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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00194 01-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00194 01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORALVillavicencio, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de súplica formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el ocho (08) de marzo de la presente anualidad, por el H. Magistrado GABRIEL

MAURICIO REY AMAYA.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, el Magistrado Sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, tras considerar que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer el presente asunto, toda Vez que, el recúrso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 por .el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, no sólo fue interpuesto —directamentepor la parte demandada, sin ostentar el derecho de postulación para hacerlo, sino que además, el incoado por la abogada designada por ésta última, no podía abrirse paso, en la medida que dentro de las facultades otorgadas en el mandato que le fue conferido, no .se encontraba la de formular dicho medio de impugnación. Por tal razón, declaró, inadmisible la impugnación formulada contra el aludido fallo, ordenando la devolución de las diligencias al Despacho de origen. 1.2. Inconforme con dicha determinación, el señor apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de "1:aposición" y en subsidio de "súplica", indicando que la desestimación de la alzada, no sólo desborda las facultades

parte demandada formuló recurso de "1:aposición" y en subsidio de "súplica", indicando que la desestimación de la alzada, no sólo desborda las facultades del Magistrado Ponente para ejercer el control de legalidad de las actuaciones surtidas dentro del presente asunto, conculcando gravemente la prerrogativa constitucional al acceso a la administración de justicia de su representada, sino apecliente A'o. 500013103003 2006 00194 019 que además, contraría abiertamente los postulados establecidos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara y categórica señala que "el poder Para litigar se entiende conferido para todo el proceso", circunstancia que por demás, "habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados Por la ley a la parte misma En este sentido, resaltó que aunque no podía desconocer que en el poder inicialmente otorgado por su prohijada, se indicó que se facultaba al abogado allí designado para "promover la aplicación de la figura del desistimiento tácito", ello no implica per se que esa era la única potestad y/o actuación que podía desarrollar, pues en dicho documento también se indicó que el aludido profesional del derecho "...queda facultado de conformidad con el Artículo 70 del C. de P. C..", por lo que, mal hizo el Funcionario Sustanciador al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por aquél incoado. Por tales razones, solicita la revocatoria de la decisión fustigada y la consecuente resolución del medio de impugnación interpuesto contra el fallo definitorio de la primera instancia.

inadmisibilidad del recurso de apelación por aquél incoado. Por tales razones, solicita la revocatoria de la decisión fustigada y la consecuente resolución del medio de impugnación interpuesto contra el fallo definitorio de la primera instancia. 1.3. Surtido el trámite de rigor, procede,e1 suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES II.1.Como cuestión preliminar, conviene precisar que este mecanismo de impugnación será resuelto atendiendo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presenté asunto no ha hecho tránsito de legislación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley 153 de 18871 y 625 numeral 50 del Código General del Proceso.

Al respecto, es menester indicar que, aunque no puede desconocerse que para la fecha en que se interpuso el presente recurso de súplica, ya se encontraban vigentes todas las disposiciones contenidas en la última codificación adjetiva, también lo es, que en este preciso evento no puede darse aplicación a las 'Modificado por el normado 624 de la Ley 1564 de 2012. Elpedienle No. 500013103003 2006 00194 013 mismas, puesto que del examen de las actuaciones surtidas en el plenario, se logra inferir que el proceso, viene siendo tramitado con base en las normas de la legislación procesal anterior. 11.2. En consecuencia, el presente mecanismo de impugnación, será decidido únicamente por el suscrito Magistrado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal

11.2. En consecuencia, el presente mecanismo de impugnación, será decidido únicamente por el suscrito Magistrado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal establece que: "El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno...". . 11.3. Precisado lo anterior, conviene recordar que el recurso de súplica previsto en el mencionado artículo 363, procede contra los autos proferidos por el Magistrado Sustanciador, en el trámite de la segunda instancia, que por Su naturaleza serían apelables o los que resuelven la admisión de úna casación o apelación, a fin de 'evitar con ello decisiones equivocadas que pueda tomar el respectivo funcionario, garantizando con ello el debido proceso que le asiste a los recurrentes en esta particular instancia. 11.4. En este sentido, es evidente la viabilidad del recurso que ocupa la atención del suscrito Magistrado, en la medida que la decisión censurada, se constituye como aquélla que provee sobre la admisibilidad de la alzada formulada contra la sentencia definitoria de la primera instancia. 11.5. En tal virtud y con miras a resolver la impugnación formulada, conviene señalar que, la informalidad encontrada por el señor Magistrado Ponente, al poder especial que fue conferido por la parte demandada a favor de la abogada Yolanda Martínez Caicedo, estriba en que a dicha togada únicamente se le concedió la potestad de promover la aplicación de la Ley 1194 del 9 de mayo de 2008, sobre desistimiento tácito de la demanda, dé allí que, no se encontraba habilitada para realizar alguna otra actuación dentro del asunto,

concedió la potestad de promover la aplicación de la Ley 1194 del 9 de mayo de 2008, sobre desistimiento tácito de la demanda, dé allí que, no se encontraba habilitada para realizar alguna otra actuación dentro del asunto, careciendo entonces del derecho de representación para formular y/o interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juez de la Causa. Bajo ese contexto, resulta claro entonces, que el problema jurídico que concita la atención de esta Magistratura, se circunscribe a determinar si ¿el poder El=peorienIe No. 500013103003 2006 00194 014 especial otorgado por la demandada resulta suficiente para tramitar la alzada formulada contra la determinación que puso fin a la primera instancia? 11.6. Con miras a resolver la cuestión planteada, conviehe recordar que el apoderamiento judicial es una especie de mandato, según el cual, 'el apoderado se obliga para con el poderdante a representar y defender sus intereses en el respectivo proceso, en varios procesos detepinados o en todos los procesos en q-ue tenga que intervenir el mandante'2, y puede, entonces, ser general o especial, este último cuando versa sobre un solo proceso o varios determinados o singularizados, y el primero cuando comprenda todo tipo de 'procesos. 11.6.1. En cuanto a su formación, el artículo 65 del Estatuto Adjetivo Civil, establece el uso de ciertas formalidades, 'dependiendo el tipo de poder otorgado o que se desee conferir, al indicar que: "Art. 65.- Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por

otorgado o que se desee conferir, al indicar que: "Art. 65.- Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se detérminaran claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conoCirniento, •presentado como se dispone para la demanda..." De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que, el poder general Y el especial para varios procesos separados únicamente podrán ser otorgados por escritura pública; mientras el poder especial para un proceso podrá hacerseconstar en dicho instrumento o simplemente en un memorial dirigido al despacho del juez de conocimiento. 11:6.2. Sobre el alcance del Poder para ejercer el derecho de postulación, el profesor Hernando Morales Molina, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, señala: "...El apoderado judicial ejerce la representación del poderdante, en el proceso o procesos para los cuales ha sido conferido el poder; así como para proponer demanda de reconvención o contestarla y para cualquier actuación referente a la actuación a intervención de terceros (Art. 70). MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Edt. ABC, Undécima edición, 1991, págs. 285 y ss. apedienie No: 500013103003 2006 00194 01(..) Por ello, el apoderado puede demandar, contestar la demanda y su reforma (Art. 89), recibir notificaciones alegar por escrito u oralmente,

