TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00308 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00308 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
Demandante: ERIK ALEKSEIN ALFONSO ZUBIETA
Demandado: EDUARDO CORTÉS VALDÉS y OTROS
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el 21 de junio de 2017, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Erik Aleksein Alfonso Zubieta contra Eduardo Cortés Valdés, Benedicto Torres Sosa , las sociedades P revisora S.A. Compañía de Seguros y Leasing Bolívar S.A Compañía de financiamiento, hoy Banco Davivienda S.A..
I. ANTECEDENTES
Demanda
Pretende el actor se declare la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, con ocasión a las lesiones que sufrió a causa del accidente de tránsito acaecido el 21 de julio de 2014, y subsecuentemente, que fuesen condenados a pagar los perjuicios patrimoniales -daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro-, perjuicios extrapatrimoniales por el daño moral y los fisiológicos, al igual que , la condena en costas procesales y la moratoria del artículo 1080 del Código de Comercio, esta última, en cabeza
cesante consolidado y futuro-, perjuicios extrapatrimoniales por el daño moral y los fisiológicos, al igual que , la condena en costas procesales y la moratoria del artículo 1080 del Código de Comercio, esta última, en cabeza de la Compañía de Seguros.
Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo que el accidente fue el 21 de julio de 2014, a las 17:30 horas, en la calle 35 vía Catama - Centro de esta ciudad, cuando el vehículo de placas SKZ-674 realizó una maniobra peligrosa girando a la izquierda, cerrándole la vía, impactándolo y arrastrándolo, que a causa de ese suceso, sufrió lesiones que conllevaron a una pérdida de capacidad laboral del 16.88% , quedando con una limitación en su movilidad, y relacionó, que la motocicleta tuvo varias averías.
Reseñó, que según el informe realizado por el agente de tránsito , Luis Antonio Beltrán, él transitaba por el carril central de la calle 35 vía Catama Centro, mientras que el automotor -volqueta conducido por el señor Eduardo Cortés Valdés de placas SKZ-674 circulaba por el lado derecho deProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
Demandante: ERIK ALEKSEIN ALFONSO ZUBIETA
Demandado: EDUARDO CORTÉS VALDÉS y OTROS
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esa misma autopista, y luego, aquel automóvil realizó una maniobra
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esa misma autopista, y luego, aquel automóvil realizó una maniobra peligrosa girando a la izquierda , obstruyéndole la vía provocando la colisión de ambos rodantes, y con ello, las múltiples fracturas y lesiones de consideración que derivaron en secuelas permanente s en su movilidad , además, detalló que en el informe quedó fijado que la posible causa del accidente por parte del motociclista es la 139 “impericia en el manejo”.
Señaló que el rodante de placas SKZ-674 se encontraba bajo un contrato de leasing financiero con Leasing Bolívar S.A. hoy Banco Davivienda S.A., que el señor Benedicto Torres Sosa es el propietario y locatario, la aseguradora La Previsora S.A. Seguros y el conductor el señor Eduardo Cortés Valdés.
Contestación de la demanda
EDUARDO CORTÉS VALDÉS y BENEDICTO TORRES SOSA , representados por la misma apoderada judicial, se contrapusieron a las pretensiones, en virtud de no existir los suficientes elementos probatorios en los que se acredite la responsabilidad material del resultado al conductor del rodante tipo volqueta, y, propusieron la excepción de fondo “Hecho Exclusivo de la víctima” y “Excesivo cobro de perjuicios” , aduciendo que las condenas anheladas, específicamente lo calculado para los daños patrimoniales son desmedidos.
Frente a los hechos infirió, que el señor Cortés Valdés al realizar el giro a la
anheladas, específicamente lo calculado para los daños patrimoniales son desmedidos.
Frente a los hechos infirió, que el señor Cortés Valdés al realizar el giro a la izquierda, advirtió que no venía motocicleta en la vía, estacionando así, en medio de los separadores para tomar su ruta y en ese momento el motociclista “por su exceso de velocidad ” impactó en la llanta trasera de la volqueta, siendo codificada su acción como “Impericia en el manejo” ; adicionó que , conforme a la posición final de los dos vehículos, se evidencia que la volqueta no impactó al actor y por el contrario, fue este quien chocó la parte lateral izquierda trasera de la volqueta que se encontraba, ya, en los separadores, objetando el reproche relacionado a la ejecución de una maniobra peligrosa.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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BANCO DAVIVIENDA S.A. (LEASING BOLIVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO), se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó carecer de responsabilidad, toda vez que, pese a que la titularidad del vehículo placas SKZ -674 registra a nombre de la sociedad en virtud del contrato de leasing No. 001 -03-029337, desde el día 20 de febrero de 2012 se entregó en arrendamiento financiero al señor Benedicto Torres Sosa y
vehículo placas SKZ -674 registra a nombre de la sociedad en virtud del contrato de leasing No. 001 -03-029337, desde el día 20 de febrero de 2012 se entregó en arrendamiento financiero al señor Benedicto Torres Sosa y por tanto desde ese momento dejó de ser guardián del mismo, pues el locatario asumió el manejo, administración, explotación, control, cuidado, vigilancia, uso, goce, guarda material y custodia del citado automotor, además advirtió no haber celebrado en ningún momento algún tipo de contrato con el señor Eduardo Cortés Valdés y mucho menos desplegar dentro de su objeto social la actividad de transporte.
