ochenta y dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro ($ 82.049. 644,oo M/Cte.).

Respecto del lucro cesante consolidado o pasado, ganancia legitima dejada de percibir por el actor durante los cinco (5) meses que su vehículo estuvo en los patios y en reparación, inadvirtió este perjuicio porque arrendó un camión para cumplir los contratos, luego entraría en contradicción, a más de no vislumbrar prueba de su existencia.

A propósito del dictamen pericial adujo que no merecía valor probatorio porque el auxiliar de la justicia no indicó los fundamentos para llegar a las conclusiones, ni utilizó fórmulas matemáticas, cometiendo errores como repetir daños en distintos ítems. Así ocurre, por ejemplo, respecto de l reconocimiento de perjuicios por el cierre de la planta de sacrificio, ya que en ningún momento el actor hizo alusión a este rubro y tampoco se indagó al perito, de manera que no se acreditó la existenciaEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

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y la cuantía del perjuicio . Agregó que tampoco existe nexo de causalidad entre el cierre del establecimiento y el accidente de tránsito , puesto que, observando las actas de inspección de Invima, advirtió que el negocio estaba descuidado, situación que debe ser asumida por el demandante.

Finalmente, acogió la indemnización del daño moral porque resultó demostrado con el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, coligiendo que el actor padeció una afección interna reflejada en no querer conducir vehículos, sufrir estrés y aflicción, suma ndo a los hechos el fallecimiento de otros seres humanos involucrados en este accidente, luego acudiendo al arbitrio judicial estimó el rubro en veinte millones de pesos ($ 20.000.000, oo M/Cte.).

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 345 a 353, ídem):

La parte demandante exteriorizó como reparos los siguientes: i) no debió absolver a la aseguradora demandada porque la responsabilidad civil extracontractual hace parte de las condiciones generales del contrato de seguro aportado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, luego el riesgo estaba cubierto; ii) ínfima tasación de perjuicios materiales y morales, puesto que, “como se tasó el daño emergente, el lucro cesante, sobre todo el futuro, y teniendo en cuenta que el dictamen pericial el mismo juzgado fue quien decretó la prueba y fue quien lo nombró, entonces no estoy de acuerdo con ninguna de las condenas que se hicieron dentro de la sentencia”.

cesante, sobre todo el futuro, y teniendo en cuenta que el dictamen pericial el mismo juzgado fue quien decretó la prueba y fue quien lo nombró, entonces no estoy de acuerdo con ninguna de las condenas que se hicieron dentro de la sentencia”.

Al momento de sustentar la alzada, empezó por decir que la excepción de no cobertura del amparo no debió ser estudiada porque no fue planteada en laEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

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contestación de la demanda, situación que impidió al actor ejercer el derecho de contradicción porque no pudo contraargumentar, de manera que estos hechos no fueron debatidos. Adujo que de las restantes excepciones no se podía extraer que había defensa sobre la ausencia de cobertura de la responsabilidad civ il extracontractual por parte de la aseguradora, aunque en últimas, Axa Colpatria no demostró estar desobligada a cubrir los daños causados, sino que debido a la naturaleza del resarcimiento de perjuicios patrimoniales que contiene el contrato de seguro de responsabilidad civil, la víctima está amparada legalmente para recibir la indemnización por todos los daños sufridos, perspectiva donde no pueden tener cabida interpretaciones restrictivas que conlleven a desnaturalizar el contrato de seguro de responsabilidad civil.

En esa línea de pensamiento indicó que con sustento en el artículo 1127 del Código de Comercio, el asegurador está en la obligación de indemnizar los perjuicios

seguro de responsabilidad civil.

En esa línea de pensamiento indicó que con sustento en el artículo 1127 del Código de Comercio, el asegurador está en la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, quedando incluidos tanto los materiales y los morales. Señaló estar en desacuerdo con la tasación de los perjuicios porque el trabajo del perito es deficiente por no explicar las cuantías discriminadas, hecho que vulneró los intereses del actor porque sufrió pérdidas cuantiosas en la planta de sacrificio de aves, afectación que no pudo sortear debido a la crisis económica y emocional derivada del accidente de tránsito que le impidió efectuar las reparaciones ordenadas por el Invima , de manera que generó perjuicios morales objetivados que también deben ser tasados para ser resarcidos.

