TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00066 01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00066 01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión de dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019) , dictada por el doctor Alberto Romero Romero, magistrado integrante de esta Sala Mixta.
2. ANTECEDENTES:
Mediante proveído de dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019) , el magistrado Alberto Romero Romero declaró la nulidad de toda la actuación surtida desde el auto de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, tras considerar que el juez cognoscente erró al ordenar seguir adelante la ejecución en relación con las obligaciones que no quedaron comprendidas en el mandamiento de pago, pues to que, además de resultar sorpresiva en ese estadio del proceso, desconoció uno de los mojones delimitadores sobre los que debía versar la contienda porque el auto de apremio es donde se concreta la orden de pagar una suma de dinero a favor de la parte d emandante y a cargo de la contraparte, cuya claridad es determinante, no s ólo para salvaguardar los derechos patrimoniales reclamados por el acreedor insoluto, sino para un adecuado
cargo de la contraparte, cuya claridad es determinante, no s ólo para salvaguardar los derechos patrimoniales reclamados por el acreedor insoluto, sino para un adecuado ejercicio del derecho de contradicción de los deudores ejecutados.
Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso el presente recurso de súplica, arguyendo de un lado que si bien es cierto podría cuestionarse la legalidad de la actuación procesal, tampoco es menos cierto que no podía cobijar el auto de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) , puesto que, el juez de instancia tiene la facultad de Radicación: 500013103003 2014 00066 01 . Ejecutivo Hipotecario . Recurso de Súplica. BANCO BBVA S.A. contra LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ y LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS.Radicación: 500013103003 2014 00066 01. Ejecutivo Hipotecario. Recurso de Súplica. BANCO BBVA S.A.
contra LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ y LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS.
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dictar un mandamiento de pago adicional relativo a las pretensiones omitidas y , de otro lado, porque los demandados a través de su apoderado judicial al advertir la irregularidad anotada, ésta quedó saneada en los términos del artículo 136, numerales 1º y 4º del Código General del Proceso, toda vez que el extremo pasivo no presentó objeción alguna, máxime, cuando al contestar la demanda es palmario que las excepciones propuestas se referían a las obligaciones contenidas en los pagarés omi tidos en la intimación de pago,
Código General del Proceso, toda vez que el extremo pasivo no presentó objeción alguna, máxime, cuando al contestar la demanda es palmario que las excepciones propuestas se referían a las obligaciones contenidas en los pagarés omi tidos en la intimación de pago, luego reconoció tácitamente la demanda y sus pretensiones, ejerciendo así de manera efectiva su derecho a la defensa.
3. CONSIDERACIONES:
El artículo 132 del Código General del Proceso previene: “(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidad y otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. (…)” , mientras que, el artículo 133 ídem, establece que: “(…) PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”. Finalmente, el artículo 136 ídem dispone que: “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) . 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…). 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…)”.
Pues bien, una de las reglas o parámetros que rigen nuestro sistema de nulidades es la oportunidad para su alegación, debido que el ordenamiento no ha dejado este aspecto al querer o capricho de la parte afectada con el vicio, por el contrario, existen etapas precisas
oportunidad para su alegación, debido que el ordenamiento no ha dejado este aspecto al querer o capricho de la parte afectada con el vicio, por el contrario, existen etapas precisas para su proposición y que de no ser respetadas conllevan a su saneamiento, procurándose así que quien se haya visto afectado en su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de esa entidad , solicite su protección en el primer momento con la finalidad de evitar que este me dio de impugnación sea utilizado como maniobra fraudulenta, circunstancia que se presentaría por ejemplo, cuando una de las partes advierte un vicio con entidad invalidant e que le puede afectar, empero, decide esperar el resultado del proceso para alegar la nulidad únicamente si ésta no es favorable1.
En este sentido la Corte Suprema de Justica precisó desde antaño: “(…) Repetido ha sido el criterio jurisprudencia que señala como problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación
1SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Segunda Edición . Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011. Página 460.Radicación: 500013103003 2014 00066 01. Ejecutivo Hipotecario. Recurso de Súplica. BANCO BBVA S.A.
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es, por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya que de alegar el vicio con miras a que se
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es, por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya que de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar expresa o tácitamente lo actuado, en el último evento, por ejemplo, porque no pare mientes en la irregularidad y en consecuencia no reclame oportunamente. (…) Con estribo en ese particular carácter viene afirmándose que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su marcado cariz preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; há blase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que interesa al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad. (…) As í entendidas las cosas, es claro entonces que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invo ca. Si, por tanto, la desviación procesal existe, pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad” (…)”2.
En el presente litigio se advierte que Banco BBVA S.A., mediante escrito de veintiséis (26) de marzo de dos mi l catorce (2014), solicitó librar mandamiento de pago por: i) la suma de noventa y ocho millones novecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y
(26) de marzo de dos mi l catorce (2014), solicitó librar mandamiento de pago por: i) la suma de noventa y ocho millones novecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos ($ 98.939.574,oo M/Cte.), capital insoluto contenido en el pagaré No. 00130352119602199457, junto con los intereses corrientes por el valor de cuatro millones trescientos veinte mil trescientos sesenta y un pesos ($4.320.361 ,ooM/Cte.) y los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total, ii) dos millones setecientos seis mil ochocientos ochenta y seis pesos ($2.706.886 M/Cte.) , capital representado en el pagar é No. 00130352115000154595, junto con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total y , iii) cuatro millones trescientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 4.332.544,oo M/Cte.), obligación contenida en el título valor No. 00130352185000154603, junto con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total3.