Por lo antes dicho, expuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Banco Davivienda S.A. (Leasing Bolívar S.A. C.F.) ausencia de legitimación por pasiva.”, “No existe nexo de causalidad por imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes a su objeto social”, “Aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por una actividad pelig rosa.”, “Falta de vinculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco de Occidente, “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Banco Davivienda S.A.”.
PREVISORA S.A. Aunque acept ó que el accidente de tr ánsito ocurrió, refutó todas y cada una de las pretensiones de la demanda , estructurando las siguientes excepciones de mérito:
PREVISORA S.A. Aunque acept ó que el accidente de tr ánsito ocurrió, refutó todas y cada una de las pretensiones de la demanda , estructurando las siguientes excepciones de mérito:
“Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad -causa extraña ”, argumentó que no concuerdan los hechos narrados del suceso con las afirmaciones del actor que se remiten a la causa y responsabilidad del acaecimiento del siniestro, como es , el giro hacia la izquierda del vehículo de placas SKZ-674, puesto que el croquis de tránsito elaborado por la autoridad competente , señaló como presuntaProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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hipótesis de la causa del accidente, para el motocicleta , con el código 139 “Impericia en el manejo ” y para el conductor de la volqueta , el código 157, el cual corresponde a “Otra”.
Otra de las exceptivas, la nominó así, “El demandante debe demostrar los cuatro elementos para que prospere la acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual. Se naturaliza la presunción de culpa por concurrencia de actividad peligrosa ” mencionó que, al pretenderse la acción indemnizatoria a cargo de los demandados , es menester del extremo activo demostrar la existencia de estos elementos, establecidos jurisprudencialmente, para los eventos en los que se haya concurrencia de
acción indemnizatoria a cargo de los demandados , es menester del extremo activo demostrar la existencia de estos elementos, establecidos jurisprudencialmente, para los eventos en los que se haya concurrencia de actividades de la misma naturaleza, exigencia pertinente en el presente caso por la actividad peligrosa que ejercieron los dos conductores implicados en los hechos.
“Concurrencia de culpas” iteró que, en el caso -poco probablede probarse la responsabilidad del demandado, esta no es total sino concurrente y solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 2357 del C ódigo Civil; adicionalmente, exaltando que el actor no contaba con licencia de conducción para la fecha de los hechos.
Promovió otras excepciones de fondo que rotuló “Las exclusiones de amparos expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de automóviles No. 3017914 invocada como fundamento de la citación” ; “Límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del demandante por cuenta de la póliza de automóviles fundamento de la citación -límite asegurado pactado” ; “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora al monto de la suma asegurada por concepto d e responsabilidad civil extracontractual, artículos 1079 y 11 del Código de Comercio ”; “No procedencia de la pretensión por concepto de intereses moratorios a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en el artículo 1880 del Código de Comercio”.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
fundamento en el artículo 1880 del Código de Comercio”.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Estrado Judicial de primera instancia negó las pretensiones, tras anotar que no resultó probado que el causante del daño hubiese sido el conductor del vehículo de placas SKZ674, para lo cual, se remitió al croquis plasmado en el informe policial del accidente de tránsito , indicando que de este se extrae que la posible hipótesis del accidente de tránsito para el conductor de la motocicleta es la causal N° 139 , es decir, la impericia en el manejo , y además consideró, que no era muy creíble lo afirmado por el demandante en cuanto a que se desplazaba a una velocidad de 30 km/h que aumentó a 50 km/h cuando decidió adelantar la volqueta , porque en el informe se aprecia que la motocicleta tuvo una frenada de 10.30 metros, ya que, si hubiese ido a 50 km /h hubiese frenado a una menor distancia, y censuró, el hecho de que el actor estuviese realizando tal maniobra para sobrepasar al otro vehículo en una intersección (1:03:15).