Replicó que los perjuicios morales subjetivos únicamente pueden ser eludidos por el asegurador si dem uestra que la póliza no los cubría, en tanto que, el apelanteEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

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expresó su desacuerdo con el cálculo por daño emergente, amén de exigir que la condena se extendiera a Axa Colpatria S. A.

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales

condena se extendiera a Axa Colpatria S. A.

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, así como tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la a ctuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si acertó el primer grado en declarar probada la excepción de no cobertura del seguro y si la tasación de los perjuicios debe ser la propuesta para los conceptos identificados en la sustentación de la alzada.

5.2. ARGUMENTO:

Según la síntesis de la tesis defendida por la apoderada del apelante, Axa Colpatria Seguros S.A., debía ser condenada a la indemnización por los perjuicios que suEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

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asegurado ocasionó al actor, debido a que i) los hechos de esa excepción no fueron planteados por la demandada, ii) los perjuicios están con sagrados en las condiciones generales del contrato de seguro y, iii) la indemnización también era viable en virtud del artículo 1127 del Código de Comercio porque en cabeza del asegurador gravita la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado cuando incurr e en responsabilidad. Así las cosas, rogó que la condena se extendiera en contra de la aseguradora, aunque también alegó que la deficiencia del peritaje impidió tasar adecuadamente el daño moral objetivado consistente en las pérdidas por el cierre de su planta de sacrificio , rubro que no pudo calcular por la crisis que le deparó el accidente.

Pues bien, ciertamente la institución jurídica de la congruencia impide al juzgador desbordar los márgenes de la contención planteada por las partes en la pretensión y oposición, vale decir, el margen decisorio está delimitado por los hechos, pedimentos y defensas que las partes ponen de presente, todo con la finalidad de no cometer excesos en la deliberación1, no obstante, la coherencia no es absoluta en tratándose de los hechos constitutivos de excepción de mérito que resulten probados, ya que el sentenciador deberá acogerlos como verdad procesal para definir el caso, aun cuando no hayan sido invocados como tesis defens iva por el

1 «(…) tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la

definir el caso, aun cuando no hayan sido invocados como tesis defens iva por el

1 «(…) tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que cor responden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita. (…)» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-4966 de 18 de noviembre de 2019. Expediente 11001-31-03-017-2011-00298-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Fernando Cruz Jiménez.

Demandados: Nelson Agudelo Rojas, Susana Rojas de Agudelo y Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 500013103. 003.2013.00498.01

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extremo pasivo, siempre que no se trate de aquellos que configuren prescripción, compensación y nulidad relat iva, pues estos sí deben ser enrostrados como excepción para merecer estudio2.

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extremo pasivo, siempre que no se trate de aquellos que configuren prescripción, compensación y nulidad relat iva, pues estos sí deben ser enrostrados como excepción para merecer estudio2.

Es de claridad meridiana que, si el juez de primer grado consideró que la ausencia de cobertura no estaba en buena técnica planteada, el legislador lo autorizaba para declarar de oficio esa excepción una vez advirtió sus fundamentos de hecho al estudiar la póliza No. 8001000110, de manera que esa conclusión por la senda de este reparo, no logra socavar el acogimiento de la defensa. Sin embargo, el alegato del apelante fue perspicaz en plantear que la garantía aseguraticia era viable debido a las reglas del artículo 1127 del Código de Comercio, o ra por cuenta de las condiciones generales del seguro incorporadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, documento visible en los folios 268 a 271 del cuaderno de primer grado, p uesto que, desde cualquiera de es os ángulos, entonces los daños patrimoniales sufridos por Fernando Cruz Jiménez a raíz del siniestro ocasionado por el vehículo de la asegurada Susana Rojas Agudelo, deben ser cubiertos por Axa Colpatria Seguros S.A., hasta en el límite asegurable.

En efecto, el canon 1127 del Código de Comercio impone al asegurador la obligación de resarcir los perjuic ios patrimoniales que cause el asegurad

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