TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2015 00419 02-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2015 00419 02-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
Demandante: ROBERTO HURTADO HURTADO y otro
Demandado: CONDOMINIO VILLA GLORIA P.H.
Decisión: Confirma sentencia apelada.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 03 de marzo 2022 acta No. 25
Villavicencio, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 30 de mayo de 2018 , dentro del proceso de impugnación de actas de asamble a, promovido por ROBERTO HURTADO
HURTADO y JULIÁN ANDRÉS HURTADO OSPINA, en contra del CONDOMINIO
VILLA GLORIA P.H.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a ana lizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 27 a 32 C.5, para lo que se harán las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a ana lizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 27 a 32 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que ROBERTO HURTADO HURTADO y JULIÁN ANDRÉS HURTADO OSPINA demandaron al CONDOMINIO VILLA GLORIA P.H. , a efectos que se declarara la ineficacia o en subsidio , la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en asamblea general ordinaria celebrada el 04 de julio de 2015.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
Demandante: ROBERTO HURTADO HURTADO y otro
Demandado: CONDOMINIO VILLA GLORIA P.H.
Decisión: Confirma sentencia apelada.
2 1.1.- Como sustento de sus peticiones, señalaron que la asamblea general ordinaria que se constituyó el 04 de julio de 2015, es inexistente, toda vez que, revisados los 62 folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas que supuestamente conforma n la copropiedad, se advertía que sobre estos no aparecía inscrita la limitación a la propiedad por constitución de propiedad horizontal, y por ende, las decisiones adoptadas por dicha asamblea, no son oponibles a los supuestos copropietarios, habida cuent a que, si no se había inscrito la constitución de la copropiedad como limitante al dominio, no podían nacer a la vida jurídica las obligaciones derivadas del contrato social de copropiedad.
había inscrito la constitución de la copropiedad como limitante al dominio, no podían nacer a la vida jurídica las obligaciones derivadas del contrato social de copropiedad.
1.2.- Que por lo anterior, la inscripción y posterior certificaci ón de la persona jurídica CONDOMINIO VILLA GLORIA P.H., efectuada por la Alcaldía de Villavicencio el 21 de junio de 2011, bajo el número 285, folio 322 del libro de registro de copropiedades, resulta ba ser un acto ilegal , que no satisface los requisitos del artículo 4° de la Ley 675 de 2001, vigente para la época del mentado registro, que exige para el sometimiento de un edificio o conjunto al régimen de propiedad horizontal, el registro de la respectiva escritura pública de constitución de dicha propiedad, en la oficina de registro de instrumentos públicos.
1.3.- Agregó que conforme al acta cuestionada, el quorum de la asamblea se calculó en el 53.96%, sin que los coeficientes de copropiedad que allí se indicaron, estuvieran previamente estipulados en algún instrumento público debidamente registrado, por lo que insistió, la copropiedad no existe, y no obstante, la supuesta asamblea, adoptó decisiones que los afectan, por el establecimiento de expensas ordinarias, y modificaciones al régimen sancionatorio del supuesto reglamento de propiedad horizontal.
2.- Notificado del auto admisorio, el extremo demandado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la parte actora, en el libelo inicial, reconoció de forma expresa la existencia y legalidad de la persona jurídica CONDOMINIO VILLA GLORIA, agregando que las decisiones
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la parte actora, en el libelo inicial, reconoció de forma expresa la existencia y legalidad de la persona jurídica CONDOMINIO VILLA GLORIA, agregando que las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el 04 de julio de 2015, fueron aprobadas por los copropietarios de acuerdo a la ley y al reglamento de propiedad horizontal.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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3 2.1.- Así mismo, señaló que ese Condominio se constituyó mediante escritura pública No. 1724 del 24 de abril de 1985 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, y fue inscrita en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas que conforman la copropiedad, y por ello la Alcald ía de esta ciudad, le otorgó personería jurídica , tal como consta en el respectivo certificado de existencia y representación, allegado como anexo.
