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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00066 01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00066 01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Página 1 de 9 Ejecutivo Hipotecario 50001 3103 003 2014-00066-01

Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) Demandado: LUIS ALBERTO VALERO LÓPEZ y otra Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a parte apelante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª

DE DECISIÓNCIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 76 de 15 de julio 2021.

Villavicencio, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA “BBVA”, en contra de los señores LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de

contra de los señores LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión , entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y la sustentación hecha en esta instancia según el escrito visible al folio 57 y anverso C.2, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 9 Ejecutivo Hipotecario 50001 3103 003 2014-00066-01

Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) Demandado: LUIS ALBERTO VALERO LÓPEZ y otra Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a parte apelante

CONSIDERACIONES:

1. A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que e l BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA “BBVA” formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los señores LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ reconociendo a estos la doble calidad de deudores personales y actuales poseedores inscritos del bien inmueble hipotecado, a fin que se les librara mandamiento de pago por las cuotas vencidas y no pagadas, capital acelerado e intereses corrientes y de mora, respecto del pagaré No. 00130352119602199457, suscrito por ambos ejecutados, así como por el capital más los intereses corrientes

mandamiento de pago por las cuotas vencidas y no pagadas, capital acelerado e intereses corrientes y de mora, respecto del pagaré No. 00130352119602199457, suscrito por ambos ejecutados, así como por el capital más los intereses corrientes y de mora, frente a los pagarés Nos. 00130352115000154595 y 00130352195000154603, suscritos por la demandada LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ, conforme a las fechas de vencimiento y valores indicados en el libelo inicial y su subsanación. Sobre el particular, e l Banco ejecutante destacó que los demandados, para garantizar el pago de las obligaciones en cuestión además de comprometer su responsabilidad personal, constituyeron hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada o ilimitada a favor suyo, sobre el bien inmueble urbano ubicado en la calle 12 No. 22 -12 del municipio de Cumaral – Meta, cuyos linderos y especificaciones se encuentran contenidos en la Escritura Pública de constitución de la hipoteca No. 2384 del 14 de mayo de 2008, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-7164.

2. Librada la orden de apremio y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 , la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, ordenó seguir adelante la ejecución al no encontrar fundadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, en consecuencia, también ordenó practicar la liquidación del crédito conforme al Cód igo General del Proceso , y dispuso que una vez se acredite el

no encontrar fundadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, en consecuencia, también ordenó practicar la liquidación del crédito conforme al Cód igo General del Proceso , y dispuso que una vez se acredite el secuestro del bien inmueble hipotecado el cual fue objeto de embargo, se procediera a su avalúo y posterior remate. Por último, condenó a los demandados en costas.Página 3 de 9 Ejecutivo Hipotecario 50001 3103 003 2014-00066-01

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3. Inconformes con esta determinación, a través de su apoderado judicial los demandados presentaron recurso de apelación. 3.1. Al respecto dicho togado se ratificó en los medios de excepción por él formulados, los que denominó “ falta de uno de los requisitos formales que debe contener todo título valor ” e “ inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de las firmas de aceptación de los pagarés”. Así, sostuvo que no compartía el argumento de la a-quo consistente en que quien debe suscribir el pagaré, es el deudor, por ser quien promete cancelar una suma de dinero, cuando la primera de las excepciones propuestas se sustentó en lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, que establece que el título valor debe llevar la firma de quien lo crea, y que si se tratara de la firma del deudor, qué objeto tendría tal disposición legal, toda vez que el título valor sin la firma del deudor no estaría viciado de

