TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00174 01-(22-09-2021)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00174 01-(22-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Página 1 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
Demandante: GABRIEL ORTIZ LEÓN Demandado: GUSTAVO BELTRÁN Decisión: Modifica sentencia y condena en costas de ambas instancias a parte demandada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 104 del 16 de septiembre de 2021.
Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 21 de febrero 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de resolución de contrato promovido GABRIEL ORTIZ LEÓN, en contra
de GUSTAVO BELTRÁN.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código G eneral del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta
por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código G eneral del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 52 a 55 C.2, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
Demandante: GABRIEL ORTIZ LEÓN Demandado: GUSTAVO BELTRÁN Decisión: Modifica sentencia y condena en costas de ambas instancias a parte demandada
CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que, actuando mediante apoderado judicial, GABRIEL ORTIZ LEÓN formuló demanda de resolución de contrato en contra de GUSTAVO BELTRÁN, con el fin que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 236 -8567 y 236 -3188, suscrito el 15 de marzo de 2007, en el que él fungió como vendedor y su de mandado como comprador; bienes raíces cuyos linderos, cabida superficiaria y demás especificaciones fueron indicadas en el libelo inicial, y que en consecuencia de lo anterior se ordene al accionado indemnizarlo mediante el pago de perjuicios materiales y morales, causados por el incumplimiento de este en el mencionado convenio, as í como que restituya los dos terrenos rurales que juntos, conforman una sola finca ubicada en la Vereda Miravalle del municipio de El Castillo – Meta.
causados por el incumplimiento de este en el mencionado convenio, as í como que restituya los dos terrenos rurales que juntos, conforman una sola finca ubicada en la Vereda Miravalle del municipio de El Castillo – Meta. 2.- Todo lo anterior, porque el actor afirmó que ofreció en venta al demandado los inmuebles rurales en m ención, y que luego de efectuada la negociación correspondiente, arribaron a un acuerdo respecto del precio, fijado en la suma de $37.000.000. Que el anterior arreglo y la forma cómo se llevaría a cabo la enajenación, fue plasmada en un contrato de promesa de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió del promitente comprador la suma de $20’000.000. Destacó que conforme se pactó en la cláusula séptima del convenio, el 23 de marzo de 2007, hizo entrega efectiva de lo s predios al demandado, quedando este obligado a pagar el saldo de $17’000.000, en tres meses, después de la firma del contrato, es decir, el día 19 de junio del mismo año, calenda en la que además debía suscribirse por cada parte, la respectiva escritura pública de compraventa a las 03:00 p .m en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio – Meta. 2.1.- Agregó que en la hora y fecha señalada, acudió a honrar su obligación empero que GUSTAVO BELTRÁN jamás hizo presencia en el lugar acordado, sin brindarle ninguna explicación telefónica. Hizo hincapié en que como aquél no asistió a la Notaría, decidió llamarlo en varias ocasiones sin tener éxito. Que no
brindarle ninguna explicación telefónica. Hizo hincapié en que como aquél no asistió a la Notaría, decidió llamarlo en varias ocasiones sin tener éxito. Que no obstante, pasados algunos días logró entablar comunicación con el accionado, el cual le manifestó que no había podido viajar y le pidió que le otorgara unos díasPágina 3 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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más para poder cancelarle la totalidad del dinero y suscr ibir el contrato de compraventa; que continuó transcurriendo el tiempo y aquél nunca cumplió ni atendió más sus llamadas telefónicas. 3.- Admitida la demanda y surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 21 de febrero 2018, la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó al accionante al pago de costas incluyendo agencias en derecho. 3.1.- Sobre el particular, el Juzgado luego de recordar los presupuestos que se deben acreditar para que resulte viable la acción resolutoria de acuerdo co n lo indicado en el artículo 1546 del Código Civil, los cuales sintetizó en que i) exista un contrato bilateral válidamente celebrado, ii) que se presente incumplimiento total o parcial en las obligaciones del demandado y iii) que el demandante haya cumplido los deberes que le imponen el contrato, señaló que de acuerdo con las