3.- Surtido el t rámite procesal pertinente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30 de mayo de 2018 , desestimando las pretensiones de la demanda . Para soportar dicha determinación señaló:
3.1.- Que la asamblea general de copropietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surgía luego de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, de la escritura pública de cons titución
3.1.- Que la asamblea general de copropietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surgía luego de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, de la escritura pública de cons titución de la propiedad horizontal conforme al artículo 4° de la Ley 675 de 2001, de manera que, la existencia de la mentada asamblea, dependía a su vez de la existencia de la persona jurídica que en carnaba la propiedad horizontal , y que en el caso de autos, las pruebas documentales daban cuenta que por disposición tomada en sede administrativa y en segunda instancia, la oficina de registro de instrumentos públicos, dejó sin efecto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio d e mayor extensión, así como de todos sus segregados, en los que se ubicaban las unidades privadas de la copropiedad demandada, la anotación pertinente al establecimiento o constitución de propiedad horizontal, de manera , que al no constar la mentada inscri pción del instrumento pú blico con el que se habrían sometido dichos inmuebles al régimen de propiedad horizontal , no era posible considerar la existencia de la persona jurídica del ente demandado y en ese mismo sentido, no existía en éste legitimación en la causa por pasiva.
3.2.- Que en consecuencia podía afirmarse , que la persona jurídica que se dijo demandar, no exist e por falta del cumplimiento de los requisitos de ley para su surgimiento, dando lugar , a que la convocada al juicio no pudiera hacer fre nte a las pretensiones, lo que conllevaba a la negación de estas bajo tal razonamiento.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
las pretensiones, lo que conllevaba a la negación de estas bajo tal razonamiento.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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4 4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, sustentado en los siguientes términos:
4.1.- Adujeron, que si bien el régimen de propiedad horizontal como limitación del derecho de dominio, no se encontraba inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que conforman la demandada, persona jurídica CONDOMINIO VILLA GLORIA con Nit No. 900.461.241.0, si existe, por cuanto la A lcaldía de Villavicencio de manera irregular , y contrariando la norma, le reconoció personería jurídica y por ello es posible que la convocada al juicio resista la demanda.
4.2.- Insistió en que la Juez a-quo, pasó por alto los certificados de existencia y representación que militan en el expediente, que dan cuenta que la persona jurídica CONDOMINIO VILLA GLORIA, si existe, agregando que lo relativo a la persona jurídica demandada , no fue materia de debate al interior del proceso, cuestión que además, es del resorte del Juez de lo Contencioso Administrativo, y que con todo y lo ilegal que pueda ser el acto de inscripción, realizado el 21 de junio de 2011, con el que se reconoció personería jurídica a l CONDOMINIO VILLA GLORIA, ello constituye un acto administrativo revestido del principio de legalidad.
junio de 2011, con el que se reconoció personería jurídica a l CONDOMINIO VILLA GLORIA, ello constituye un acto administrativo revestido del principio de legalidad.
4.3.- Que en consecuencia, la sentencia impugnada debía ser revocada para que el asunto se resolviera de fondo, teniendo en cuenta que, la falta de in scripción de la constitución de la copropiedad como limitación al derecho de dominio, hacía inexistente la copropiedad y por ende que no nacieran a la vida jurídica las obligaciones derivadas del contrato de copropiedad.
4.4.- De otro lado agregaron , que la asamblea cuestionada no cumplió los requisitos de ley, como era el envío de la convocatoria a todas y cada una de las direcciones de los supuestos copropietarios, la que tampoco se surtió dentro de los 15 días calendarios anteriores a la celebración de la asamblea. Así mismo hicieron hincapié en que, de acuerdo con el reglamento de copropiedad de la demandada, no aparecían determinados con claridad los coeficientes de propiedad de cada uno de los 64 inmuebles , y en esa medida no había forma de determinar un quórum para deliberar y menos para decidir válidamente, además de adoptarseImpugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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5 decisiones que no estaban incluidas en el orden del día en trasgresión de la Ley 675 de 2001.
