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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2015 00268 01-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2015 00268 01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 121

Villavicencio (Meta), quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

Demandantes: Diego Felipe Herrera Arango Demandado: Marle Adriana Torres Molano Radicación: 50001.31.03.003.2015.00268.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia que data treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, proveído que accedió a la resolución de contrato.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 58 a 72, cuaderno principal de primer grado):

Diego Felipe Herrera Arango demandó a Marle Adriana Torres Molano , procurando que se declare que el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), celebraron contrato de compraventa y n o de permuta como equivocadamente se denominó, exigiendo la resolución por el incumplimiento de la convocada, persona que en su criterio debe ser condenada a devolver y pagar las siguientes sumas de dinero: i) Trescientos sesenta y dos millones quinientos cincuenta y un mil

denominó, exigiendo la resolución por el incumplimiento de la convocada, persona que en su criterio debe ser condenada a devolver y pagar las siguientes sumas de dinero: i) Trescientos sesenta y dos millones quinientos cincuenta y un mil quinientos pesos ($ 362.551.500,oo M/Cte. ), equivalentes a USD $150.000 correspondientes a un pago que hizo en Bank Ocwen Loan Servicing de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos, para cubrir la deuda que la demandada tenía conEspecialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

Demandantes: Diego Felipe Herrera Arango Demandado: Marle Adriana Torres Molano Radicación: 50001.31.03.003.2015.00268.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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esa entidad bancaria; ii ) la indemnización de perjuicios causados reflejados en intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre el valor pagado en la institución financiera ubicada en Miami, calculados desde el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) , hasta cuando se verifique el pago; iii) cincuenta millones novecientos seis mil c uatrocientos sesenta y cinco con ochenta centavos ($ 50.906.465,80 M/Cte.), gastos originados en la transacción del pago del crédito de la demandada; iv) cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ciento treinta y cuatro con setenta centavos ($ 4.149.134,70 M/Cte.), c orrespondiente a un pago del contrato No. 1766, acerca del cambio de un toldo en el inmueble transferido por la demandada y, v) sesenta millones de pesos ($ 60.000.000,oo M/Cte.), cláusula penal

contrato No. 1766, acerca del cambio de un toldo en el inmueble transferido por la demandada y, v) sesenta millones de pesos ($ 60.000.000,oo M/Cte.), cláusula penal pactada en el contrato.

Expuso que en virtud del contrato que denominaron permuta, transfirió el lote N o. 12, junto con la casa campestre en construcción que forma parte del Condominio Casas Campestres Portal de la Aurora, identificado con el folio de matrícula No 2309003, ubicado en esta capital, avaluado en seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000,oo M/Cte.), conviniendo que el predio sería pagado por Marle Adriana con una casa ubicada en Miami (EE.UU) , valuada en doscientos ochenta y tres millones de pesos ($ 283.000.000,oo M/C te.), gravada con un crédito hipotecario por valor de ciento cincuenta mil dólares (USD 150.000.00), otorgado por Bank Ocwen Servicing , aun que además, la demandada pagaría el saldo de trescientos diecisiete millones de pesaos ($ 317.000.000,oo M/Cte.), realizando abono inicial de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000,oo M/Cte. ), más doce (12) cuotas de veintidós millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 22.250.000,oo M/Cte. ). En estas condiciones, indicó que si bien nominaron el contrato como permuta, el negocio en verdad corresponde a una compraventa porque el precio del bien fue pagado en parte con una cosa y con dinero, aunque este último superó el valor de aquella.

Relató que la señora Torres Molano transfirió a su favor el dominio del inmueble

negocio en verdad corresponde a una compraventa porque el precio del bien fue pagado en parte con una cosa y con dinero, aunque este último superó el valor de aquella.