un contrato bilateral válidamente celebrado, ii) que se presente incumplimiento total o parcial en las obligaciones del demandado y iii) que el demandante haya cumplido los deberes que le imponen el contrato, señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el juicio , se advertía que el accionante no cumplió con la obligación que como vendedor le correspondía , cual era la de asistir al lugar prefijado para suscribir la respectiva escritura pública habida cuenta que, “… brilla por su ausencia, una certificación o documento que haya entregado la Notaría de la comparecencia del aquí demandante …”, documental que echó de menos, y que al no encontrar en el expediente, conll evó al Juzgado a la conclusión que el actor no cumplió su parte en el contrato al dejar de asistir a la diligencia de protocolización de la compraventa en cita. Además de lo anterior, la Juzgadora discurrió que, aún si el demandante hubiera hecho presencia ante el Notario correspondiente, tampoco hubiera podido firmar la mentada escritura, habida cuenta que para dicha época, los bienes ofrecidos en v enta se encontraban hipotecados. 3.2.- Así las cosas, la Juez a-quo sentenció que del material probatorio se podía “…extraer que la acción de resolución de contrato impetrada por la parte actora, encaminada a que se declare resuelto el contrato de compraventa de los bienes inmuebles descritos con anterioridad, y celebrado el 15 de marzo de 2007, no es procedente en la medida en que no se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 1546 del Código Civil en la medida en que (…) el demandante no cumplió los deberes que le impone el contrato , esto es acudir a la Notaría a
encuentran cumplidas las exigencias del artículo 1546 del Código Civil en la medida en que (…) el demandante no cumplió los deberes que le impone el contrato , esto es acudir a la Notaría a elevar el contrato a escritura pública, pues, aun cuando GABRIEL OTIRZ LEÓN advirtió que sí loPágina 4 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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hizo, no aportó la prueba necesaria, la cual consiste en la ratificación de comparecencia de fecha y hora a la Notaría designada por lo s contratantes para tal efecto…”. (Negrillas de la Sala). 4.- Inconforme con esta determinación, el demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, señaló que tal y como quedó registrado en audios, el demandado confesó que no asistió a la Notaría en la cual debía otorgarse la escritura pública de compraventa, ni pagó en la fecha el sa ldo adeudado, toda vez que no tenía los recursos para ello, lo cual bastaba como prueba de su incumplimiento. Que a contrario sensu , él, en su condición de vendedor, sí cumplió con lo que le correspondía asistiendo a la Notaría en la fecha y hora señalada. Agregó que incluso, el testigo traído por el accionado dio cuenta como este se encontraba en la finca para el momento en que debía suscribirse el instrumento público, insistiendo en que él sí cumplió con la referida cita y con la entrega de l os predios en la fecha acordada, de manera que, como GUSTAVO
este se encontraba en la finca para el momento en que debía suscribirse el instrumento público, insistiendo en que él sí cumplió con la referida cita y con la entrega de l os predios en la fecha acordada, de manera que, como GUSTAVO BELTRÁN no respondió con el pago del saldo, la resolución de contrato solicitada con fundamento en el artículo 1546 del Có digo Civil devenía procedente. 4.1.- De otro la do, insistió en que el incumplimiento no podía valorarse únicamente en la asistencia o inasistencia, sino en el hecho debidamente confesado del accionado en cuanto este aceptó no haber pagado el saldo, y en cambio sí está gozando de la situación de explota r económicamente unos predios que nunca pagó como “descaradamente” fue confesado por este. Finalmente, trajo a colación la sentencia SC -1662 de 2019, señalando que a partir de tal jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia extendió los efectos del artículo 1546 del Código Civil, al incumplimiento bilateral por lo que de encontrarse que ambos extremos contractuales falta ron a sus obligaciones, en todo caso debía disponerse la resolución del contrato. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que el apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes:Página 5 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