4.5.- Finalmente, los apelantes se quejan de la condena impuesta por concepto de
5 decisiones que no estaban incluidas en el orden del día en trasgresión de la Ley 675 de 2001.
4.5.- Finalmente, los apelantes se quejan de la condena impuesta por concepto de costas y agencias en derecho, aduciendo que, si era como lo determinó el Juzgado, que no existía la persona jurídica demandada CONDOMINIO VILLA GLORIA, a quien debían pagarse las agencias en derecho, cuestión que por ende calificaron de insólita y contradictoria.
5.- En la oportunidad legal pertinente, la parte demandada presentó replica. Sobre el particular, en síntesis señaló que a contrario de lo afirmado por la Juzgadora de primer grado, la persona jurídica CONDO MINIO VILLA GLORIA, si exist e y está debidamente constituida como lo acredita el certificado de existencia y representación aportado con la demanda y la contestación. Agregó que el hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, indica ra que no surgió la copropiedad, por no reunir los requisitos de la Ley 16 de 1985, para la época en que surgió la copropiedad, ni los previstos en la Ley 675 de 2001, no significaba que la copropiedad no se hubiera constituido , toda vez que ello se hizo mediante la escritura pública de constitución, destacando , que aun cuando se eliminó la afectación de limitación al dominio por propiedad horizontal , que pesaba sobre los inmuebles que conforman el Condominio, ello no implica el desaparecimiento de la perso na jurídica que es la llamada a administrar la copropiedad que de facto existe.
5.1.- Por último señaló que al haberse dejado sin valor y efecto la anotación que
desaparecimiento de la perso na jurídica que es la llamada a administrar la copropiedad que de facto existe.
5.1.- Por último señaló que al haberse dejado sin valor y efecto la anotación que establecía la aludida limitación al derecho de dominio, lo correspondiente era revocar la sen tencia de primer grado, aclarando que la persona jurídica CONDOMINIO VILLA GLORIA si existe, pero que la demanda carece de objeto ante la no existencia del régimen de propiedad horizontal.
6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que los apelantes edificaron la alzada, se advierte que, en últimas, ésta se centró en dos postulados principales a saber:Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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- En primer lugar, sostener que el Juzgado de primer grado, erró al negar las pretensiones de la demanda aduciendo que la persona jurídica demandada no existía y que por ende la misma carecía de legitimaci ón en la causa por pasiva para comparecer al proceso, cuando en el expediente obra ba prueba documental que da cuenta que , según su entender, la persona jurídica demandada CONDOMINIO VILLA GLORIA si existe habida cuenta que el 21 de junio de 2011, la Alcaldía de Villavicencio le otorgó personería jurídica y bajo tal panorama, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por
GLORIA si existe habida cuenta que el 21 de junio de 2011, la Alcaldía de Villavicencio le otorgó personería jurídica y bajo tal panorama, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva y por ende su capacidad para comparecer al proceso
- Y en segundo lugar, que, no obstante la comprobada existencia le gal del extremo demandado, la falta de registro de la limitación al derecho de dominio sobre los respectivos folios de matrícula inmobiliaria , genera la inexistencia de la copropiedad, no de la persona jurídica, y en consecuencia la inexistencia de la asam blea cuestionada, con la ineficacia o nulidad de sus decisiones, las que ade más, en todo caso, no se ajustaron a las previsiones del Reglamento y de la Ley 675 de 2001.
7.- Así las cosas, atendiendo los contornos de la impugnación, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en estos interrogantes:
7.1.- ¿Cuándo surge la persona jurídica a la que se refiere la Ley 675 de 20011?, en paralelo con el anterior cuestionamiento, habrá de establecerse igualmente sí, ¿ el acto de inscripción y posterior certificación que efectúan las Alcaldías Distritales o municipales, de los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, equivale al otorgamiento de la personería jurídica de éstos?,
7.2.- Así mismo, se establecerá sí ¿la copropiedad, vista como limitación al derecho de dominio, es un ente diferente de la persona jurídica que surge
1 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.Impugnación de Actas de Asamblea
derecho de dominio, es un ente diferente de la persona jurídica que surge
1 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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7 a partir del sometimiento de un edificio o conjunto al régimen de propiedad horizontal en los términos de la cita ley?
