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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00094 01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00094 01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Página 1 de 11

Proceso: Simulación 50001 3103 003 2014-00094-01

Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 76 del 15 de julio de 2021.

Villavicencio, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 19 julio de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso de simulación promovido por ANGÉLICA MARÍA y EDINSON ARIEL TORRES TORRES, en contra de SAULO AUGUSTO PÉREZ NARVAEZ, AR IEL TORRES BUITRAGO y los herederos indeterminados de JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 28 a 31 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el asunto, se memora que, actuando mediante apoderado judicial, ANGÉLICA MARÍA y EDINSON ARIEL TORRES TORRES formularon demanda de simulación en contra de los antes nombrados, con el fin de que se decrete laPágina 2 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada simulación absoluta de los contratos de compraventa protocolizados en las escrituras públicas Nos. 1.009 del 02 de abril de 2003 y 1.025 del 03 de abril de 2003 , otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, relacionadas con la compraventa de cuota parte de los inmuebles denominados “TIERRA GRATA” y “EL PALMAR”, ubicados en la vereda Naguaya , del municipio de Cabuyaro – Meta, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 23 4-7195 y 23 4-2652, respectivamente. Todo lo anterior porque los accionantes afirmaron que los

identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 23 4-7195 y 23 4-2652, respectivamente. Todo lo anterior porque los accionantes afirmaron que los mencionados negocios devienen simulados, toda vez , que mediante el primer instrumento, el causante JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ fallecido el 13 de julio de 2013, simuló haber vendido al demandado SAULO AUGUSTO PÉREZ NARVAEZ su cuota parte en los mencionados predios, y a través del segundo, simuló vender su porción al demandado ARIEL TORRES BUITRAGO, hijo determinado del de Cujus, y quien para la época de los negocios, era menor de edad. 1.1. Los demandantes destacaron que en virtud de la simulación en comento, los bienes que se vienen señala ndo, forman parte del patrimonio de su progenitor, JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, porque nunca fue la intención real de éste, transferir el derecho de dominio; que jamás recibió el precio de la venta , y además no se encontraba en plenas facultades mentales para la fecha en la que simuló la enajenación, habida cuenta que desde el año 2001 venía prese ntando un cuadro depresivo, que con el tiempo se agravó, haciendo que terminara en una clínica de reposo. Que las ventas cuestionadas se hicieron con apenas un día de diferencia, y fueron clandestinas, pues nunca se conocieron por los demás miembros de la familia, y se pretende con la presente acción restituir el patrimonio a la sucesión del difunto, para proceder a la liquidación de la herencia , en igualdad de condiciones entre sus hijos.

2. Trabada la litis y contestada la demand a, mediante sentencia anticipada

y se pretende con la presente acción restituir el patrimonio a la sucesión del difunto, para proceder a la liquidación de la herencia , en igualdad de condiciones entre sus hijos.

2. Trabada la litis y contestada la demand a, mediante sentencia anticipada proferida el 19 julio de 2017, el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción mixta de prescripción extintiva de la acción ordinaria, y en consecuencia dispuso la terminación del proceso, condenando en costas a la parte actora. 2.1. Sobre el particular el Juzgado señaló , que la legislación civil no contempla un término especial de prescripción para la acción de simulación, por lo que debe entenderse que esta se extingue en el lapso de 10 años señalado por la leyPágina 3 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada sustantiva, para toda clase de acciones ordinarias en general. Que habiendo sido propuesta la mencionada excepción por el extremo demandado con fundamento en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y como los contratos cuya simulación se solicitó declarar, fueron suscritos el 02 y 03 de abril de 2003, la acción se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que la demanda se formuló el 0 1 de abril de 2014, cuando ya habían transcurrido más de 10 de años desde la celebración de

prescripción extintiva, toda vez que la demanda se formuló el 0 1 de abril de 2014, cuando ya habían transcurrido más de 10 de años desde la celebración de dichos negocios, para lo cual se aplicó el artículo 2536 del C ódigo Civil. Así mismo destacó, que en las diligencias no aparece demostrado que haya habido, interrupción o suspensión de la prescripción, por manera que al tenor de la norma adjetiva citada, procedía declarar el medio de exceptivo invocado por los demandados, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los demás. 3.- Inconforme con esta determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación. Afirmaron, en síntesis: 3.1. Que el cómputo de la prescripción extintiva de la presente acción de simulación fue inadecuado, toda vez que conforme a la ley y a la jurisprudencia, el término de prescripción para los herederos sólo empieza a correr a partir de la fecha de fallecimiento del titular del derecho de dominio y no antes, y menos desde la celebración de los negocios demandados, insistiendo en que antes del fallecimiento de su progenitor, no se encontraban legitimados para formular la acción de prevalencia, aspecto sobre el cual no se pronunció el aquo. 3.2. Destacaron , que de acuerdo con la prueba documental arrimada, está demostrado que ellos son hijos del señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, fallecido el 13 de julio de 2013, y que por consiguiente, su derecho nació, en el momento de la muerte de su progenitor. 3.3. Que cuando se preocuparon por recoger la documental necesaria para adelantar