Una vez subsanada la demanda, el a quo con proveído de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)4, libró apremio sólo respecto a las obligaciones representadas en el pagaré No. 00130352119602199457, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
No. 00130352119602199457, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Radicación No. 1997-19078-01. M. P. Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ.
3Cfr. folios 28 a 35, cuaderno principal. 4Cfr. folios 58 a 60, cuaderno principal.Radicación: 500013103003 2014 00066 01. Ejecutivo Hipotecario. Recurso de Súplica. BANCO BBVA S.A.
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Notificado el extremo pasivo, mediante escritos de veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)5 y once (11) de febrero de dos mil quince (2015)6, contestaron la demanda invocando las excepciones de mérito que denominaron “falta de uno de los requisitos formales que debe contener todo título valor” e “inexistencia de las obligaciones demandada, por falta de las firmas de aceptación, de los pagarés”, tras considerar que los títulos valores (pagarés) base de recaudo ejecutivo no contienen la firma de quien los crea, es decir, el representante legal del Banco BBVA, además de precisar que el señor Luis Alberto Valero Piñeros no suscribió esos títulos valores , mucho menos las cartas de instrucciones , luego las obligaciones en éstos contenidas no nacieron a la vida jurídica y menos prestan mérito ejecutivo.
En diligencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentando alegatos
obligaciones en éstos contenidas no nacieron a la vida jurídica y menos prestan mérito ejecutivo.
En diligencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentando alegatos de conclusión , el mandatario judicial de la parte demand ada, puntualizó: “(…) muy respetuosamente, le manifiesto al despacho, que discrepo de las tesis jurídicas esgrimidas por el apoderado de la parte actora, en primer lugar, como bien lo anota el apoderado de la parte actora, que los requisitos para el título valor, denominado letra de cambio son diferentes que para el título valor del pagaré, que en la letra de cambio si se requiere estar suscrito, por el librador y el librado, mas no sucede lo mismo, en los títulos valores, denominados pagaré, pero el fundamento jurídico de la excepción de mérito propuesta por la parte demandada que represento es la que establece la norma invocada del Código de Comercio, que dice que además de los requisitos que debe contener los títulos valores en cada caso particular, es que también deben llevar la firma del creador del título. Entonces en este evento, hace semejantes, el requisito que se exige en particular para la letra de cambio, a que hemos hecho mención como para el pagaré. En cuanto la segunda excepción de mérito de que hay alguno pagarés que no llevan la firma del deudor, demandado en este caso, Luis Alberto Valero también vincula en la obligación a los dos demandados, es decir, a doña Luz Marina Bernal y al demandado Luis Alberto Valero, como bien data la escritura pública que de man era detenida mencionó en sus cláusulas pertinentes el doctor Calderón, se trata de una hipoteca abierta, que grava a un inmueble, de propiedad de dos personas
bien data la escritura pública que de man era detenida mencionó en sus cláusulas pertinentes el doctor Calderón, se trata de una hipoteca abierta, que grava a un inmueble, de propiedad de dos personas individuales o diferentes, y no veo como si solo uno de los deudores e beneficia de unos créditos vayan a afectar al otro, que no ha hecho provecho de los mismos, eso iría en contravía del principio general del derecho, del enriquecimiento sin causa, (…)” 7.
Escuchados las conclusiones finales de las partes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia de esa misma fecha ordenó : “(…) Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto que libró mandamiento de pago el 30
5Cfr. folios 77 a 79, cuaderno principal 6Cfr. folios 89 a 90, cuaderno principal. 7Cfr. folio 115 adverso, cuaderno principal.Radicación: 500013103003 2014 00066 01. Ejecutivo Hipotecario. Recurso de Súplica. BANCO BBVA S.A.
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de abril de 2014, así como para la suma de: i) $2.706.886.00 correspondiente al capital del pagaré No. 00130352115000154595 junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal reconocida por la Superintendencia Financiera, desde el 26 de marzo de 2014 hasta cuando se verifique su pa go y ii) por la suma de: $4.332.544.00 correspondiente al capital del pagaré No.
legal reconocida por la Superintendencia Financiera, desde el 26 de marzo de 2014 hasta cuando se verifique su pa go y ii) por la suma de: $4.332.544.00 correspondiente al capital del pagaré No. 00130352195000154603 junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal reconocida por la Superintendencia Financiera, desde el 26 de marzo de 2014 hasta cuando se verifique su pago de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”8.