Demandante: GABRIEL ORTIZ LEÓN
Demandado: GUSTAVO BELTRÁN
resume en los siguientes interrogantes:Página 5 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
Demandante: GABRIEL ORTIZ LEÓN Demandado: GUSTAVO BELTRÁN Decisión: Modifica sentencia y condena en costas de ambas instancias a parte demandada
5.1.- ¿Acreditó el demandante haber cumplido con las obligaciones adquiridas por el mismo en el contrato de promesa de compraventa, cuya resolución solicitó con la presente demanda?, de ser negativ o el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer sí, ¿cómo lo aseveró el actor, aún en el evento de incumplimiento reciproco entre las partes, procede en todo caso disponer la resolución del contrato en cuestión? 6.- Para desatar la alzada y a tono con el problema jurídico planteado , la Sala hará algunas precisiones frente al alcance o aplicación de la resolución de contrato señalada en el artículo 1546 del Código Civil, para luego, a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio, determinar si la d emanda presentada por el accionante satisface los supuestos de hecho contemplados en la citada normativa, y si en el evento de verificarse incumplimiento reciproco entre los contratantes aquí en contienda, emerge v iable disponer la resolución de contrato d eprecada, conforme a la doctrina actual que al respecto ha establecido la Jurisprudencia patria. 7.- En este sentido, diremos brevemente que es cuestión conocida desde antaño, q ue quien incumple una obligación surgida de un contrato bilateral, queda sometido a las acciones resolutoria o de cumplimiento que alternativamente puede plantear el contratante cumplido , quien también
antaño, q ue quien incumple una obligación surgida de un contrato bilateral, queda sometido a las acciones resolutoria o de cumplimiento que alternativamente puede plantear el contratante cumplido , quien también tiene derecho a reclamar, como consecuencia de una de cualquiera de ellas, el resarcimiento del daño que se le hubiere ocasionado, como lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. 7.1.- Se trata de una regla que encuentra justificación en el carácter normativo que tienen l os contratos (art. 1602 C.C.), de suerte que si uno de los contratantes viola o transgrede la ley contractual, la parte cumplida –y sólo ellaqueda habilitada para pedir que se rompa el vínculo obligacional, en orden a que las cosas vuelvan al estado en q ue se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico, o para demandar que se cumpla el respectivo deber de prestación por parte del infractor. 7.2.- Y es pacífico también que para legitimarse en el ejercicio de la acción resolutoria, conforme a l a hipótesis presentada en el citado artículoPágina 6 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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1546 del Código Civil , el demandante debe acreditar que fue un contratante cumplido, esto es, que honró las obligaciones que contrajo para con la otra parte, o que estuvo presto a hacerlo en los términos acordad os. Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está
contratante cumplido, esto es, que honró las obligaciones que contrajo para con la otra parte, o que estuvo presto a hacerlo en los términos acordad os. Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones, mientras el otro no atienda las propias de la manera y en la época previstas (art. 1609 ib.), la resolución del negocio jurídico “ no opera sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo y modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos ”1, lo que pone de relieve que dicha acción, la resolutoria, por así señalarlo en expresamente el pluricitado artículo 1546 del Código Civil , “corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte con sus obligaciones contractuales ”2, de suerte que para el éxito de esa pretensión no le será suficiente al demandante probar la existencia del contrato fuente de la obligación cuyo incumplimiento alega, y afirmar que su dema ndado se apartó de la misma, pues también debe aportar evidencia de su legitimación, esto es, se reitera, que es un contratante cumplido3. 8.- En el sub examine , se advierte que el contrato del cual se pidió la resolución4, es susceptible de tal remedio, en razón a su naturaleza bilateral, o lo que es igual por tener la virtualidad de generar obligaciones reciprocas entre los contratantes, que para el caso de autos y de forma principal, no son otras