Código de Comercio, que establece que el título valor debe llevar la firma de quien lo crea, y que si se tratara de la firma del deudor, qué objeto tendría tal disposición legal, toda vez que el título valor sin la firma del deudor no estaría viciado de nulidad absoluta, sino que sería inexistente. 3.2. Frente a la segunda excepción de fondo señaló , que si bien era cierto , la hipoteca suscrita por ambos demandados es indivisible, también lo es , que el inmueble en cuestión podría ser hipotecado en un 50%, y a que cada uno de los demandados es copropietario del inmueble, que siendo así, cada uno de estos debe asumir obligaciones independientes, por lo que LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS, no tendría por qué pagar los títulos valores que no ha firmado. 3.3. Finalmente señaló que la Juez de primer grado incumplió los deberes establecidos en el artículo 4° y 7° del Código General del Proceso, toda vez, que no obstante haber advertido en la sentencia que ese mismo despacho hab ía librado mandamiento de pago, por solo uno de los títulos base del recaudo cuando en la demanda se solicitó hacerlo por los tres aportados con la demanda , no procedió a adecuar el proceso al trámite correspondiente.

4. Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, la Sala hará pronunciamiento, únicamente, frente a las inconformidades planteadas en el escrito de sustentación y que guardan relación con los reparos concretos enunciados frente a la a-quo al momento de formular la alzada, razón por la cual , desde ya se advierte que no se atenderá el último

planteadas en el escrito de sustentación y que guardan relación con los reparos concretos enunciados frente a la a-quo al momento de formular la alzada, razón por la cual , desde ya se advierte que no se atenderá el último de los argumentos expuestos al sustentar el recurso vertical, relacionado con laPágina 4 de 9 Ejecutivo Hipotecario 50001 3103 003 2014-00066-01

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presunta incursión de la señora Juez de primer grado en el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 4° y 7° del Código General del Proceso por no haber sido dicha tesis, un reparo contra el fallo impugnado1. Al respecto, téngase en cuenta que en línea de principio , la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita en desarrollar los reparos concretos enunciad os contra la decisión del a-quo, de manera que el contenido de la impugnación se establece desde que exterioriza el reparo concreto por parte del recurrente, siendo así, no hay duda en que la susten tación no debe , ni puede ser otra cosa dist inta que el desarrollo de aquel, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia al estudiar las etapas de las que se compone la formulación y sustentación del recurso de apelación2.

5. Aclarado lo anterior, y con base en los derroteros planteados por la parte

etapas de las que se compone la formulación y sustentación del recurso de apelación2.

5. Aclarado lo anterior, y con base en los derroteros planteados por la parte apelante en sus reparos concretos y posteriormente sustentados en esta instancia en la oportunidad procesal pertinente, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes: 5.1. ¿Para que la obligación contenida en los pagarés aportados como base del recaudo, tenga efectos frente a los demandados, es necesario que estos lleven o hayan sido suscritos por el beneficiario de la promesa incondicional de pago, e n el caso de autos, por el Banco demandante? 5.2. De otro lado habrá de establecerse, si como lo entendió el apoderado de la parte apelante, por el hecho de ser el señor LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS, condueño del bien inmueble hipotecado, objeto de este pro ceso, ¿solo le corresponde responder por las obligaciones adquiridas directamente por él y por ende, no por las que hubiere contraído en virtud de la hipoteca suscrita por ambos, la otra condueña y demandada LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ?

1 Al respecto ver el anverso del folio 118 y el folio 119 C.1. 2 Sobre el tema ver sentencias STC5990-2019 de 15 de mayo del 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación nº 11001 -02-03-000-2019-01400-00 y STC4900-2019 del 22 de abril del 2019. M.P. Octavi o

Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00970-00.Página 5 de 9 Ejecutivo Hipotecario 50001 3103 003 2014-00066-01

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6. Así las cosas, para responder los interrogantes planteados, la Sala hará algunas precisiones sobre la creación del pagaré, así como frente a la acción ejecutiva con garantía real.