Relató que la señora Torres Molano transfirió a su favor el dominio del inmueble ubicado en el exterior y que por su parte cumplió con pagar el saldo del crédito hipotecario de ciento cincuenta mil dólares (USD 150.000,oo), m ás los gastos administrativos por pago anticipado tasados en cinc uentaiún millones de pesosEspecialidad: Civil

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Demandantes: Diego Felipe Herrera Arango Demandado: Marle Adriana Torres Molano Radicación: 50001.31.03.003.2015.00268.01

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($51.000.000,oo M/Cte.), sin embargo, aseguró que el excedente del precio no fue cubierto debidamente , puesto que , la demanda realizó pagos parciales hasta por cuantía de ciento cincuenta y cuatro millones quinientos seis mil pesos ($154.506.000,oo M/Cte. ), registrando pagos extemporáneos contraviniendo lo s términos contractuales, en tanto que, el saldo pendiente es calculado en ciento doce millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($ 112.494.000,oo M/Cte. ), además de un saldo vencido por un millón doscientos cuarenta y cuat ro mil cuatrocientos pesos ($1 .244.400,oo M/Cte.), correspondiente a la cuota de julio de dos mil catorce (2014) , es decir, que la señora Torres Molando incumplió sin justificación la obligación de pagar cuotas determinadas para los días quince (15)

dos mil catorce (2014) , es decir, que la señora Torres Molando incumplió sin justificación la obligación de pagar cuotas determinadas para los días quince (15) de cada mes, desde el diecinueve (19) de julio de dos mil catorce (2014).

Aseguró que debido a la mora, e l día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), comunicó por escrito a la demandada que a partir de esa fecha había operado la resolución tácita del contrato, conforme a la previsión del artículo 1546 del Código Civil, debido a l incumplimiento en el pago de las mensualidades que registraban mora de cientos veinte (120) días , razón para pedir la resol ución d el contrato con las indemniza ciones a que hubiera lugar. Acto seguido, denotó que pese a no autorizar, la demandada hizo dos consignaciones a su cuenta de ahorros por valor de noventa millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 90.244.000,oo M/Cte.) y otra por doce millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($12.450.000,oo M/Cte.), pese a que había operado la condición resolutoria táci ta desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) , de manera que aún de tenerse en cuenta esos pagos, hasta la fecha de presentación de la demanda continúa adeudando nueve millones ochocientos mil pesos ($ 9.800.000,oo M/Cte.).

La demanda fue admitid a por providencia de dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando la notificación a la parte demandada, rito que ocurrió a través de citación personal y por aviso (cfr. folios 76 a 102, ídem).

quince (2015), ordenando la notificación a la parte demandada, rito que ocurrió a través de citación personal y por aviso (cfr. folios 76 a 102, ídem).

2.2. Contestación de Marle Adriana Torres Molano (cfr. folios 103 a 108, ídem):Especialidad: Civil

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Se pronunci ó sobre los hechos de la demanda y opus o a la prosperidad de las súplicas, formulando la excepción que denominó:

  1. “Contrato no cumplido ”: Indicando que transfirió la propiedad d el bien a favor del demandante y también pagó el saldo del precio acordado por valor trescientos diecisiete millones de pesos ($ 317.000.000, oo M/Cte.), empero, el señor Herrera Arango nunca transfirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en esta capital y menos otorgó la escritura pública que perfecciona ra el negocio jurídico, contexto donde no debe ser obligada a solucionar perjuicios ni cláusula penal.
  1. “Falta de legitimación en la causa ”: Asegurando que el accionante no de be exigir la resolución contractual por ser quien deshonró las obligaciones negociales y que en cambió ella se allanó a cumpli r todas, por consiguiente, la resolución pedida debe operar a su favor.
  1. “Falta de legitimación en la causa por venta de cosa ajena”: Señaló que el actor no ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble trabado en el proceso , aunque

operar a su favor.