resolución4, es susceptible de tal remedio, en razón a su naturaleza bilateral, o lo que es igual por tener la virtualidad de generar obligaciones reciprocas entre los contratantes, que para el caso de autos y de forma principal, no son otras que, para el demandante vender y el demandado comprar, los bienes inmuebles identificados en el libelo inicial, elevando tal pacto a escritura pública, habida cuenta que, en tratándose del contrato de compraventa propiamente dicho, el artículo 1857 del Código Civil establece que este se reputa perfecto “desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio” salvo, que se trate de la venta de bienes raíces, servidumbres o sucesión hereditaria, para lo cual, “no se
1 G.J. LV, 585. 2 C.J. LX, 686; XC, 79. 3 Cfme: Sent. de 12 de febrero de 1980; Cas. Civ. n oviembre 9/93. G.J. CCXXV, pag. 405. 4 Ver folio 2 y anverso.Página 7 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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reputan perfectas ante la ley”, hasta que no se otorgue la respec tiva escritura pública. 8.1.- Asimismo es verdad averiguada en el proceso, que el demandado GUSTAVO BELTRÁN, ciertamente incumplió sus obligaciones contractuales, comoquiera que el mismo, en interrogatorio de parte aceptó que en la
pública. 8.1.- Asimismo es verdad averiguada en el proceso, que el demandado GUSTAVO BELTRÁN, ciertamente incumplió sus obligaciones contractuales, comoquiera que el mismo, en interrogatorio de parte aceptó que en la fecha y hora señalada en el contrato de promesa de contrato 5, no se presentó en la Notaría indicada para suscribir y elevar la mentada compraventa a escritura pública , y por consiguiente salió a flote que tampoco pagó el saldo pendiente que debía ser entregado a l vendedor en esa misma calenda , (Minuto 37:01 - audiencia del 21 de febrero de 2018). 8.2.- Frente al vendedor y aquí demandante, la Juez a-quo, encontró que este al igual que el demandado, también era un contratante incumplido , toda vez que no aportó la prueba , que dicha funcionaria calificó como la necesaria, para demostrar su asistencia en la hora y fecha prefijada, en la Notaría donde debía otorgarse la escritura p ública en comento , echando de menos el certificado o constancia de comparecencia escrita, expedida por el Notario correspondiente, que diera cuenta de tal situación. 8.3.- Pues bien, sobre esto último es menester precisar que si bien, la mencionada constancia p odía servir de prueba para acreditar la asistencia oportuna del demandante a la diligencia de protocolización de la compraventa convenida, máxime cuando el artículo 95 del Decreto 960 de 1970, señal a que “…El notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocur ridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones …”, y en similar
“…El notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocur ridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones …”, y en similar sentido el artículo el artículo 45 del Decreto 2184 de 1983, establec e que “…Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado …”, lo cierto es , que tal asunto fue matizado por la Corte Suprema de Justicia cuando dijo , que la referida constancia de
5 Ver clausulas cuarta y séptima del contrato de promesa de compraventa que obra al folio 2 y anverso C.1.Página 8 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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comparecencia, no es el único medio de prueba válido para el ef ecto, siendo por ende posible la utilización de otros medios de convicción.6 8.4.- Así las cosas, aun cuando no es cierto como lo hizo ver la Juez a-quo, que la prueba definitiva del cumplimiento del demandante, en la obligación de asistir ante el Notario a suscribir la escritura pública , sea la constancia de comparecencia expedida por dicho funcionario , pues para ello es procedente allegar al proceso para demostrar su cumplimiento, cualquier medio de prueba válido conforme a ley, en todo caso, como lo verificó el Juzgado, para la Sala resulta claro que el actor, no demostró que cumplió con todas las obligaciones a