7. En tratándose del pagaré, se tiene que el girador u otorgante de la promesa cambiaria de pago contenida en este, es la parte que crea dicho documento, y al propio tiempo se obliga conforme a la promesa otorgada . En efecto, según lo dispone el artículo 710 del Código de Comercio, el suscriptor del pagaré, vale decir, el girador, se equipara al aceptante de una letra de cambio, lo cual implica, que el girador del pagaré es un obligado cambiario directo. En este mismo sentido el artículo 781 ibídem, dispone que la acción cambiaria es directa, cuando se ejerc e contra el otorgante de una promesa cambiaria y sus avalistas. Por consiguiente puede concluirse que el girador y por lo tanto el suscriptor, es el creador del pagaré y la obligación que le surge a este en tal calidad, es la de honrar la promesa cambiaria otorgada, mediant e el pago, en la fecha prefijada, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito general para los títulos valores, contenido en el ordinal 2) del a rtículo 621 ejusdem, echado de

fecha prefijada, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito general para los títulos valores, contenido en el ordinal 2) del a rtículo 621 ejusdem, echado de menos por el apelante, vale decir, que lleve la firma de su creador, que como se vio, no es otro que quien incondicionalmente promete pagar.

8. Siendo así, no le asiste razón al apelante , al exigir que para que los títulos valores arrimados con la demanda tengan efectos contra sus poderdantes, deban estar también suscritos por el beneficiario de la promesa incondicional de pago, que en este caso es el Banco ejecutante.

9. En lo que se refiere al segundo de los puntos de inconformidad contra el fallo apelado, vale decir, que por ser el señor LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS, condueño del bien inmueble hipotecado, objeto de este proceso , solo le corresponde responder por las obligaciones adquiridas d irectamente por él y por ende no por las que hubiere contraído la otra condueña y demandada LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ, en virtud de la hipoteca suscrita por ambos, la Sala, le precisa al libelista que el inciso 3° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda, es claro en señalar, que en la acción ejecutiva con título hipotecario o prendario “… La demanda deberáPágina 6 de 9

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dirigirse contra el actual propietario del inmueble , la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda…”, (negrillas fuera de texto) disposición que se reitera actualmente en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso. Lo anterior es así, toda vez que el proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario , tiene como propósito básico la venta de los bienes objeto del gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en dinero, de ahí que también se le conozca como juicio de venta.

10. Siendo así, el objeto de este proceso no es otro que perseguir el bien inmueble hipotecado, para que con los dineros que se produzcan en virtud del remate, sean canceladas las obligaciones garantizadas por dicho bien mediante el contrato de hipoteca , lo que implica que la acción se dirija contra todo aquél que aparezca como titular inscrito de l derecho dominio, del bien puesto en garantía , con independencia de cuál de los hipotecantes se haya obligado , pues lo que importa , es que la obligación contraída este amparada por la hipoteca.

11. En el caso de autos a los folios 78 y siguientes, obra el contrato de hipoteca, suscrito por los demandados a favor del Banco ejecutante , el cual fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de hipoteca3. Dicho contrato en la cláusula primera señaló: “…Que para garantizar obligaciones ya sea conjunta o

debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de hipoteca3. Dicho contrato en la cláusula primera señaló: “…Que para garantizar obligaciones ya sea conjunta o separadamente contraídas, LOS HIPOTECANTES, además de comprometer su responsabilidad personal, constituyen HIPOTECA ABIERTA Y DE PRIMER GRADO Y SIN LÍMITE DE CUANTÍA, a favor

del BANCO (…) BBVA COLOMBIA…”.

Y en la cláusula cuarta dijo: “Que la presente hipoteca es abierta de primer grado y DE CUANTÍA ABIERTA INDETERMINADA E ILIMITADA, y tiene por objeto garantizar a EL BANCO el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto, y conjuntamente con sus accesorios, hubiere(n) contraído o llegare (n) a contraer LOS HIPOTECANTES, o los deudores. Los créditos correspondientes pueden constar en pagarés (…) en los que figuren LOS HIPOTECANTES y/o los deudores conjunta o separadamente bien