  1. “Falta de legitimación en la causa por venta de cosa ajena”: Señaló que el actor no ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble trabado en el proceso , aunque falsamente adujo esa titularidad en el contrato suscrito, toda vez que, la dueña es “La Florida Vanguardia S.A.S .”, según consta en el certificado de matrícula No. 2309003, motivo para concluir que la indujo en error y buscó sacar provecho injustificado de la situación.
  1. “Abuso del derecho por enriquecimiento sin justa causa ”: Arguyó que el patrimonio del actor se incrementó en detrimento del suyo, puesto que, aquel recibió el pago total del precio sobre el inmueble que estaba en imposibilidad de entrega r real y materialmente por no ser propietario.

Acto seguido, indicó que el demandante abusivamente quiere conservar el bien raíz ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, inmueble que usa, goza y disfruta desde hace dieciocho (18) meses , mientras que además de la retribución de los gastos de escrituración, también pretende conservar el dinero que recibió de su parte y reconocimiento de perjuicios (cláusula penal), entre otros rubros.Especialidad: Civil

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3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 302 a 305, ídem):

Desestimó la defensa planteada por la señora Marle Adriana Torres Molano y

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3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 302 a 305, ídem):

Desestimó la defensa planteada por la señora Marle Adriana Torres Molano y declaró que entre las partes existió un contrato de promesa de compraventa en lugar de un a permuta, ordenando su resolución por incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el literal b) de la cláusula segunda . En consecuencia, dispuso las restituciones mutuas condenando a la señora Torres Molano devolver la suma de trescientos sesenta y dos millones quinientos cincuenta y un mil quinientos pesos ($ 362.551.500,oo M/Cte.), equivalente a ciento cincuenta mil dólares ($150.000 USD), aplicando una tasa de cambio de $2.417,01 COP, originada en el pago que hizo el demandante en la sociedad financiera extranjera Bank Ocwen Loan Se rvicing, ubicada en Miami, destinado a cubrir la deuda que gravitaba en la demandada. También condenó al extremo pasivo a indemnizar los por perjuicios causados a raíz del incumplimiento contractual, fijando intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre el valor pagado por el demandante desde el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) , hasta que l a prestación sea cancelada y cubrir la cláusula penal, en tanto que denegó los gastos originados en la transacción de pagar el crédito y el valor reclamado por concepto de cambio de toldo.

Sin embargo, advirtiendo que el inmueble ubicado en Miami no está en poder del demandante, comoquiera que lo vend ió a un tercero que es poseedor de buena fe,

el crédito y el valor reclamado por concepto de cambio de toldo.

Sin embargo, advirtiendo que el inmueble ubicado en Miami no está en poder del demandante, comoquiera que lo vend ió a un tercero que es poseedor de buena fe, estimó inviable la restitución material y en cambio dispuso que Diego Felipe Herrera Arango restituyera a favor de Marle Adriana Torres Molano el valor equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) de su precio actu al, mientras que, ordenó al demandante devolver las sumas pagadas por su contraparte según el documento de relación de “abonos”.

Señaló en esencia que el contrato celebrado entre las parte s correspondía a una promesa de compraventa en lugar de un contrato de permuta, ya que el precio pagado en dinero es mayor que el valor de los bienes entregados como forma de pago e igualmente por haberse fijado un plazo para el pago del saldo, de ahí que citó el artículo 1546 del Código Civil que consagra la condición resolutoria, aunque también abordó las obligaciones a plazo y la resolución por incumplimiento , aménEspecialidad: Civil

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de relacionar las pruebas que registra e l expediente. Acto s eguido, d escribió las obligaciones de las partes e indicó que la demandada no solucionó las cuotas en las fechas acordadas ni por los valores estipulados , ya que el contrato se debía celebrar

obligaciones de las partes e indicó que la demandada no solucionó las cuotas en las fechas acordadas ni por los valores estipulados , ya que el contrato se debía celebrar el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce ( 2014) e inclusive con los abonos realizados luego de esa calenda no cubrió la totalidad del precio, perspectiva donde la convocada aún estaba en mora de cumplir sus obligaciones. Resaltó que los pagos no estaban supeditados a la obra de la casa de esta capital, luego debía respetar los términos del contrato, es decir, honrar sus obligaciones para que el actor cumpliera las obligaciones a su cargo , contexto donde desestimó las excepciones de mérito planteadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. audiencia de instrucción y juzgamiento):

El apoderado judicial de la parte demanda da planteó los reparos oralmente como a continuación se transcribe: “ (…) Respecto a la condena que se le hace a mi prohijada respecto de la devolución de ciento cincuenta mil dólares (USD 150.000), cuando dentro del negocio jurídico claro quedó establecido que esa era una suma que debía asumir directamente el promitente vendedor, ya que el presente caso no se trata de una permuta y sino una promesa de compraventa; adicionalmente, no se tuvieron en cuenta que el demandante pur gó la mora de mi prohijada al momento que recibió los pagos que esta realizara, por lo tanto, no existe la mora que se le endilga a mi prohijada; adicionalmente, tampoco estamos de acuerdo con el pago de la cláusula penal , ni con la condena en costas que se expresa en el fallo (…)”.

mi prohijada; adicionalmente, tampoco estamos de acuerdo con el pago de la cláusula penal , ni con la condena en costas que se expresa en el fallo (…)”.

Durante el plazo concedido para sustentar la alzada, el mandatario de la señora Marle Adriana señaló que el primer grado acertó al señalar que el contrato es de promesa de compraventa y no de permuta, negocio donde las partes convinieron obligaciones recíprocas, luego el demandante debía transferir el inmueble descrito en el documento que para la fecha estaba avaluado en seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000,oo M/Cte.), mientras que, la demandada debía enajenar a favor de aquel un inmueble ubicado en el exterior, avaluado en ese entones en trescientos mil dólares, aunque para esa fecha aún debía ciento cincuenta mil dólares a Bank Ocwen Loan Servicing, de ahí que el señor Herrera Arango se obligó a pagar esa acreencia.Especialidad: Civil

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En esa perspectiva adujo que las obligaciones fueron cumplidas por las partes, destacando que la demandada entregó antes de tiempo el inmueble a su cargo. No obstante, seguid amente afirmó que su cliente pagó las sumas acordadas según demostraban las pruebas documentales y que por tanto no era “ menester entrar en detalles”, en tanto que , el demandante no demostró haber transferido el inmueble a que se comprometió.

demostraban las pruebas documentales y que por tanto no era “ menester entrar en detalles”, en tanto que , el demandante no demostró haber transferido el inmueble a que se comprometió.

A continuación, atestó que si bien su cliente “(…) no realizó los últimos pagos e n las fechas acordadas (…) precisamente porque al realizar la visita al sitio donde se estaba construyendo el inmueble en la ciudad de Villavicencio, las obras no avanzaban (…)”, hecho que la motivó a indagar sobre la legalidad de la constructor a, vislumbrando que el actor no era propietario del lote 12 y tampoco de las mejoras, situación que le produjo desconfianza e indujo a tomar precauciones, aunque destacó que había cubierto gran parte de las pagos. Además, arguyó que el contrato fue manipulado porque la cláusula décima es lesiva a sus interese s, puesto que, no precisa fecha de entrega material, pero sí sobre los pagos que debía hacer , todo para rematar en el mutuo incumplimiento de las partes que no fue analizado por el sentenciador.

Finalmente, adujo estar inconforme porque la restitución del inmueble ubicado en Miami no fuera posible, aunque no explicó el por qué, mientras que reprochó ser condenada a pagar intereses en el ordinal sexto de la parte resolutiva, arguyendo que el bien fue usufructuado por el actor, tanto así que lo vendió y disfrutó del dinero de ese negocio, luego se lucró injustificadamente en detrimento suyo.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara yEspecialidad: Civil

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completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si la parte demanda da se allanó a cumpli r las obligaciones contraídas en el contrato celebrado con la parte demandante hacia el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), concretamente, respecto del pago de las sumas de dinero descritas en la cláusula segunda del negocio jurídico y, en consecuencia, debe ser exonerada de las restituciones que se ordenó la sentencia de primera instancia.

5.2. ARGUMENTO:

Apreciando el margen decisorio que demarca la pretensión impugnaticia, esta corporación limitará el estudio de la resolución contractual rogada en la demanda, enfocada en la presunta mora de la demandada en el pago de las cuotas dinerarias a

Apreciando el margen decisorio que demarca la pretensión impugnaticia, esta corporación limitará el estudio de la resolución contractual rogada en la demanda, enfocada en la presunta mora de la demandada en el pago de las cuotas dinerarias a que se comprometió según la parte final de la cláusula segunda del contrato objeto de estudio. En esa perspectiva, adviértase que el apelante no discutió que la jueza de primer grado accediera a declarar que el contrato celebrado entre las partes es promesa de compraventa en lugar de permuta como en el momento de la rúbrica fue titulado por l as partes (21 de octubre de 2013) , premisa conclusiva donde destacó que si bien estaba comprometida la tra nsferencia recíproca de dos inmuebles, otra parte de la convención, la más representativa, constituía dinero, de manera que hizo efectiva la consecuencia jurídica del artículo 1850 del Código Civil, de ahí que el faro orientador será esa relevante premisa factual.

Además, también se comparte la certera aplicación de la regla sustantiva del artículo 1546 del Código Civil para disciplinar la presente controversia por cuya virtud los contratos bilaterales traen de por sí la condición resolutoria táctica si alguno de los intervinientes incumple, de manera que el contratante cumplido podrá pedir la resolución o el cumplimiento forzado del negocio jurídico , junto con la indemnización de perjuicios. Por consiguiente, la calidad de contratante cumplido es relevante porque aunque parezca obvio, significa que quien no ha respetado susEspecialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

Demandantes: Diego Felipe Herrera Arango

Demandado: Marle Adriana Torres Molano

relevante porque aunque parezca obvio, significa que quien no ha respetado susEspecialidad: Civil

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Demandantes: Diego Felipe Herrera Arango Demandado: Marle Adriana Torres Molano Radicación: 50001.31.03.003.2015.00268.01

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compromisos tampoco está habilitado para invocar la condición resolutoria tácita en la comprensión que “(…) no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para soli citar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319)” 1.

En tratándose de obligaciones simultáneas con miras a exigir la resolución tácita, el promotor de la acción judicial debe acreditar que respetó aquellas a su cargo so pena de obtener decisión desfavorable por cuenta de la tesis del contrato no cumplido del artículo 1609 ídem , puesto que, “ninguno de los contratantes está en mora

el promotor de la acción judicial debe acreditar que respetó aquellas a su cargo so pena de obtener decisión desfavorable por cuenta de la tesis del contrato no cumplido del artículo 1609 ídem , puesto que, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos ”. En cambio, si las obligaciones contractuales son sucesivas es fundamental comprender que quien incumpla la obligación antecedente exim irá a la contraparte del cumplimiento de su obligación posterior porque se encuentra en un plano de inexigibilidad debido a la deshonra precedente por cuanto «(…) tratándose de obligaciones sucesivas, primero las de un contratante y luego las del otro, el pretensor incumplidor primero en el tiempo, carece de derecho para solicitar la resolución o la ejecución del contrato, así su contradictor también sea reo de incumplimiento posterior, por cuanto si la vida de las prestaciones subsiguientes se supedita al cumplimiento de las anteriores, nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha desatendido lo suyo (…) »2, hasta el punto que el superior funcional precisa que la habilitación para romper el contrato está en cabeza de quien demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo “(…) así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC-1209 de 20 de abril de 2018.

Radicación 11001-31-03-025-2004-00602-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -9680 de 24 de julio de 2015. Radicación 11001-31-03-027-2004-00469-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

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respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar ; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá h acerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores. (…)”3.