Inconforme con esa decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso el recurso de apelación, arguyendo “(…) respetuosamente propongo recurso de apelación, reiterándome en los argumentos expuestos anteriormente en los alegatos de conclusión y fundamentalmente en el hecho que tratándose de una hipoteca abierta que se soporta en títulos valores, letras, pagaré s, cheques, y estos no llevan la firma del codeudor para este evento, el demandado Luis Alberto Valero, no veo como haya responsabilidad civil, en estos títulos valores, que carecen de su firma, precisamente cuando podría decirse que ignora los desembolsos hecho a la otra codeudora Luz Marina Bernal (…)”.
Pues bien, debe resaltarse el carácter reparador que caracteriza a las nulidades procesales, reafirmando que con esa institución se busca la protección del derecho fundamental del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa , luego la sola existencia de una irregularidad procedimental no puede conllevar a la nulidad de la actuación sin antes constatar la demostración de un menoscabo real y cierto del derecho involucrado, por consiguiente, el operador judicial al momento de estudiar la posible anomalía debe tener
una irregularidad procedimental no puede conllevar a la nulidad de la actuación sin antes constatar la demostración de un menoscabo real y cierto del derecho involucrado, por consiguiente, el operador judicial al momento de estudiar la posible anomalía debe tener en cuenta que aquella haya causado un perjuicio real y trascendente a la parte afectada, agravio que indudablemente se traduce en la trasgresión de l derecho fundamental al debido proceso, escenario donde podrá declarar la invalidez de l a actuación surtida. En este sentido la Corte Suprema de Justicia precisó con singular claridad “(…) que la nulidad se entera saneada, si a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, previsión normativa que pone de presente, como se acotó, que el debido proceso no tiene un contenido hueco y que las formas no se ju stifican por sí mismas , de suerte que si, por vía de ejemplo, en el proceso de integración de la relación jurídico -procesal, se violaron algunas disposiciones encaminadas a regularizar la presencia en el juicio de las personas llamadas a soportar una deter minada pretensión, pero, pese a ese violación, las personas legitimadas concurrieron al proceso y pudieron ejercer su derecho de
8Cfr. folios 116 a 119, cuaderno principal.Radicación: 500013103003 2014 00066 01. Ejecutivo Hipotecario. Recurso de Súplica. BANCO BBVA S.A.
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defensa, y, en general, hacer efectivas el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, no se ve la
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defensa, y, en general, hacer efectivas el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, no se ve la razón de invalidar la actuación, por el sólo prurito de hacer respetar una formalidad. (…)”9.
En este orden de ideas, resulta perfectamente posible que pese a existir una irregularidad procesal, ésta resulte intrascendente porque el vicio no fue de una magnitud que impidiera que la actuación procesal logr ara su cometido y el derecho de defensa permaneciera intacto, circunstancia donde resulta necesario que el trámite conserve validez, conforme ocurrió en el caso que hoy ocupa la atención de la corporación.
En efecto, una vez proferida la sentencia de primera instancia con la que previsiblemente se incurrió en una irregularidad procesal al ordenarse seguir adelante la ejecución en relación con obligaciones que no quedaron abarcadas en el apremio (pagarés No. 00130352115000154595 y No. 00130352195000154603), la parte demandada tuvo conocimiento de la anomalía que presuntamente afectaba sus intereses , sin embargo , guardó silencio, puesto que sus reparos a la decisión que definió la instancia se centraron en los argumentos expuestos en las alegaciones finales que respaldaban las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, luego el extremo pasivo pese a conocer la irregularidad que se cometió tuvo en sus manos la posibilidad de alegarla con la finalidad de reponer la actuación, no obstante , optó por no reclamar, conducta que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito de la actuación surtida.
la finalidad de reponer la actuación, no obstante , optó por no reclamar, conducta que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito de la actuación surtida.
Articulado con lo anterior, debe aclararse que contrari amente a l a argumentación d el interlocutorio rep rochado no resultó comprometido el derecho de defensa de los codemandados en la medida que tanto en la contestación de la demanda, como en la etapa de conciliación y en la exposición de los alegatos de conclusión e inclusive en el disenso del recurso de alzada, éstos se defendieron no sólo respecto a las obligaciones contenidas en el pagaré No. 00130352119602199457, sino también a las representadas en los títulos valores No. 0130352115000154595 y No. 00130352195000154603, luego de haberse librado el mandamiento de pago adecuadamente, esa circunstancia no hubiese modificado en manera alguna el mecanismo de defensa de los señores Luz Marina Bernal y Luis Alberto Valero, toda vez que , las excepciones propuestas están encaminadas a demostrar el incumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia de los títulos valores base de recaudo, tornándose plausible concluir que la desviación procesal existió pero no vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, resultando injustificado
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de febrero de 2006. Radicación
pero no vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, resultando injustificado
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de febrero de 2006. Radicación No. 11001-3103-002-1997-2717-01. M. P Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.Radicación: 500013103003 2014 00066 01. Ejecutivo Hipotecario. Recurso de Súplica. BANCO BBVA S.A.
contra LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ y LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS.
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aplicar la sanción de nulidad de toda la actuación surtida, sólidas razones para revocar el proveído impugnado.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia que data de dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019), conforme a la motivación que precede.
SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución del expediente al despach o del magistrado Alberto Romero Romero, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado