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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00350 01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2014 00350 01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 010

Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el curador ad litem de los demandados contra la sentencia que data diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que ordenó proseguir la ejecución.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 20 a 24 y 28, cuaderno de primer grado):

Finavanza S.A., mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía en contra de Insumos Bioselva Ltda. y Juan Carlos Cuevas Zapata con el propósito de obtener el pago compulsivo del capital adeudado por cuenta del pagaré 0101521, correspondiente a treinta y siete millones trescientos trece mil

de mayor cuantía en contra de Insumos Bioselva Ltda. y Juan Carlos Cuevas Zapata con el propósito de obtener el pago compulsivo del capital adeudado por cuenta del pagaré 0101521, correspondiente a treinta y siete millones trescientos trece mil setecientos noventa y seis pesos ($ 37.313.769,oo M/Cte.), más los intereses de los instalamentos en mora calculados en veintitrés millones once mil tr escientos veinticuatro pesos ($ 23.011.324,oo M/Cte.), así como el capital acelerado tasadoEspecialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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en cincuenta y siete millones noventa y tres mil setecientos veintidós pesos ($ 57.093.722,oo M/Cte.).

Mediante proveído de cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue aceptada la cesión del crédito a Inversiones de Fomento Comercial, Incomercio S.A.S. (cfr. folio 88, ídem).

2.2. Contestación del extremo ejecutado por curador ad litem (cfr. folios 103 a 107, ídem):

Se opuso a todas las pretensiones, arguyendo que el valor cobrado no es el realmente adeudado, sino el confesado en el hecho tercero de la demanda, más dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,oo M/Cte.), pagado en distintas fechas.

realmente adeudado, sino el confesado en el hecho tercero de la demanda, más dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,oo M/Cte.), pagado en distintas fechas. También señaló que el codemandado Juan Carlos Cuevas Zapata no se obligó personalmente, sino que suscribió el título valor en calidad de representante legal de Insumos Bioselva Limitada. En consecuencia, p ropuso como excepciones de mérito:

  1. Cobro de lo no debido: Alegado en favor de Juan Carlos Cuevas Zapata, bajo el razonamiento que no firmó el pagaré a título personal y tampoco suscribió la carta de instrucciones.
  1. Inexistencia de la cesión de crédito : Aseguró que Finavanza S.A. se encontraba en estado de liquidación en e l momento de formalizar la cesión, perspectiva donde por ser sociedad anónima vigilada por la Superintendencia de Sociedades, debía acompañarse autorización del liquidador para efectuar la cesión, aunque fue aceptada sin ese requisito, permitiendo la actuación de la cesionaria en contravía de la regulación aplicable.
  1. Falta de notificación de la cesión: Exigiendo que debió notificar al deudor, acorde con los artículos 1959 y siguientes del Código Civil.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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  1. Prescripción de la acción cambiaria : Sustentó que una de las causas de interrupción de la prescripción es la presentación de la demanda , conforme preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la emisión de la providencia , circunstancia que no ocurrió en el caso concreto , de modo que la prescripción tuvo lugar desde que las obligaciones sucesivas se hicieron exigibles una a una, acorde con las pretensiones.
  1. Pérdida de intereses al cobrar intereses sobre intereses : Arguyó que el ejecutante está exigiendo el pago de intereses corrientes , aunque computándolos ilegalmente como capital.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 128 a 133, ídem):

El primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el curador de los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución, aunque teniendo en cuenta un abono por cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil ciento noventa y siete pesos con noventa y dos centavos ($ 53.042.197,92 M/Cte.), amén de ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados.

Inicialmente abordó la excepción de prescripción, evocando que el artículo 789 del Código de Comercio establece un término de tres (3) años a partir del vencimiento para que opere esta figura en la acción cambiaria directa, en tanto que según el canon

Inicialmente abordó la excepción de prescripción, evocando que el artículo 789 del Código de Comercio establece un término de tres (3) años a partir del vencimiento para que opere esta figura en la acción cambiaria directa, en tanto que según el canon 94 del Código General del Proceso , estimó que sólo bastaba con apreciar la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas con sagradas en el título valor aportado, recalcando que la primera debía pagarse el veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), la segunda cuota el día veintisiete (27) de junio de ese mismo año y así sucesivamente, hasta la cuota cuarenta y ocho (48) que vencía el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Acto s eguido, indicó que la parte ejecutante cuando descorrió el traslado de las excepciones replicó que los demandados realizaron un abono , mientras que en la audiencia de instrucción y juzgamiento fue incorporada la prueba de un pago por valor de cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil ciento noventa y siet e pesos con noventa y dos centavos ($ 53.042.197,92 M/Cte.), realizado el treinta (30) de julio de dos mil quince ( 2015), aunque el vencimiento final del título valor era el

con noventa y dos centavos ($ 53.042.197,92 M/Cte.), realizado el treinta (30) de julio de dos mil quince ( 2015), aunque el vencimiento final del título valor era el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), luego no se presentó el fenómeno prescriptivo en la medida que el abono debía aplicarse en primer lugar a las cuotas vencidas con anterioridad a la presentación de la demanda y su excedente a las que se generaron posteriormente.

En cuanto a la excepción de cobr o de lo no debido, concluyó que el demandado aceptó y suscribió el título valor en la doble condición de personal natural y representante legal de Insumos Bioselva Ltda ., conforme se observa en el pagaré base de recaudo por cuya virtud los codemandados son solidariamente responsables del pago de la obligación materia de recaudo.

En punto a las excepciones relacionadas con cesión del crédito a favor de la Incomercio S.A.S. y falta de notificación de aquel negocio jurídico, acogió la réplica de la parte demandante respecto a que el trámite liquidatorio no significa la parálisis total o cesación de toda gestión comercial, puesto que, las actividades que integran el objeto social pueden conllevar a la cesión del crédito para terminar a la mayor brevedad la liquidación de la persona jurídica.

Finalmente, acerca de la excepción de pérdida de réditos por el cobro de intereses sobre intereses, indicó que las pretensiones son claras en el cobro de veinte (20) cuotas vencidas, intereses corrientes y moratorios, el capital acelerado y los intereses de mora de éste último, más no hay capitalización de los intereses remuneratorios según

vencidas, intereses corrientes y moratorios, el capital acelerado y los intereses de mora de éste último, más no hay capitalización de los intereses remuneratorios según planteó el curador ad litem.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

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3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. audiencia de instrucción y juzgamiento,

ídem; folios 32 a 33, cuaderno del tribunal):

El vocero de los codemandados en el momento de plantear oralmente los reparos concretos, señaló: “(…) El despacho para tomar en consideración frente a la excepción de prescripción formulada, tuvo en cuenta el abono que hoy se le presentó. Obsérvese señora juez que precisamente es una equivocación, un asalto al derecho de defensa el día de hoy haberle prese ntado un documento para que su señoría lo tomase como base y fundamento de la decisión que hoy nos tiene en este recurso de apelación, toda vez que se le ha sorprendido a la parte que represento con ese abono, ese no formó parte del mandamiento de pago, no formó parte del traslado que le corrieron al suscrito curador, entonces en manera alguna podría haberme referido, por eso en la audiencia a la representante legal de Finavanza se le solicitó si de ello se había dado cuenta al Juzgado. Su señoría, igualmente hasta hoy se sorprende y lo toma en cuenta, por eso considero que realmente no

la representante legal de Finavanza se le solicitó si de ello se había dado cuenta al Juzgado. Su señoría, igualmente hasta hoy se sorprende y lo toma en cuenta, por eso considero que realmente no debió de ser parte de la decisión un documento que hasta ahora aparece a la luz de este proceso, de donde si así es, no tendríamos fundamento para que el medio exceptivo que se presentó en nombre de los demandados tuviera eco y fuera acogido en forma negativa por su despacho.

Obsérvese que nos habla de una suma de $43.402.000 algo más, que según se dice fue realizado el abono en mayo de 2015, situación que aparece en el siste ma, vuelvo y reitero y repito llamando la atención para que la magistratura al momento de revisar la actuación se tenga en cuenta que en estos momentos se nos está asaltando a la buena fe, inclusive de las partes, porque eso no fue materia de estudio para formular las excepciones, ni siquiera se modificó el mandamiento de pago en ese sentido, si así lo hubiera formulado la parte demandante, que debió haber adicionado su pretensión en su libelo, situación que obra por su ausencia dentro del plenario.

Igualmente manifiesto la inconformidad respecto a la decisión de las otras excepciones que se formularon como la de cobro no debido, inexistencia de la cesión del crédito, toda vez que mantengo la situación en el sentido que si bien es cierto se manifiesta que es una actividad que debe seguir el rol de los negocios de la persona que está en liquidación, frente al derecho no es cierto esa situación, por cuanto el derecho es totalmente implícito en el sentido que una vez entre en proceso de liquidación, inclusive, el representante legal es el liquidador, situación que ello no ocurrió en el presente proceso.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

por cuanto el derecho es totalmente implícito en el sentido que una vez entre en proceso de liquidación, inclusive, el representante legal es el liquidador, situación que ello no ocurrió en el presente proceso.Especialidad: Civil

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Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

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Bajo esos argumentos dejo sustentado el recurso para que la magistratura, una vez que conozca de esta alzada se sirva analizarlo (…)”.

En la oportunidad para sustentar el recurso, insistió que Juan Carlos Cuevas Zapata jamás suscribió el pagaré obligándose personalmente, ni tampoco lo hizo en la carta de instrucciones, ya que solo obró en calidad de representante legal de la sociedad convocada, razón para que la ejecución no debe afectarlo. También porfió que la cesión del crédito carece de eficacia por falta de autorización del liquidador de Finavanza, en tanto que no había prueba de la notificación de la cesión a la parte demandada, menos que se hubier e suplido para el momento de notificación del curador.

Finalmente, sobre la prescripción propuesta, indicó que fue des atada de manera adversa en atención a un abono de mayo de dos mil quince (2015), aunque apreciando que según la demanda la mora se produjo a partir de veintiocho ( 28) de diciembre de dos mil doce (2012), surge un manto de duda sobre la ocurrencia del abono, amén

que según la demanda la mora se produjo a partir de veintiocho ( 28) de diciembre de dos mil doce (2012), surge un manto de duda sobre la ocurrencia del abono, amén de la imposibilidad de notificación a los demandados y que el hecho solamente fue expuesto al descorrer el traslado de excepciones.

4. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.Especialidad: Civil

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Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

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4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Acorde con los argumentos de alzada, será abordada en principio la legitimación en la causa por pasiva del convocado Juan Carlos Cuevas Zapata. Acto seguido, establecer si operó la prescripción en el marco del acogimiento de un abono con

Acorde con los argumentos de alzada, será abordada en principio la legitimación en la causa por pasiva del convocado Juan Carlos Cuevas Zapata. Acto seguido, establecer si operó la prescripción en el marco del acogimiento de un abono con posterioridad al mandamiento de pago y, finalmente analizada la validez de la cesión del crédito.

4.2. ARGUMENTO:

El curador ad litem insistió que la ejecución no podía gravar al señor Juan Carlos Cuevas Zapata, sino únicamente a Insumos Bioselva Ltda., ya que aquel solamente rubricó el pagaré base de recaudo en calidad de representante legal de esta última. Pues bien, la acción cambiaria precisamente recae sobre aquel sujeto que, conforme al instrumento base de ejecución, esté erigida una obligación clara, expresa y exigible, perspectiva donde el artículo 626 del Código de Comercio enseña que el suscriptor del título estará compelido acorde con la literalidad estampada, toda vez que en palabras de autores nacionales : “(…) La regla general que plantea nuestra legislación comercial establece que la firma obliga cambiariamente a quien la impone en el título valor. Podría afirmarse que todo aquel que lo suscribe se obliga cambiariamente, salvo cuando la ley exima a ese suscriptor de tal obligación o firme con salvedades (…)”1.

Para determinar si el convocado a juicio es obligado cambiario es básico acudir al cuerpo del título ejecutivo, ya que para el caso concreto se tiene como un hecho cierto y acreditado la suscripción del pagaré No. 0101521, documento que en su tenor literal reza: “(…) Yo, JUAN CARLOS CUEVAS ZAPATA, mayor de edad,

cierto y acreditado la suscripción del pagaré No. 0101521, documento que en su tenor literal reza: “(…) Yo, JUAN CARLOS CUEVAS ZAPATA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de BOGOTÁ (CUNDINAMARCA), actuando en nombre propio y en representación legal de INSUMOS BIOSELVA LTDA (…) manifestamos que prometemos incondicionalmente pagar a (…)”, coyuntura donde

1BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores. Quinta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 2017. Página 89.Especialidad: Civil

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Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

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es de claridad meridiana que el otorgante del pagaré fue Cuevas Zapata , no sólo como representante legal obligando a la persona jurídica Insumos Bioselva Limitada, sino además como persona natural, literalidad que no permite amagos ni duda sobre la dual calidad que adquirió, de manera que el argumento del curador ad litem en este aspecto no será acogido.

Frente a la excepción de prescripción, cabe observar que, la demanda presentada el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), libelo que exigió el pago de cuotas vencidas desde diciembre de dos mil doce (2012) , hasta julio de dos mil

el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), libelo que exigió el pago de cuotas vencidas desde diciembre de dos mil doce (2012) , hasta julio de dos mil catorce (2014), junto con la aceleración del plazo , luego el mandamiento de pago tiene por fecha nueve (9) de mar zo de dos mil quince (2015), en tanto que , la notificación del curador se produjo hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , p erspectiva donde en principio asistiría razón al apelante en relación con e l fenómeno prescriptivo porque su interrupción para el momento del enteramiento al auxiliar de la justicia se produjo pasados tres (3) años desde la exigibilidad del capital vencido, sin embargo, crucial resultó la acreditación del abono de cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil ciento noventa y siete pesos con noventa y dos centavos ($ 53.042.197,92 M/Cte.), realizado el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), conducta que interrumpió naturalmente la prescripción según el artículo 2539 del Código Civil, hecho reconocido por el representante legal de la accionante en la audiencia de instrucción y juzgamiento, tras asegura que “aparece un registro del 2015 por $53.042.197 (…) aparece este abono en los registros del banco (…) si quiere le aporto el pantallazo” (récord 05:58), amén de su incorporación, contexto donde la juzgadora corrió traslado de un documento que en efecto fue recibido y valorado en la sentencia, proceder que no debe ser tildado de caprichoso o arbitrario, sino que está justificado en los deberes que tiene el juez

incorporación, contexto donde la juzgadora corrió traslado de un documento que en efecto fue recibido y valorado en la sentencia, proceder que no debe ser tildado de caprichoso o arbitrario, sino que está justificado en los deberes que tiene el juez al momento de practicar el interrogatorio en el sentido de interrogar “de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso ” y la facultad de ordenar pruebas , inclusive de oficio , procurando el esclarecimiento de l os hechos sometidos a debate, tópico donde el argumento de interrupción de la prescripción no era novedoso porque el ap oderado de la sociedad ejecutante lo planteó, aunqueEspecialidad: Civil

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Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

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lacónicamente, al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito (cfr. folio 114, ídem).

En esa línea de pensamiento, acorde con la doctrina: “(…) En este orden de ideas, la prescripción se interrumpe por un hecho del deudor y se denomina interrupción natural, como cuando vencida la obligación y corriendo los términos para la prescr ipción, ese deudor solicita al acreedor un nuevo plazo, paga intereses de la obligación, abona parte de ella, etc.; o por un hecho del acreedor, mediante el ejercicio de la acción cambiaria, por conducto del proceso ejecutivo, iniciado

acreedor un nuevo plazo, paga intereses de la obligación, abona parte de ella, etc.; o por un hecho del acreedor, mediante el ejercicio de la acción cambiaria, por conducto del proceso ejecutivo, iniciado antes de prescribir la obligación y se denomina interrupción civil, que tiene efecto con la presentación de la demanda, siempre que se notifique el mandamiento ejecutivo al demandado, dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente (artículo 94 del C.G.P.) (…)”2, de suerte que la decisión implicaba tener por interrumpida la prescripción con el abono acreditado, según razonó el primer grado3.

Finalmente, respecto a los reproches acerca de la cesión del crédito fundados en no existir autorización del liquidador de la sociedad acreedora y la presunta falta de notificación al deudor, valga la pena destacar que, aun cuando el primer grado acogió el acto negocial como cesión del crédito en verdad lo que aconteció fue una transferencia del título valor por medio diferente al endoso, en tanto la pluricitada cesión sólo tiene cabida cuando la obligación no consta en títulos valores , no obstante, conforme a los artículo s 652 y 660 del Código de Comercio, toda transmisión posterior al vencimiento del título valor produce efectos de cesión ordinaria, semejanza que abreva en el plano procesal en cuanto a la sustitución del lugar que ocupaba el enajenante, la oponibilidad de las excepciones a éste y la continuación en el trámite desde el mismo extremo de la contienda. Sin embargo, el endoso no comparte el requisito de la notificación o aceptación por parte del deudor que caracteriza a la cesión del crédito, bastando con la acreditación de la

continuación en el trámite desde el mismo extremo de la contienda. Sin embargo, el endoso no comparte el requisito de la notificación o aceptación por parte del deudor que caracteriza a la cesión del crédito, bastando con la acreditación de la enajenación para que tuviera lugar el reemplazo de acreedor, contexto donde a folio

2BECERRA L., Henry H. Derecho comercial de los títulos valores. Quinta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 2017. Página 578. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL-12914 de 23 de septiembre de

2015. Radicación 62063. M. P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

Demandados: Insumos Bioselva Limitada y Juan Carlos Cuevas Zapata Radicación: 50001.31.03.003.2014.00350.01

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37 ídem, aparece el documento de cesión de derechos de crédito suscrito por Manuel José Galvis Mantilla en su condición de Liquidador de Finavanza S.A. (cedente) e Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S. (cesionario), acto jurídico acogido el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), además de ser puesto en conocimiento con la notificación del mandamiento de pago.

Por último, respecto a la transferencia del título por persona facultad a, el artículo

acogido el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), además de ser puesto en conocimiento con la notificación del mandamiento de pago.

Por último, respecto a la transferencia del título por persona facultad a, el artículo 2.2.2.11.1.3. del decreto 2130 de 2015 , define que “(…) el liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto (…)”, plano de entendimiento donde al apreciar que la cesión de derechos de crédito fue suscrita por el liquidador de Finavanza S.A., resulta claro que el apelante no tiene razón en indicar que la transferencia no fue autorizada por aquel, puesto que de la lectura del documento no hay duda de la participación en la enajenación del instrumento cambiario, de suerte que son innecesarias mayores disquisiciones para cerrar el debate, toda vez que el análisis guía a la confirmación de la sentencia , además de no imponer costas porque los recurrentes vencidos obran por curador ad litem.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, según las razones que explica el argumento.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Finavanza S.A.

Cesionario: Inversiones de Fomento Comercial Incomercio S.A.S.

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SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas porque el extremo apelante está representado por curador ad litem.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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