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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2015 00448 01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2015 00448 01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

L

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso, de apelación formulado pot el señor apoderado judicial de la tercera CONSUELO GÓMEZ PARDO, contra el auto calendado veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó de plano un incidente de 'nulidad formulado por dicha interviniente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de restitución de la posesión formulado por ABRAHAM PARRADO MORALES contra MARÍA LUISA GÓMEZ DE ESPINOSA, a través del cual, se pretende el restablecimiento de la posesión que presuntamente ejerce el demandante sobre el predio denominado "CHOAPAL", ubicado en la vereda Pompeya de este municipio. 1.2. En tal virtud y ante la' similitud que al parecer se presenta entre el predio objeto de la Litis, con el fundo denominado "AGUAS CLARAS", propiedad en común y proindiviso de la señora CONSUELO GÓMEZ PARDO, ésta última mediante el escrito radicado el día dos (02) de abril de dos mil .dieciocho (2018), deprecó la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, al señalar que no fue notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda.

(2018), deprecó la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, al señalar que no fue notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda. Como fundamentos de la petición elevada, expresó el mandatario judicial de la interviniente en mención que "...cualquier decisión que se adopte en este proceso en contra de MARIA LUCIA GOMEZ DE ESPINOSA redunda y afecta necesariamente los intereses patrimoniales de los demás copropietarios del predio AGUAS CL4 RAS Expediénte Na 500013103003 2015 00448 01.pues estos se encuentran en indivisión. Desde esta perspectiva, existe un litisconsorcio necesario entre MARÍA LUCIA GOMEZ DE ESPINOSA y los demás copropietarios del predio AGUAS CLARAS, por tal motivo, a este proceso debe.vincu;arse no solo a mi mandante sino además a la totalidad de copropietarios de. la finca' AGUAS CLARAS..." 1.3. Mediante el proveído materia de censura, proferido el veintidós (22) de mayo' de dos mil dieciocho (2018), la señora Juez a-quo rechazó de plano la solicitud anulatoria elevada, tras considerar que "...quien presentó la solicitud de nulidad no es parte dentro de/presente proceso y por lo tanto no está legitimada para proponer dicho medio defensivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del C.

G. del P. "(Folio 51, C. Nulidad). 1.4. Inconforme con dicha determinación, el procurador judicial de la tercera en mención, formuló recurso de reposición , y en subsidio de apelación, señalando en síntesis que, la precitada decisión provenía de una indebida

1.4. Inconforme con dicha determinación, el procurador judicial de la tercera en mención, formuló recurso de reposición , y en subsidio de apelación, señalando en síntesis que, la precitada decisión provenía de una indebida valoración de los medios probatorios allegados con la petición de nulidad, a través de los cuales se lograba establecer la aptitud legal en cabeza de su • poderdante para intervenir en el presente asunto. 11.5. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados y ante la prosperidad del recurso de queja desatado contra la determinación que denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El Código General del Proceso, siguiendo la orientación trazada desde antaño por el legislador, en el sentido de reducir en lo posible los motivos de invalidez y/o retrotraimiento de las actuaciones judiciales, regula las causales de nulidad atendiendo a los principios de especificidad o taxatividad, legitimación o interés para . proponerlas, protección y convalidación o saneamiento, todo con miras a evitar el adelantamiento de trámites inocuos ante la 'vulneración del derecho de defensa que les asiste a las partes en el proceso. 11.2. Conforme al primero de los principios en mención, no obstante existir alguna especie -de irregularidad en el desarrollo dél' litigio, ella no podrá Expediente o.5000/3103003 2015 00448 01invocarse como'causal de invalidez si no está expresamente prevista en la ley.

alguna especie -de irregularidad en el desarrollo dél' litigio, ella no podrá Expediente o.5000/3103003 2015 00448 01invocarse como'causal de invalidez si no está expresamente prevista en la ley. De allí que, los fundamentos •en que estas se cimienten deberán ineludiblemente adecuarse a alguno de los eventos expresamente establecidos en el artículo 133 ibídem, pues aquellas nb son susceptibles de aplicación analógica, y de suyo, deben interpretarse con criterio restrictivo. 11.3. De la misma manera, huelga decir que el inciso )40 del artículo 135 de la obra procesal en cita, señala de manera taxativa los motivos que conducen a rechazar el incidente de nulidad, habida cuenta que la norma prescribe que: "El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación". 11.4. De acúerdo con estas premisas; estima el suscrito Magistrado que erró el señor Juez a-quo al rechazar de plano la petición anulatoria formulada por la interviniente CONSUELO GÓMEZ PARDO, de conformidad con las siguientes razones: 11.4.1. De la lectura del escrito contentivo de la petición\ anulatoria formulada, fácilmente se desprende que la misma, encuentra fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, al alegarse la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que de tajo,