3 Folios 21 a 23 C.1.Página 7 de 9 Ejecutivo Hipotecario 50001 3103 003 2014-00066-01

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sea individualmente cualquiera de ellos o conjuntamente todos o algunos de los mismos como giradore(s) (…) directa o indirectamente, individual, conjunta, solidaria o separadamente…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

sea individualmente cualquiera de ellos o conjuntamente todos o algunos de los mismos como giradore(s) (…) directa o indirectamente, individual, conjunta, solidaria o separadamente…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

12. Acorde con lo anterior, para la Sala, de la literalidad del clausulado transcrito, emerge con claridad meridiana , que cuando los demandados LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ, en su condición de condueños del inmueble hipotecado, suscribi eron conjuntamente contrato de hipoteca en favor del Banco ejecutante, se obligaron a garantizar cada uno, con su cuota parte, las obligaciones que cualquiera de ellos adquiriera con el mencionado Banco , bien sea separada o conjuntamente , formando as í solidaridad entre los mismos.

13. Y es que la disposición contractual en comento, tiene su asiento en lo previsto en el artículo 2433 del Código Civil que establece la indivisibilidad de la hipoteca indicando como consecuencia de ello que “… cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte ella …”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) , por manera que, se insiste, cada uno de los demandados en su condición de hipotecante, quedó comprometido a responder con su parte en el inmueble hipotecado, por las deudas que, de forma individual, o conjuntamente adquirieran frente a la entidad financiera demandante.

14. Esto último, es lo que se verificó en los títulos ejecutivos arrimados como base del recaudo. A folios 2 y 3 C.1 reposa el pagaré hipotecario No.

adquirieran frente a la entidad financiera demandante.

14. Esto último, es lo que se verificó en los títulos ejecutivos arrimados como base del recaudo. A folios 2 y 3 C.1 reposa el pagaré hipotecario No. 00130352119602199457 suscrito por los demandados a favor del Banco ejecutante, en el que e stos prometieron pagar incondicionalmente a aquél, la suma de $128’000.000. Asimismo, a los folios 4 a 7 del cuaderno principal, militan los pagarés Nos. 00130352115000154595 y 00130352195000154603 por valor de $2’706.886 y $4’972. 615, respectivamente, suscritos por la demandada LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ, igualmente en favor del Banco BBVA.

15. Así las cosas, es claro que las obligaciones en mención, al haber sido adquiridas de manera conjunta por los ejecutados, y separadamente por uno de estos, frente al Banco ejecutante se encuentran respaldadas por el contrato de hipoteca quePágina 8 de 9

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los une, y ante el incumplimiento de la promesa incondicional de pago, el beneficiario de los pagarés , como de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 -7164, quedó habilitado para perseguir la v enta del mismo a fin de cobrar los saldos , y demás conceptos

beneficiario de los pagarés , como de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 -7164, quedó habilitado para perseguir la v enta del mismo a fin de cobrar los saldos , y demás conceptos pendientes con el producto resultante de la venta forzada, razón por la cual no le asiste razón al apelante, cuando afirma que el demandado LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS, no debe responder por las obligaciones que, adquiri ó LUZ MARINA

BERNAL LÓPEZ.

16. Consecuencialmente, la Sala confirmará la sentencia apelada, y por las resultas desfavorables de la alzada, condenará a los apelantes al pago de las costas de esta instancia, las cuales se liquidarán de manera concentrada con las de primera instancia , por el Juzgado de origen, confor me a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, en el Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por el el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA “BBVA”, en contra de los señores LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a los apelantes al pago de las costas de segund a

“BBVA”, en contra de los señores LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a los apelantes al pago de las costas de segund a instancia, a favor del ejecutante. Tásense.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que hará el Juzgado de conocimiento, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL P ESOS (2’500.000.oo) MONEDA CORRIENTE, como agencias en derecho.Página 9 de 9

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Última hoja sentencia 16 de julio del 2021. Radicado 50001 3103 003 2014-00066-01.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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