allegar al proceso para demostrar su cumplimiento, cualquier medio de prueba válido conforme a ley, en todo caso, como lo verificó el Juzgado, para la Sala resulta claro que el actor, no demostró que cumplió con todas las obligaciones a las que se comprometió en la promesa de compraventa, específicamente que no compareció a firmar la escritura de compraventa a que se obligó en el precontrato, pues no existe dentro del proceso n ingún medio de convicción que así lo indique, es decir, que este hizo presencia el 19 de junio de 2007 en la Notaría Primera de esta ciudad. 8.5.- En otras palabras, como no obra constancia de comparecencia atestiguada por Notario, ni tampoco declaración alguna o algún otro medio de prueba que dé cuenta de la asistencia del actor a la mentada Notaría, en la fecha acordada por las partes en la promesa de compraventa, la sala no puede llegar a otra conclusión diferente, para afirmar en forma categórica que el señor GABRIEL ORTIZ LEÓN, no acreditó ser contratante cumplido, y desde tal perspectiva, no se encontraría legitimado en la causa por activa para pedir la resolución del precontrato del que se viene hablando. 8.6.- Ahora bien, l os dos únicos testigos escuchados en el juicio resultan ser de oídas , puesto que todo lo que narraron respecto de los pormenores del contrato objeto de este proceso, lo obtuvieron porque el demandado se los contó. Así por ejemplo LIZETH PAOLA GUZMÁN, quien refirió ser vecina y “compadres” con GUSTAVO BELTRÁN, interrogada sobre los hechos que motivaron la presentación de esta demanda, y en concreto frente a la
los contó. Así por ejemplo LIZETH PAOLA GUZMÁN, quien refirió ser vecina y “compadres” con GUSTAVO BELTRÁN, interrogada sobre los hechos que motivaron la presentación de esta demanda, y en concreto frente a la negociación y el precio de venta de los inmuebles señalados en el libelo inicial, manifestó que sabía al respecto “…porque el señor GUSTAVO BELTRÁN o sea lo comentó, o sea el comentaba los negocios …”, y más adelante preguntada
6 Ver sentencia de Casación Civil del 19 de noviembre de 2001.Página 9 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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por la Juez si era que el demandado siempre le comentaba sobre todos sus negocios, la testigo contestó “… pues no todo, pero entonces el comentaba cómo iba con el proceso de la finca, sí, como iba el negocio de la finca…” (Minuto 47:15 a 48:34 – audiencia del 21 de febrero de 2018) . Por su parte, el testigo LEONEL PÁEZ CARVAJAL, quien dijo ser trabajador de GUSTAVO BELTRÁN, desde que este compró la finca al demandante en el año 2007, interrogado sobre las circunstancias que rodearon el negocio y de cómo su patrón adquirió el fundo, manifestó que “… pues el siempre desde que nos dijimos con don GUSTAVO, siempre él cuenta, mejor dicho cuenta las cosas que ahorita que somos compadres más me cuenta los problemas de él, y entonces
patrón adquirió el fundo, manifestó que “… pues el siempre desde que nos dijimos con don GUSTAVO, siempre él cuenta, mejor dicho cuenta las cosas que ahorita que somos compadres más me cuenta los problemas de él, y entonces él llegaba a la casa y me decía, compadre yo le debo una plata al dueño de esta finca y la realidad pues ahí está, si algún día de pronto la hija del señor de la finca viene a mirar la novilla, muéstreselas, y yo subí con el marido de la muchacha subimos al filo a la loma a mirar las novillas, (…) el señor (hablando del demandado) , le ofreció baratas las vacas, y entonces dijo que no las podía negociar pero él iba a pagar esa plata $17’000.000…” (Minuto 58:45 a 58:58 – audiencia del 21 de febrero de 2018) . De las versiones en cita, se colige que efectivamente los mencionados testigos son de oídas, pues no les consta directamente nada que tenga ver con el negocio de promesa de compraventa y menos sobre los acontecimientos ocurridos el día en que debió celebrarse la escritura pública, y por ende , no contribuyen en nada para tener por probado que GABRIEL ORTIZ LEÓN hubiera hecho presencia en la fecha acordada en la Notaría correspondiente para protocolizar el contrato en cuestión , y de algún modo, sólo sirven para ratificar lo que el demandado confesó, que este no cumplió con el pago del saldo. 9.- Con lo hasta aquí expuesto, habría lugar a confirmar el fallo apelado, habida cuenta que, el actor, no demostró ser contratante cumplido , conforme a la literalidad del artículo 1546 del Código Civil, por lo que le estaría vedada la