Pues bien, e l reparo concreto exteriorizado en primer grado relacionado con la pretensión principal (resolutoria), tiene como hipótesis que la mora fue purgada en el momento que el actor recibió los pagos, entendiendo que corresponden a aquellos que se comprometió la señora Marle Adriana Torres Molano en la parte final de la cláusula segunda del contrato, consistente en pagar la suma equivalente en dólares a veintidós millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 22.250.000,oo M/Cte.), desde el día quince (15) de cada mes , iniciando en enero de dos mil catorce (2014), hasta

veintidós millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 22.250.000,oo M/Cte.), desde el día quince (15) de cada mes , iniciando en enero de dos mil catorce (2014), hasta totalizar doce (12) cuotas , contexto donde el planteamiento del demandante Diego Felipe Herrera Arango fue que la demandada entró en mora en el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil catorce (2014), dilación que por escrito adiado veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año propició que el señor Herrera Arango comunicara a Torres Molano que se configuraba la condición resolutoria.

Sin embargo, el recaudo demostrativo indica que el actor no purgó o se allanó a la mora donde está incursa la convocada, precisamente porque el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) , aquel dirigió un reclamo escrito poni endo de presente el impago por las cuotas de los meses reseñados, dilación que motivó a invocar la condición resolutoria tácita cuya declaración exige al presentar la demanda. Así las cosas, el incumplimiento de la obligación contractual de pagar las cuotas dinerarias conlleva a la conclusión inquebrantable sobre la justeza de la resolución contractual demandada por el señor Diego Felipe en la comprensión además que su rol de contratante cum plido no fue discutida en los reparos concretos y si bien a la hora de sustentar la alzada quedó incluido un nuevo reparo relativo a justifica r el incumplimiento en el pago de las cuotas, según el cual

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC-1209 de 20 de abril de 2018.

relativo a justifica r el incumplimiento en el pago de las cuotas, según el cual

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC-1209 de 20 de abril de 2018. Radicación 11001-31-03-025-2004-00602-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

Demandantes: Diego Felipe Herrera Arango Demandado: Marle Adriana Torres Molano Radicación: 50001.31.03.003.2015.00268.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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evidenció que la construcción o mejoras en el “Lote 12” no avanzaba, perspectiva en donde esta Sala de Decisión carece de atribución decisoria en es te puntual aspecto por ser ajeno a las razones de distanciamiento de la sentencia insertadas en los reparos concretos, pues to que es sobre estos que “versará la sustentación que hará ante el superior ” (artículo 322, numeral 3º, inciso segundo, C.G.P.), tópico analizado por esta corporación en otra oportunidad , así: “(…) puede suceder que quien formuló los reparos concretos, no obstante acudir a la etapa de sustent ación en segundo grado, incumpla total o parcialmente la carga argumentativa exigida, bien porque la sustentación se aleja por completo de los motivos indicados al reparar contra la sentencia, o ya porque solamente aborde alguno(s). En esas condiciones, la sustentación absolutamente ajena al desarrollo de los reparos concretos acarreará la deserción de la alzada, en tanto que, si solamente se alega frente a algunos reparos, el juez de

esas condiciones, la sustentación absolutamente ajena al desarrollo de los reparos concretos acarreará la deserción de la alzada, en tanto que, si solamente se alega frente a algunos reparos, el juez de segunda instancia únicamente estará obligado a resolver los que hayan sido materia de sustentación. Este último evento es el que se presenta en el caso concreto, como pasaremos a explicar. (…)”4.

Al margen de lo anterior , aunque con el propósito de brindar breve respuesta, cabe observar que, la justificación de la demandada para incurrir en mora no es admisible porque la obligación de pagar las cuotas mensuales por preocupaci ón tras “evidenciar” que no avanzaba la obra consistente en la casa descrita en la promesa de compraventa, ya que el demandante no era propietario

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