13 de julio de 2013, y que por consiguiente, su derecho nació, en el momento de la muerte de su progenitor. 3.3. Que cuando se preocuparon por recoger la documental necesaria para adelantar la sucesión, se llevaron la sorpresa que los bienes objeto de esta demanda no estaban en cabeza del de Cujus. 3.4. Agregaron que la ley civil sustancial prevé unas asignaciones forzosas que el mismo difunto no podía violentar , por tratarse de normas imperativas de ordenPágina 4 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada público y de obligatorio cumplimiento, y que la conducta desplegada por el señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, al intentar mejorar la posición de un hijo, deviene en fraude a la ley, según lo ha decantado la doctrina sobre la materia.

4. Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, para la Sala, de acuerdo con las inconformidades planteadas por la parte apelante, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes: 4.1. ¿Operó en este caso, como lo entendió el a-quo, la prescripción extintiva de la acción de simulación presentada por los demandantes?, para responder el anterior cuestionamiento, habrá de establecerse previamente ¿a partir de cuándo surgió la legitimación en la causa por activa y el interés para obrar de los actores, para

acción de simulación presentada por los demandantes?, para responder el anterior cuestionamiento, habrá de establecerse previamente ¿a partir de cuándo surgió la legitimación en la causa por activa y el interés para obrar de los actores, para promover la presente acción de prevalencia, frente a los negocios jurídicos por estos cuestionados?

5. Con miras a resolver el primer interrogante planteado, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil, que supone que los extremos del contrato, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros , como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales ; o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes con la declarada.

6. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la prueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil para la parte interesada, traer al proceso pruebas para que de forma clara, certera y precisa , demuestren ese pacto avieso, por lo que los indicios vienen a cobrar protagonismo y relevancia, pues resultan ser, los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdader a intención de los contratantes, en la medida que permiten que el fallador desde su sana crítica, al unirlos, reconstruya el

la irrealidad del acto simulado y la verdader a intención de los contratantes, en la medida que permiten que el fallador desde su sana crítica, al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes , y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades.Página 5 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada

7. No obstante, previo a efectuar dicha actividad valorativa , el Juez debe primero analizar la legitimación en la causa y por ende el interés para obrar, es decir, para que e l demandante pida la simulación del acto puesto en duda, toda vez, que los contratos no pueden quedar al libre arbitrio de cualquiera que quiera cuestionar su realidad, debiéndose entonces, estudiar la eventual simulación de estos, o lo que es igual, decidir de fondo el asunto cuando se aprecian acreditados tales presupuestos.

8. La legitimación en la causa se identifica con los extremos definidos por la norma tuitiva del derecho sustancial y se verifica en el demandante cuando corresponde al titular del derecho o en el demandado por ser la persona obligada. Por su parte, el interés para obrar , la complementa, en tanto no basta tener un derecho para reclamar jurisdiccionalmente su protección, si el mismo no está en entredicho; por ende, es indispensable que ese interés para ejercer la tutela judicial efectiva, este dado “por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta

tener un derecho para reclamar jurisdiccionalmente su protección, si el mismo no está en entredicho; por ende, es indispensable que ese interés para ejercer la tutela judicial efectiva, este dado “por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal (…) cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro” 1.

9. Ahora bien, en la actualidad, ninguna discusión se suscita respecto de la posibilidad que tienen los mismos suscriptores o involucrados en el acto, en que se revele el pacto secreto disfrazado, bajo el ropaje del que han sí hecho púbico, siendo admitida ampliamente la legitimación de aquellos, para demandar la simulación de los actos propios, o dicho de otro modo, para que los simulantes desenmascararen la falsedad por ellos construida2.