8.- De conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 765 de 2001, en concordancia con el artículo 382 del C.G. del P, el proceso de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse si las decisiones tomadas por dicho órgano de gobierno, se ajustan o no a las prescripciones legales o a los estatutos de la copropiedad, y por lo tanto si éstas son ineficaces o nulas, siendo precisamente esto último, el objeto de dicho trámite judicial.
9.- Por consiguiente, en este tipo de litigios el Juez cognoscente ejerce, únicamente, un control de legalidad de las determinaciones de la asamblea general de copropietarios, “… cuando no se ajusten a las prescripciones legales ”, que para ese órgano son las contenidas en los artículos 37 a 46 2 de la Ley 765 de 2001, o, “…al reglamento de la propiedad horizontal…”3.
10.- Conforme el artículo 4° de la mencionada ley reguladora de la propiedad horizontal en Colombia, un edificio o conjunto se somete a dicho régimen
2001, o, “…al reglamento de la propiedad horizontal…”3.
10.- Conforme el artículo 4° de la mencionada ley reguladora de la propiedad horizontal en Colombia, un edificio o conjunto se somete a dicho régimen mediante escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos , con lo cual “… surge la persona jurídica …”. En el mismo sentido, el artículo 32 de la citada ley, ratifica y da cuenta con toda claridad, que la propiedad horizontal, debidamente constituida, es decir, con el registro al que se refiere el artículo 4° ibídem, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es la correcta y eficaz administración de los bienes y servicios comunes, así como manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
11.- De otro lado, el artículo 8° ejusdem, señala que la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esa norma , corresponde al Alcalde Municipal o
2 Capítulo X. “De la Asamblea General” Ibidem. 3 Art. 49 Ley 765 de 2001.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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8 Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue tal facultad. Inscripción que se efectúa mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura
8 Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue tal facultad. Inscripción que se efectúa mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal.
12.- Así mismo, para que el alcalde municipal o distrital o a quien éste delegue para el efecto, inscriba y certifique la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que se refiere la Ley 675 de 2001, es requisito sine qua non, que se le presente la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal debidamente registrada en el folio o folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles sometidos a dicha limitación del derecho de dominio.
13.- De acuerdo con lo expuesto, emerge paladino que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales no es otra distinta que la de, hacer la inscripción de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001 , para expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal , previo cumplimiento de los requisitos que vienen señalados. Bajo este entendido, la certificación a que se refiere la pluricitada ley, se circunscribe a la existencia y representación legal de la persona jurídica, y no al otorgamiento de la personería jurídica , toda vez que dicho trámite no es adelantado por las autoridades municipales o distritales, sino directamente por los representantes l egales del Conjunto o edificio, quienes deben constituir la propiedad h orizontal mediante escritura pública , la cual debe
que dicho trámite no es adelantado por las autoridades municipales o distritales, sino directamente por los representantes l egales del Conjunto o edificio, quienes deben constituir la propiedad h orizontal mediante escritura pública , la cual debe estar debidamente registrada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de esta forma surge la personería jurídica.
14.- Por consiguiente, se insiste, en que, la única competencia que otorga la ley a las Alcaldías, es la establecida en el artículo 8 ° de la citada norma , vale decir, la inscripción de la persona jurídica , con el fin de expedir la certificación de su existencia y representación legal, no la del otorgamiento de la personeríaImpugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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9 jurídica, pues ésta surge por ministerio de la ley, cuando se cumple n a cabalidad los requisitos descritos en el artículo 4° ejusdem.
