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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00130 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00130 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Definir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que denegó la nulidad por indebida notificación.

2. SINOPSIS:

A través de proveído materia de estudio, el a quo denegó la nulidad alegada por el apoderado de la parte demandada, tras considerar que el apoderado judicial de José Fenibal Zuluaga Botero no propuso la nulidad tan pronto la conoció, recabando que durante el término establecido para prop oner excepciones previas no presentó alegación alguna , conllevando a su saneamiento , amén de p untualizar que en el proceso se persigue el bien raíz frente a su actual propietario, conforme se desprende de la anotación No. 10 del certificado de tradición y libertad del predio radicado en el folio No 230-30726, contexto donde el acreedor hipotecario es el demandante Álvaro Arley Garavito Velásquez. Inconforme con esta decisión , el apoderado judicial del demandado José Fenibal Zuluaga Botero, interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que i) es deber del juez hacer efectiva

Arley Garavito Velásquez. Inconforme con esta decisión , el apoderado judicial del demandado José Fenibal Zuluaga Botero, interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que i) es deber del juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, debiendo disc ernir todo vicio o irregularidad, sopesando que el demandado es una persona desprevenida que no conoce de temas jurídicos; ii) el acreedor hipotecario ejerció la acción por sumas de dinero contenidas en títulos valores garantizados con el derecho real de hipo teca, en tratándose de un Radicación: 500013103003 2016 00130 01 . Ejecutivo Singular . Apelación/Negativa de nulidad. ÁLVARO ARLEY GARAVITO VELÁSQUEZ contra JOSÉ FENIBAL ZULUAGA BOTERO.Radicación: 500013103003 2016 00130 01 . Ejecutivo Singular. Apelación Auto. Niega nulidad. ÁLVARO ARLEY

GARAVITO VELÁSQUEZ contra JOSÉ FENIBAL ZULUAGA BOTERO.

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ejecutivo mixto y, iii) es cierto que la acción hipotecaria debe dirigirse contra el actual propietario, aunque este sólo responde hasta valor del bien hipotecado, debiendo integrarse el litisconsorcio necesario por pasiva, ya que el demandado no es quién se obligó en la letra de cambio, ocasión donde el a quo despachó desfavorablemente el recurso horizontal, mientras que concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la apelabilidad de l interlocutorio que niega la

recurso horizontal, mientras que concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la apelabilidad de l interlocutorio que niega la nulidad procesal, ya que es susceptible de este medio de refutación conforme prevé el artículo 321, numeral 6º del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si quedó configurada la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8º ídem, conforme a la sustentación del recurrente, norma cuyo tenor reza:

‹‹ (…) Si no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena , o no se cita en debida forma al Mi nisterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”.

Pues bien, averiguado está que la notificación es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienden a asegurar l a debida vinculación a proceso, luego cuando esa ritualidad es omitida o practicada en forma muy defectuosa ocurre la vulneración de esta garantía procesal insustituible encaminada a proteger la vigencia de derechos fundamentales y no simplemente la observ ancia de ciertas formalidades que el ordenamiento jurídico instituyó para ese acto de publicidad, de ahí que la simple omisión no es generante de nulidad, sino la verdadera vulneración del derecho a la defensa por privar a su contradictor de la

de ciertas formalidades que el ordenamiento jurídico instituyó para ese acto de publicidad, de ahí que la simple omisión no es generante de nulidad, sino la verdadera vulneración del derecho a la defensa por privar a su contradictor de la oportunidad de oponerse por ignora r la existencia del proceso a consecuencia de la indebida notificación 1.

A su turno, el artículo 135 ídem prev iene: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) La nulidad por indebida representación o por fal ta de

1SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Segunda Edición. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011. Pág. 174 a 175.Radicación: 500013103003 2016 00130 01 . Ejecutivo Singular. Apelación Auto. Niega nulidad. ÁLVARO ARLEY

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notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)”.

Aplicando las anteriores disposiciones, resulta incontrovertible que sólo aquel sujeto de derecho que no es emplazado, notificado o citado en debida forma dentro del

saneada o por quien carezca de legitimación. (…)”.