págs. 285 y ss. apedienie No: 500013103003 2006 00194 01(..) Por ello, el apoderado puede demandar, contestar la demanda y su reforma (Art. 89), recibir notificaciones alegar por escrito u oralmente, nombrar auxiliares de la justicia, recurrir, proponer incidentes, etc. Para que no pueda efectuar un acto necesita que la ley lo diga...'s (inciso final art. 70 CP.C) Siguiendo la doctrina precedente, puede sostenerse entonces, que el - apoderado puede ejercer en el proceso todas las facultades del poderdante, salvo las materias expresamente exceptuadas en la ley, o cuando el poderdante haya restringido el poder para determinada actuación. Ello en la medida que artículo 70 ibídem, expresamente indica que: 70-: FACULTADES DEL APODERADO Y DEL CURADOR AD LITEM. El poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado y para la ejecución de la s' entencía y el cobro de costas, multas y perjuicios en el m2smo expediente, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma, para solicitar medidas cautelares y,para los demás actos preparatorios del proceso que fueren procedentes. El poder para un proceso habilita támbién al apoderado para actuar en reconvención y en todo lo relacionado con la intervención de terceros. ,No podrá el apoderado realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, salvo que haya. recibido autorización del mandante. La facultad para recibir debe ser expresa.

terceros. ,No podrá el apoderado realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, salvo que haya. recibido autorización del mandante. La facultad para recibir debe ser expresa. Los curadores ad litem tendrán las mismas facultades salvo las de sustituir, recibir y disponer del derecho en litigio" Así las cosas, aunque no puede desconocerse que en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, "...En los poderes esk eaáles, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros...", es del caso señalar que tal disposición, no constituye impedimento alguno para que él mandatario designados realice actuaciones y/o diligencias distintas a las expresamente consignadas en aquél, pues nótese como por disposición del artículo 70 ejusdem, el poder para litigar se entiende conferido para 'solicitar medidas cautelares extra procesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, y realizar las actuaciones 3 MORALES MOLINA, Hernandp, Curso de Derecho Procesal Civil, Edt. ABC, 1991, pág. 294. apedienle No. 500013103003 2006 00194 016 posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. 11.7. •En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora la vocación de prosperidad del medio de impugnación formulado, pues aunque no puede desconocerse que el poder otorgado por la

11.7. •En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora la vocación de prosperidad del medio de impugnación formulado, pues aunque no puede desconocerse que el poder otorgado por la parte demandada a favor de la togada Yolanda Martínez Caicedo, señala .que éste es otorgado "...Para que en mi nombre y representación promueva la aplicación de la ley 1194 del 9 de mayo de 2008. DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PRÓCESO...", también conviene resaltar que ésta no fue la única potestad que se confirió a la mencionada profesional del derecho:. pues nótese como en el segundo párrafo del aludido documento textualmente se indicó que "...EI apoderado especial, queda facultado de conformidad con el Artículo 70 del C. de P. C, en especial para recibir, desistir, renunciar, reasumir, postular, sustituir, transar, y conciliar en el presente caso... "(Subrayado fuera del texto). 11.8. Bajo ese contexto, resulta claro que una interpretación sistemática y racional del documento aludido, en contraste con las disposiciones previstas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en asocio con los principios de tutela jurisdiccional efectiva y prevalencia del derecho sustancial (Art. 40 ibídem), permite arribar a la conclusión que cuando se confiere un poder especial, para intervenir en un proceso civil, ante el eventual fallo adverso de primera instancia, aquel mandato lleva implícita la facultad de impugnar la decisión, sin que sea estrictamente necesario consignar esa atribución en el poder primigenio u otorgar uno nuevo para efectos de tramitar el recurso de alzada.

primera instancia, aquel mandato lleva implícita la facultad de impugnar la decisión, sin que sea estrictamente necesario consignar esa atribución en el poder primigenio u otorgar uno nuevo para efectos de tramitar el recurso de alzada. 11.9. Así las cosas, resulta claro que el recurso de apelación formulado por la parte demandada, resulta a todas luces procedente, imponiéndose en consecuencia, revocar la determinación proferida por el señor Magistrado Ponente, a fin que, una vez en firme este proveído, regrese a su conocimiento, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio, Expediente No. 5()0013103003 2006 00194 01NOTIFIQU ESE 7

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto ,proferido por el H. Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, el ocho (08) de marzo de la presente anualidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho de la H.

Magistrado Sustanciador, para lo pertinente. Elypedienle No. 500013103003 2006 00194 01'

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