15.- Así las cosas, como co nclusión de todo lo que viene señalado, puede decirse que: i) la personería jurídica de la propiedad horizontal , surge automáticamente cuando la escritura pública de constitución del conjunto o edificio, es inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , junto con los documentos que la soportan y que deben ir anexos a la misma, y ii) las Alcaldías municipales o distritales, no reconocen la personería jurídica de propiedad horizontal de conjuntos o edificios, ya que esta surge de la
junto con los documentos que la soportan y que deben ir anexos a la misma, y ii) las Alcaldías municipales o distritales, no reconocen la personería jurídica de propiedad horizontal de conjuntos o edificios, ya que esta surge de la inscripción de la escritura pública, como ya se mencionó , y de contera, su función se delimita a llevar un registro de las personas jurídicas nacidas de la constitución del régimen de propiedad horizontal y c ertificar sobre su existencia y representación legal.
16.-Ahora bien, comoquiera que el argumento medular de la alzada, se dirige en sustentar que el CONDOMINIO VILLA GLOR IA, sí existe como persona jurídica, revisadas las probanzas arrimadas al plenario, relevantes para decidir, se advierte lo siguiente:
16.1.- Con la presentación de la demanda , se aportaron copia de los folios de matrícula Nos. 230-362964 y 230-363145, que corresponden a los inmuebles de los que son propietarios los demandantes, segregados del inmueble de mayor extensión de matrícula No. 230 -34476, según lo informan los mismos, con fecha de expedición 17 de septiembre de 2014 y 28 de mayo de 2012 , respectivamente, de los cuales se advierte que en el primero de los señalados, identificado como lote No. 19 manzana D CONDOMINIO VILLA GLORIA, el demandante ROBERTO HURTADO HURTADO es dueño del 50% del derecho de dominio, adquirido mediante escritura pública de compraventa No. 6107 del 20 de diciembre de 2007, registrada en la anotación 15, y que frente al segundo folio,
dominio, adquirido mediante escritura pública de compraventa No. 6107 del 20 de diciembre de 2007, registrada en la anotación 15, y que frente al segundo folio, identificado como lote No. 3 manzana A CONDOMINIO VILLA GLORIA, el demandante JULIÁN ANDRÉS HURTADO OSPINA, es propietario en un 100%,
4 Folios 83 a 85 C.1. 5 Folios 90 a 92 C.1.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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10 adquirido mediante escritura pública de compraventa No. 4624 del 19 de octubre de 2009, registrada en la anotación 24.
16.2.- De ambos folios de matrícula se advierte que, no obstante su denominación como lotes pertenecientes a determinada manzana del Condominio demandado, no aparece en ninguna de sus respectivas anotaciones, inscripción alguna que dé cuenta que dicho s predios se enc uentran afectados por limitación del derecho de dominio , por pertenecer a una propiedad horizontal, siendo del caso precisar, que pese a que en el escrito de contestación de la demanda, se dijo que fue mediante escritura pública No. 1724 del 02 de abril de 1985, se constituyó la propiedad horizontal en comento, en los folios de matrícula que vienen revisados, respecto de dicho instrumento público , lo que aparece inscrito en la anotación número 001 de cada folio, es el “… RELOTEO
de 1985, se constituyó la propiedad horizontal en comento, en los folios de matrícula que vienen revisados, respecto de dicho instrumento público , lo que aparece inscrito en la anotación número 001 de cada folio, es el “… RELOTEO CONDOMINIO VILLA GLORIA …”, cuestión muy diferente a la de constitución de propiedad horizontal, ya sea sobre el predio de mayor extensión o de los que fueron segregados en razón del reloteo en mención.
16.3.- Así mismo, es del caso precisar que, revisadas las copias de la escritur a pública en comento, vista a los folios 374 a 385 C.2, se observa que la misma, de forma general, se refiere a dación en pago de la sociedad TURENCO LTDA, en favor de GRANCOLOMBIANA CORPORACIÓN FINANCIERA S.A., y en el mismo instrumento, se efectuó el loteo del predio, indicándose primero en la cláusula quinta, que la Alcaldía del municipio de Villavicencio por Decreto 004 del 23 de febrero de 1984 y Resolución No. 01041 del 13 de diciembre de 1983, había autorizado el loteo del CONDOMINIO VILLA GLORIA, así como la construcción de obras de urbanismo, para luego en la cláusula sexta, señalar que había sido aprobado igualmente por el mentado ente municipal, el reglamento de copropiedad del citado Condominio, el cual se protocolizaba, con ese instrumento.