fácilmente se desprende que la misma, encuentra fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, al alegarse la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que de tajo, descarta la posibilidad de rechazarla, pues es claro que, el vicio achacado encuentra pleno respaldo legal. . 11.4.2. En relación con otro de los Motivos de rechazo de la solicitud, atinente a hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, vale la pena señalar, que ni uno, ni otro ,hecho, han acontecido en este caso, pues el primero, no se presenta dado que la incidentante no alega que se notificó a persona distinta de la que fue demandada (Art. 100-11 ib.), en tanto que el segundo, tampoco ha ocurrido, pues es claro que la petición anulatoria formulada, se constituye como la primera y única actuación que la tercera Consuelo Gómez Pardo, ha realizado • al interior del litigio. 11.4.3. En este mismo sentido y en punto al saneamiento de la nulidad como Evpedienle No. 500013103003'2015 00448 014 motivo de rechazo del incidente, advierte el suscrito Magistrado que ello tampoco ocurrió en el sub lite, pues de las copias remitidas con miras a resolver la alzada, no se vislumbra que la interviniente en mención haya actuado en este proceso sin proponerla, porque se reitera, de entrada planteó el vicio procedimental mencionado. 11.4.4. Finalmente y en punto a la legitimación para formular el vicio procesal achacado, conviene precisar que la misma se encuentra plenamente acreditada

procedimental mencionado. 11.4.4. Finalmente y en punto a la legitimación para formular el vicio procesal achacado, conviene precisar que la misma se encuentra plenamente acreditada al interior del proceso, pues del examen de todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del•mismo y especialmente de los documentos allegados con• el libelo introductor, se logra establecer que entre los predios denominados "Choapal" y "Aguas Claras", se presentan serias inconsistencias con relación a su identificación, ubicación y registro. Aspectos que prima facie habilitan y/o facultan a los propietarios de este último bien inmueble, para formular el presente trámite incidental. Planteamiento que se refuerza, con el simple oteo de la Resolución No. 003 de 2014, eÑpedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que expresamente señala: "...En ese orden de ideas y del estudio de la tradición que hemos consignado, la suscritaS Registradora NARDA JULIANA TORRES HERNANDEZ, la funcionaria ALBA BIEDAD VÁSQUEZ ALCÁNTARA, auxiliar administrativo y el judicante KENNEDY ANDRÉS CHACÓN SUAREZ se trasladaron al INS III UTO GEOGRÁFICO AGUS I IN CODAZZI, siendo esta la entidad competente designada por la Ley para realizar la visita directa a los predios identificados con matrículas inmobiliarias 230-143 y 230-8371, como también la de levantar las cartas catastrales, el señor FRANCISCO ÁNGEL FORERO, funcionario del IGAC, es quien atendió la visita, del cual se obtuvo la siguiente información, mediante visita Especial, realizada el 01 del mes de Noviembre de 2013,

catastrales, el señor FRANCISCO ÁNGEL FORERO, funcionario del IGAC, es quien atendió la visita, del cual se obtuvo la siguiente información, mediante visita Especial, realizada el 01 del mes de Noviembre de 2013, así-

CON RELACIÓN AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 230-143

Predio rural denominado Pompeyita, ubicado en la jurisdicción de Villavicencio, con casa de habitación 'NO CITA EXTENSION) y que linda por el frente en parte con la carretera qué de Villavicencio conduce a Puerto López, parte con predio de Alicia Reinos() o de Reinos° y el resto con terrenos que es hoy del Municipio de Villavicendo; por un costado con la finca Buena vista propiedad de José Belarmino Ruiz, por el fondo con el antiguo camino de herradura, que de peralosno conduce a la dudad de Villavicencio, y por el otro costado en parte con la hacienda pavitos de Félix Torres, y en parte con la finca la primavera de Carlos 'Anteriormente denom inado."Pompeyita" Expedienie No. 50001-3103003 2015 00448 01NOTIFIQUESE ROMERO Magistrad Herrera y encierra. Extensión 135 HeCtáreas 'llama la atención que en un primer momento el certificado dice no citas extensión y al final, después de un punto final se agrega que la extensión es de 135 hectáreas.

CON RELACIÓN AL FOLIO DE MATRICULA 230-8397

Globo de terreno con una extensión superficianá de 100 hectáreas y que linda. Por un lado partiendo de la carretera que de Villavicencio va a Puerto López, por una cerca de alambre a dar a una palma que tiene

Globo de terreno con una extensión superficianá de 100 hectáreas y que linda. Por un lado partiendo de la carretera que de Villavicencio va a Puerto López, por una cerca de alambre a dar a una palma que tiene tres chuapos, de ahí enlibea recta arriba lindando en lodo este trayécto con finca que es o fue de Juan reina, por el pie limita con el rio quenane y aguas arriba, por el otro costado, toda una cerca de alambre, lindando con la finca de pa vistos subiendo a dar a la carreta citada, punto de partida. De lo anterior, es posible afirmar que los predios 230-143 y 2308371, se trata de un mismo inmueble, en el que a través de la escritura 776 del 13/8/1951, el señor Ambrosio Parrado hizo protocolización de declaración de mejoras, inscrita en el tomo 2° del año 1951, dando origen al folio de matrícula inmobiliaria 230-8371 y se abre el 14/11/1978 a partir de la Escritura 173 del 4 de febrero de 1955 de la Notaría Única de Villavicencio, donde se efectúa COMPRAVENTA de RODRMUEZ ROJAS LUIS, a favor de PARRADO MÉNDEZ AMBROSIO..." (Negrillas füera del texto -Folios 7071, C. 1-). 11.5. Puestas así las cosas, se impone revocar la determinación objeto de censura, debiendo en consecuencia, la señora Juez a-quo imprimir a la solicitud anulatoria planteada, el trámite que legalmente le corresponde. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil

censura, debiendo en consecuencia, la señora Juez a-quo imprimir a la solicitud anulatoria planteada, el trámite que legalmente le corresponde. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Telt-cero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA 'en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Expedienm No. 500013103003 2015 004-M 01

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