9.- Con lo hasta aquí expuesto, habría lugar a confirmar el fallo apelado, habida cuenta que, el actor, no demostró ser contratante cumplido , conforme a la literalidad del artículo 1546 del Código Civil, por lo que le estaría vedada la posibilidad de solicitar la resolución del contrato , con la consecuente restitución de los predios y el pago de los perjuicios por él reclamados, al carecer de legitimación en la causa por activa para enervar tales pedimentos, siendo l a anterior la respuesta al primer problema jurídico planteado.Página 10 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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10.- No obstante, y para responder el segundo de los mencionados problemas, la Sala, no puede desconocer que en la actualidad, la doctrina imperante sobre aplicación del artículo 1546 del Código Civil, ha sido modificada, para permitir que cualquiera de las partes incumplida en una convención contractual, demande a la otra, también incumplida, en acción de resolución de contrato , con tal que el incumplimiento de ambas haya sido, además de reciproco, simultaneo, con miras a evitar un estancamiento de la situación anómala surgida por la inobservancia de las partes en sus obligaciones bilaterales, que a su ve z produzca inequidad o injusticia a los contratantes fallidos. 11.- Por consiguiente, la Sala, respetuosa del precedente acoge la vigente interpretación del mencionado canon, la cual pasa a sintetizarse como sigue:
bilaterales, que a su ve z produzca inequidad o injusticia a los contratantes fallidos. 11.- Por consiguiente, la Sala, respetuosa del precedente acoge la vigente interpretación del mencionado canon, la cual pasa a sintetizarse como sigue: 11.1.- En sentencia SC 1662 del 05 de julio de 2019, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ratificó que la hipótesis regulada por el artículo 1564 del Código Civil, plantea un escenario en el que, no se cumple lo pactado “por uno de los contratantes ”, caso en el cual el otro, que sí cumplió , está facultado para solicitar a su elección, “ la resolución” del respectivo acuerdo de voluntades, o su “cumplimiento”, en ambos casos, junto con la “indemnización de perjuicios”. 11.2.- Consecuencia de lo anterior es que, el incumplimiento unilateral no provoca, por sí solo, la extinción del respectivo contrato , lo que hace forzoso que para procurar la aniquilación del vínculo negocial, el contratante cumplido o que se allanó a hacerlo, opte por solicitar a la justicia la resolución del contrato con miras a que mediante sentencia judicial, se acoja su pedimento, por manera que, la acción contemplada en el canon que viene citado, es en palabras de la Corte, por excelencia “… el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio jurídico vinculan te de las partes y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración…”. 11.3.- Con base en la anterior realidad, esa Alta Corporación reflexionó que en
estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio jurídico vinculan te de las partes y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración…”. 11.3.- Con base en la anterior realidad, esa Alta Corporación reflexionó que en atención a la precisa regulación e hipótesis que abarca la norma en est udio, era preciso destacar que el incumplimiento del contrato por parte de los dosPágina 11 de 16 Resolución de Contrato 50001 3103 003 2016-00174-01
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extremos que lo integran, era una cuestión no regulada en la misma, lo que presupone un vacío legal , en tanto en la legislación sustantiva civil, no hay disposición que expresamente se ocupe de la resolución del contrato y sus consecuencias en los eventos de incumplimiento reciproco y simultaneo, por lo que la Corte, concluyó que “… Revisado el texto del artículo 1546 del Código Civil y sopesados esos pronunciamientos, es del caso reiterar, entonces, que dicho precepto únicamente se ocupó de regular el supuesto del incumplimiento unilateral de los contratos sinalagmáticos y que, por lo mismo, su aplicación debe reducirse a dicha hipótesis…”. 11.4.- Evidenciado el déficit d e regulación legal en el evento de incumplimiento bilateral en las relaciones contractuales, dicha Colegiatura, luego auscultar en el derecho comparado, estableció la necesidad de acudir a lo señalado por artículo 8º de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal dice: Cuando no hay ley exactamente
bilateral en las relaciones contractuales, dicha Colegiatura, luego auscultar en el derecho comparado, estableció la necesidad de acudir a lo señalado por artículo 8º de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal dice: Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 11.5.- Así, la Corte con el fin de “establecer el régimen legal” que por analogía es aplicable al ca