16.4.- Igualmente se observa que en el literal D, de la cláusula décimo segunda, de la escritura de marras, se procedió al loteo en comento, indicándose área y
16.4.- Igualmente se observa que en el literal D, de la cláusula décimo segunda, de la escritura de marras, se procedió al loteo en comento, indicándose área y linderos de cada lote, con el propósito que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, asignara a cada uno de estos, un número de matrícula inmobiliaria.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
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Demandado: CONDOMINIO VILLA GLORIA P.H.
Decisión: Confirma sentencia apelada.
11 16.5.- De otro lado, el referido reglamento de propiedad horizontal, protocolizado con la escritura pública que viene detallada, en su artículo 23 determinó las unidades privadas, de lo que sería el Condominio VILLA GLORIA, subdividi endo el terreno por manzanas y lotes, señalando el área de cada lote en metros cuadrados, sin especificar los coeficientes de copropiedad de las unidades privadas6. Frente a esto últ imo, vale decir, el loteo de que trata la escritura púbica 1724 del 02 de abril de 1985, se aprecia que el mismo , junto con la dación en pago, fueron registrados en las anotaciones 8 y 7, del folio de matrícula No. 230-344767 (predio de mayor extensión) , expedido el 02 de agosto de 2010 , sin que allí se inscribiera alguna limitación al derecho de dominio por constitución de propiedad horizontal.
16.6.- Ahora bien, en el literal f , del punto No 9 o “Varios”, del acta de asamblea
sin que allí se inscribiera alguna limitación al derecho de dominio por constitución de propiedad horizontal.
16.6.- Ahora bien, en el literal f , del punto No 9 o “Varios”, del acta de asamblea cuestionado de fecha 04 de julio de 2015, que milita a los folios 45 a 51 C.1, se dejó expresa constancia que “…por unanimidad autorizar al representante legal de la copropiedad para que realice los trámites pertinentes de notariado y registro con respecto a la aclaración de escritura 1724 del 0 2 de abril de 1985 que no es reloteo, sino constitución de reglamento de propiedad horizontal …”. (Negrillas fuera de texto). En relación con lo anterior, se encuentra que, la aclaración a la que hizo referencia el acta impugnada, fue solicitada y decidida favorablemente, pues, con la contestación de la demanda, se aportó otra copia del folio de matrícula No. 230 -36314 del inmueble de pro piedad del demandante JULIAN ANDRÉS HURTADO OSPINA, con fecha de expedición 18 de agosto de 2016, en el que a diferencia d el aportado con la demanda y fecha de expedición 28 de mayo de 2012 , antes citado, se aprecia en la anotación 001, inscri pción de la escritura pública No. 1724 del 02 de abril de 1985, relativa a reloteo del CONDOMINIO VILLA GLORIA, así como a “…Y CONSTITUCIÓN DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL …”8, misma inscripción que se aprecia en la anotación No. 8 del folio de matrícula 230 -34476 (inmueble de mayor extensión),
DE PROPIEDAD HORIZONTAL …”8, misma inscripción que se aprecia en la anotación No. 8 del folio de matrícula 230 -34476 (inmueble de mayor extensión), que fue aportado a los folios 194 a 197 C. 1, con fecha de expedición 16 de septiembre de 2015.
6 Folios 404 a 407 C.2. 7 Folios 388 y 389 C.2. 8 Folios 138 a 141 C.1.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103003 2015 00419 02
Demandante: ROBERTO HURTADO HURTADO y otro
Demandado: CONDOMINIO VILLA GLORIA P.H.
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12 16.7.- No obstante, la posterior inclusión de la limitación al derecho de dominio echada de menos , sobre los folios de matrícula en comento, se advierte que la “aclaración”, efectuada por la oficina de registro de instrumentos p úblicos de esta ciudad, fue dejada sin valor y efecto por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, mediante Resolución No. 6792 del 30 junio de 2015 9, que en sede de apelación, consideró:
“…la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio procedió a cor