Aplicando las anteriores disposiciones, resulta incontrovertible que sólo aquel sujeto de derecho que no es emplazado, notificado o citado en debida forma dentro del proceso, es tá llamado a alegar esa circunstancia con el propósito de invalidar la actuación surtida sin su presencia , de ahí que está legitimado para impetrar la invalidación de la actuación proces al quien haya sufrido menoscabo en sus derechos o garantías y, por ende, ostente interés jurídicamente relevante en que la actuación irregular quede sin efecto, de manera que el ordenamiento procesal tutela ese interés, permitiéndole obtener una declaració n de nulidad en beneficio de su derecho al debido proceso. Sin embargo, no todo intento por hacer extensiva la legitimación a quien no haya sufrido menoscabo alguno con el vicio, bajo el argumento de que los intervinientes en el proceso tienen derecho a procurar el saneamiento2.

Sin embargo , la Corte Suprema de Justicia ha decantado que :“(…) Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar expresa o tácitamente lo actuado, en el último evento, por ejemplo, porque no pare mientes en la irregularidad y en consecuencia no reclame oportunamente . (…)Esto, como se sabe, explica la exigencia que el artículo 143 del estatuto procesal civil impone a quien aduce la

tácitamente lo actuado, en el último evento, por ejemplo, porque no pare mientes en la irregularidad y en consecuencia no reclame oportunamente . (…)Esto, como se sabe, explica la exigencia que el artículo 143 del estatuto procesal civil impone a quien aduce la nulidad, de indicar “su interés para proponerla”; preceptiva que dio lugar a que la jurisprudencia hiciera énfasis en que “cuando el inciso 2° del artículo 155 [hoy 143] alude al interés (del verbo intereses) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica” (cas. civ. Sent. de 4 de febrero de 1987). (…) Y en sentencia de revisión de 12 de junio de 1997 puntualizara que “la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuere la causal”, cuestión sobre la cual cabe agregar todavía que el legislador, cuanto a la nulidad “por indebida representación o falta de

2Ídem. Pág. 461 a 462.Radicación: 500013103003 2016 00130 01 . Ejecutivo Singular. Apelación Auto. Niega nulidad. ÁLVARO ARLEY

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notificación o emplazamiento en legal forma, -estableció quesólo puede alegarse por la persona afectada” (Subraya la Sala), corroborando así el criterio jurisprudencial memorado.

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notificación o emplazamiento en legal forma, -estableció quesólo puede alegarse por la persona afectada” (Subraya la Sala), corroborando así el criterio jurisprudencial memorado. (…) Ahora, de la aplicación de lo anterior al asunto surge con toda evidencia que el recurrente, muy a pesar de sus razones, enderezadas a demostrar que puede como demandado propender por la nulidad que afecta a la parte actora, carece de interés para hacerlo; básicamente por cuanto, si, como es cierto, los curadores conjuntos del actor fueron a la vez su cónyuge y uno de sus herederos, calidad a que aluden los pronunciamientos de primera y segunda instancia en que se decretó la interdicción y les fue encomendada esa curaduría (fls. 210 y siguientes del cuaderno 1), y fueron ellos quienes incoaron la demanda, ningún agravio puede entonces sobrevenir al extremo activo del litigio con causa en la falta de citación denunciada en el cargo; pues es menester insistir en que, “en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ést a no está asistida de interés para impetrar la nulidad. Ocurre lo que con los recursos: sin menoscabo no hay interés para formularlos. Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso”. (…)”3.

En la presente contención por escrito de diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del demandado José Fenibal Zuluaga Botero propuso incidente de nulidad, alegando la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, arguyendo que no se citó como litisconsorte necesaria a la señora María

(2019), el apoderado judicial del demandado José Fenibal Zuluaga Botero propuso incidente de nulidad, alegando la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, arguyendo que no se citó como litisconsorte necesaria a la señora María Camila Tiuso Arias, quien fue la única que suscribió las letras de cambio que en este trámite se ejecutan en la medida que la relación jurídica se desprende entre ésta y la parte demandante.

El anterior recuento fáctico permite colegir que contrariamente a la exposición del recurrente, éste carece de legitimación para alegar la nulidad invocada, comoquiera que el interés jurídicamente relevante sobre la presunta actuación irregular quede está en cabeza de la señora María Camila Tiuso Arias , de ahí que según el artículo 135 ibidem únicamente la persona que puede alegarla es la persona afectada con la protuberante irregularidad, aunque no puede hacerse extensiva esta facultad a todas las personas que intervienen en el proceso, arguyendo el derecho de sanear el proceso, según pretende el recurrente, argumento plausible para confirmar el pronunciamiento revisado por vía de apelación.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Radicación No. 1997-19078-01. M. P. Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ.Radicación: 500013103003 2016 00130 01 . Ejecutivo Singular. Apelación Auto. Niega nulidad. ÁLVARO ARLEY

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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de veinticuatro (24) de octubre recién pasado, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º, ídem.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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