10. De otro lado “…tanto la doctrina, como la jurisprudencia, reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), los cuales son conocidos como terceros, es decir, aquellos que no pa rticiparon en el acto simulado y a quienes “… se les ha permitido ejercitar la acción de simulación en algunos casos. Al respecto ha señalado la

Corte Suprema de Justicia que:

1 CSJ SC 18 de diciembre de 2017, rad. 2007-00692-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

2 Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Mayo 16 de 1968); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (mayo 21 de 1969); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Febrero 24 de 1994) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Noviembre 30 de 2011).Página 6 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada “La personería para incoar como tercero la acción de prevalencia de la declaración privada asiste a aquel a quien la disposición aparente puede lesionar en un interés legítimo propio . Tales como los acreedores, los asignatarios forzosos en defensa de su asignación, y el cónyuge del enajenante que vuelve por el haber de la comunidad de ganancias …” 3. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

11. Acorde con lo anterior, los terceros con un interés jurídico sustancial y que por ello pueden ejercer la acción de simulación en contra de determinado acto, se identifican por ser i) acreedores del simulante que enajena, ii) o herederos de alguno de los supuestos contratantes , o iii) el cónyuge o compañero permanente de quien simuló vender.

12. Para clarificar la clase o tipo de interés que debe verificarse en los terceros, conviene traer a colación lo enseñado sobre el particular por la doctrina especializada

cuando dijo:

permanente de quien simuló vender.

12. Para clarificar la clase o tipo de interés que debe verificarse en los terceros, conviene traer a colación lo enseñado sobre el particular por la doctrina especializada cuando dijo: “…el interés que se requiere para el ejercicio de la acción reside en que el actor sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada, también de modo cierto, por la situación anómala creada por la simulación. Las simples expectativas y los derechos inciertos , como la expectativa que tiene el asignatario forzoso en vida de su causante, o el derecho del acreedor condicional, o la expectativa del pretendiente a cosa cuya propiedad se litiga, etc., no habilitan para impugnar la simulación. Por el contrario si el derecho es actual y cierto, como el que tien e el acreedor a plazo vencido o no, sí da lugar al ejercicio de la acción, porque el plazo pendiente, a diferencia de la condición, no afecta la existencia del derecho, sino que difiere su exigibilidad. Más la sola existencia del derecho invocado por el actor no es bastante para estructurar su interés en obtener declaración de simulación; además, es necesario que ese derecho resulte ciertamente afectado por la situación creada por aquella…” 4.

13. Así las cosas se puede sostener, que a partir de los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, es requisito esencial para incoar válidamente la acción de simulación por parte de un tercero, que éste demuestre un derecho cierto y actual afectado por la celebración del negocio simulado.

14. Como se señaló anteriormente, los mencionados “terceros” están integrados por tres categorías, los acreedores, los asignatarios forzosos y el cónyuge o compañero permanente.

afectado por la celebración del negocio simulado.

14. Como se señaló anteriormente, los mencionados “terceros” están integrados por tres categorías, los acreedores, los asignatarios forzosos y el cónyuge o compañero permanente.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Mayo 16 de 1968). 4 Ospina Fernández, Guillermo & Ospina Acosta, Eduardo (2009).Teoría general del contrato y del negocio Jurídico, Ed. Temis, pág. 134.Página 7 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada 14.1. De los acreedores se advierte , que son terceros que pueden verse afectados ante el propósito del deudor de modificar la prenda general del crédito, a través de actos fingidos, evento en el cual refulge su interés para obrar por el perjuicio cierto y concreto que se le causa, cuando ha sido lesionado su derecho, o éste se encuentren en pe ligro por cuenta del acto ostensible, pues es evidente que el negocio inexistente, mientras tenga vida jurídica, disminuye o elimina la garantía que la ley le reconoce al acreedor para resguardar su crédito5. 14.2. En el segundo y tercer grupo se encuentran los herederos, y el cónyuge o compañero permanente, quienes pueden ver conculcadas o amenazadas las prerrogativas económicas que les asiste en la masa sucesoral , o al interior de las sociedades patrimoniales de orden familiar , respectivamente. E n el caso de los

compañero permanente, quienes pueden ver conculcadas o amenazadas las prerrogativas económicas que les asiste en la masa sucesoral , o al interior de las sociedades patrimoniales de orden familiar , respectivamente. E n el caso de los herederos, condición invocada por los demandantes, les asiste interés para obrar en doble vía, una por cuenta de la acción de iure hereditaria, transmitida para ocupar la situación del causante en el contrato fingido, y otra por iure propio, ante la afectación que sufre la asignación que la ley les prohíj a en la masa sucesoral de aquél6.

15. Desciendo al caso concreto, se advierte que, de acuerdo con los hechos del libelo, los accionantes establecieron su interés para obrar en esta causa, y por ende para pedir que se declare la simulación de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 1.009 y 1.025 del 02 y 03 de abril de 2003, respectivamente, en que la cuota parte de los bienes inmuebl es a los que dichos instrumentos hacen referencia “…forman parte del patrimonio económico del hoy causante señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, porque jamás tuvo la intención de transferir el dominio de los mismos” y por lo tanto , con la presente acción los demandantes invocando la calidad de herederos de aquél , pretenden “…la declaratoria de la simulación con el fin de que dichos bienes vuelvan a la masa herencial del señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, y por ende se lleve a cabo la liquidación en igualdad de condiciones entre sus hijos, pues con dichos documentos

(haciendo referencia a las escrituras públicas demandadas) fueron afectados los intereses

herencial del señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, y por ende se lleve a cabo la liquidación en igualdad de condiciones entre sus hijos, pues con dichos documentos (haciendo referencia a las escrituras públicas demandadas) fueron afectados los intereses

5 Al respecto ver sentencia CSJ SC 18 de diciembre de 2017, rad. 2007-00692-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Ver sentencia CSJ SC 29 de agosto de 2016, rad. 2001-00443-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.Página 8 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada de mis poderdantes en su condición de herederos del causante …”7.

(Negrillas y subrayado fuera de texto).

16. En efecto, obra n en el proceso las actas de nacimiento de los demandantes ANGÉLICA MARÍA y EDINSON ARIEL TORRES TORRES 8, que los acreditan como hijos del finado JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ , quien conforme al registro civil de defunción que milita al folio 28 C.1, falleció el 13 de julio de 2013. Así mismo se aprecia el registro civil de nacimiento del demandado ARIEL TORRES BUITRAGO 9, que da cuenta que éste, también es hijo reconocido por el de Cujus.

17. Así las cosas, y a la luz de la normatividad y precedentes jurisprudenciales citados, para este Juez Colegiado, la legitimación en la causa por activa y de

que da cuenta que éste, también es hijo reconocido por el de Cujus.

17. Así las cosas, y a la luz de la normatividad y precedentes jurisprudenciales citados, para este Juez Colegiado, la legitimación en la causa por activa y de contera el interés jurídico de los demandantes “legitimatio ad causam ”, para pedir que se declare la simulación de los actos contractuales que vienen señalados, surgió con el fallecimiento de su causante JESÚS ARIEL TORRES

PÉREZ.

18. En efecto, ANGÉLICA MARÍA y EDINSON ARIEL TORRES TORRES , se identifican con una de las categorías de terceros , reconocidas por la jurisprudencia con interés para pedir la simulación de un contrato , habida cuenta que se trata de asignatarios forzosos del pluricitado difunto, motivo por el cual, como lo refirió la Sala anteriormente al hablar de los terceros, les asiste interés para obrar en doble vía, una por cuenta de la acción de iure hereditaria, transmitida para ocupar la situación del causante en el contrato fingido o, de iure propio , ante la afectación que sufre la asignación que la ley les prohíja en la masa sucesoral de aquél ; circunstancia que los habilitan para impugnar la simulación tal y como fue explicado en precedencia . Dicho de otro modo, los demandantes con los elementos de convicción aportados con su demanda, demostraron ser titular es de un derecho cierto y actual, cuya eficacia ha resultado eventualmente perjudicada por las compraventas cuestionadas.

19. Lo anterior implica que mientras el señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ vivía, era

derecho cierto y actual, cuya eficacia ha resultado eventualmente perjudicada por las compraventas cuestionadas.

19. Lo anterior implica que mientras el señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ vivía, era a este y no a sus eventuales causahabien tes a quien correspondía demandar

7 Folios 46 y 47 C.1. 8 Folios 29 y 30 C.1. 9 Folio 31 C.1.Página 9 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada la simulación de los contratos en comento, salvo los terceros con verdadero interés para obrar. Ahora bien, verificada como se encuentra la legitimación en la causa por activa y el interés para obrar de los actores para promover la presente acción de prevalencia, surgió para estos con el fallecimiento de su progenitor , por lo que, prontamente emerge paladino que en el presente caso, no operó la prescripción, como erradamente lo entendió la señora Juez a-quo en sentencia que es objeto de estudio, toda vez , que su computó principió el día del fallecimiento del causante.

20. En efecto, no puede correr prescripción alguna en los términos del artículo 2535 del Código Civil, mientras no exista una acción concreta o un derecho cierto susceptible de ser extinguido por el paso del tiempo, y en el caso de los demandantes, antes de la muerte de su progenitor, no tenían más que una mera expectativa de heredar, o lo que es igual, carecían de acción o interés, que

susceptible de ser extinguido por el paso del tiempo, y en el caso de los demandantes, antes de la muerte de su progenitor, no tenían más que una mera expectativa de heredar, o lo que es igual, carecían de acción o interés, que pudiera verse afectad o por la prescripción extintiva, asunto re conocido por la jurisprudencia patria cuando dijo: “…pero si el sucesor obra iuere propio, particularmente cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adqui ere el título de tal –de heredero-, lo que acontece, por regla de principio , el día del fallecimiento del causante…”10. (Negrillas fuera de texto).

21. Por consiguiente, comoquiera que la presente demanda se formuló el 01 de abril de 2014 11, es decir, cuando apenas habían trascurrido 8 meses y 19 días desde el fallecimiento del señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, refulge con toda claridad que no se había completado el término prescriptivo de la acción ordinaria, establecido en 10 años por el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual la sentencia anticipada debe ser revocada.

22. Ahora bien, conviene precisar que no obstante que el segundo de los

instrumentos públicos demandados, vale decir, la escritura No. 1.025 del 03 de abril de 2003, no fue suscrita por el de Cujus, no por ello , puede predicarse que la prescripción extintiva para demandar su simulación , se inició la suscripción de tal acto; comoquiera que para que a los accionantes les asistiera alguna o interés para

prescripción extintiva para demandar su simulación , se inició la suscripción de tal acto; comoquiera que para que a los accionantes les asistiera alguna o interés para

10 Sentencia SC1589-2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Folio 53 C.1.Página 10 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada demandar dicha compraventa, s ólo era posible previa suscripción de la escritura

pública No. 1.009 del 02 de abril de 2003, en la que el causante enajenó los bienes objeto de la demanda, pues era necesario, primero que estuvieran legitimados para reconstituir el patrimonio de éste, lo cual, en sana lógica y según viene indicado, solo podía ocurrir con el fallecimiento del mismo.

23. Dicho de otro modo, mientras los actores no estuvieran revistos de la calidad de herederos, en nada les hubiera aprovechado demandar la compraventa efectuada entre los demandados SAULO AUGUSTO PÉREZ y ARIEL TORRES BUITRAGO protocolizada como se dijo el 03 de abril de 2003, procurando retornar los bienes allí vendidos al señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, cuando en vida de éste, carecían de la condición de ser sus asignatarios forzosos , por manera que el interés de aquellos para demandar este último instrumento, se abrió camino cuando

allí vendidos al señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, cuando en vida de éste, carecían de la condición de ser sus asignatarios forzosos , por manera que el interés de aquellos para demandar este último instrumento, se abrió camino cuando en virtud de la delación de la herencia, se legitimaron ahí sí, para recomponer los bienes relictos, pues, se insiste, antes de la muerte del de Cujus, eran terceros sin interés para obrar. Siendo así, el plazo prescriptivo debe mirarse igual para ambas compraventas, esto es, que comenzó el 13 de julio 2013.

24. Consecuencialmente, conforme se viene anunciado, se revocará el fallo apelado para en su lugar disponer la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, a fin que se continúe el trámite del proceso como legalmente correspond e y se emita decisión de mérito, previo el agotamiento del respectivo debate probatorio. De otro lado, por las resultas del recurso, se condenará en costas de ambas instancias a los demandados, para lo cual el Juzgado de primera instancia hará la liquidación concentrada, tal como lo prevé el art. 366 del C. G. del P.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia anticipada proferida el 19 julio de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de simulación promovido por ANGÉLICA MARÍA y EDINSON ARIEL TORRES TORRES , en contra

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de simulación promovido por ANGÉLICA MARÍA y EDINSON ARIEL TORRES TORRES , en contra SAULO AUGUSTO PÉREZ NARVAEZ, ARIEL TORRES BUITRAGO y los herederosPágina 11 de 11

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Demandante: ÁNGELICA MARÍA TORRES TORRES y otra Demandado: ARIEL TORRES BUITRAGO y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas a parte demandada indeterminados de JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a los demandados.

TERCERO: Inclúyase en la liquidación de costas que hará el Juzgado de primer grado en forma concentrada, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000.OO) MONEDA CORRIENTE, como agencias en derecho, a cargo de los demandados y a favor de los demandantes en partes iguales.

C

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