A continuación, detalló, que la parte ac tiva no prob ó la culpa o dolo del conductor de la volqueta, y mucho menos que él hubiese ocasionado el
al otro vehículo en una intersección (1:03:15).
A continuación, detalló, que la parte ac tiva no prob ó la culpa o dolo del conductor de la volqueta, y mucho menos que él hubiese ocasionado el accidente, sopesando, que en el interrogatorio de parte este implicado manifestó que para realizar su giro puso direccionales, miró por los espejos y advirtió que no venía ningún vehículo en la vía; que no existe una relación de causalidad entre el daño sufrido por el señor Erick y la conducta del demandado y selló que la imprudencia en esa oportunidad recae en el demandante, quien realizó una maniobra de adelantamiento sin tener las precauciones apropiadas.
Aunado a lo anterior, censuró que el demandante no ejerció la carga de la prueba, diligentemente, a fin de demostrar los presupuestos de la acción y declaró probadas las excepciones de mérito propue stas por los demandados.
III. REPAROS DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandante inconforme con las resultas del proceso interpuso el medio de apelación y reparó que el a quo no hizo una valoración conjunta e integra de las pruebas obrantes en el proceso, enProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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especial lo relacionado con la codificación discriminada en el informe del accidente de tránsito, alegando que ello no tenía sustento, comoquiera que
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especial lo relacionado con la codificación discriminada en el informe del accidente de tránsito, alegando que ello no tenía sustento, comoquiera que el agente que atendió el caso no tuvo la oportunidad de interactuar con el demandante en ese instante; adicionalmente, reiteró que el s eñor Eduardo Cortés Valdéz, conductor de la volqueta, faltó al deber objetivo de cuidado al realizar un giro a la izquie rda, sin que previamente tomara el carril que le correspondía para hacer esa maniobra y evitar cerrar dos carriles; adicionó, que la acción de adelantamiento que ejecutó el demandante estaba permitida en ese sector , acción que inició desde antes de llegar a la intersección, como se observa en el informe de tránsito, pues la huella de frenada se marcó desde un punto anterior a la intersección.
Criticó, que el Despacho de primera vara solo dio credibilidad al dicho del demandado Eduardo Cortés, sobre su precaución; ignorando que el actor afirmó que el conductor de la volqueta no puso la direccional, para alertar de su giro.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
De la sustentación del apelante:
En esta instancia el recurrente reiter ó los argumentos de la réplica, y acotó que en la vía no hay intersecciones como se señaló en el fallo apelado.
Réplica
Los demandados , Eduardo Cortés Valdés y Benedicto Torres Sosa , en la réplica adicionaron que entre la fecha de expedición de la licencia de
que en la vía no hay intersecciones como se señaló en el fallo apelado.
Réplica
Los demandados , Eduardo Cortés Valdés y Benedicto Torres Sosa , en la réplica adicionaron que entre la fecha de expedición de la licencia de conducción del demandante, esto es el 12 de junio de 2014 y el día del siniestro, 21 de julio siguiente, tan solo había transcurrido un mes, lo que ratifica la hipótesis planteada en el informe policial relacionada con la falta de pericia del demandante.
La Previsora S.A. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda , exaltando que el día del accidente el actor no tenía la licencia de conducción.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desata r el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia , desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.
Los sujetos procesales tienen capacidad jur ídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal
proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala de Decisión definir, si, la decisión del Juez de primer grado es acertada, al concluir que la parte demandante no demostró los elementos jurídicos que acredit an la responsabilidad civil extracontractual que le endilga a l os demandad os, concretamente, al conductor del vehículo de placas SKZ 674, o s i, como lo asegura el demandante quedó demostrado que el responsable del siniestro fue este conductor por tener incidencia en la causación del daño.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, luego de advertir que la parte demandante no demostró que el señor Eduardo Cortés Valdés , hubiese actuado imprudentemente, y aProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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contrario sensu, se ratifica que el actuar del demandante, tuvo injerencia
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contrario sensu, se ratifica que el actuar del demandante, tuvo injerencia tal, que resulta suficiente para romper el nexo causal entre el presunto hecho generador del daño y los perjuicios alegados.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
La Corte Suprema de Justicia, decanta ndo su jurisprudencia, precis ó los lineamientos que de ben tenerse en cuenta frente a casos en que la responsabilidad civil extracontractual versa sobre el ejercicio de alguna actividad peligrosa realizada por ambas partes , al respecto ha reiterado en reciente pronunciamiento (Sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021. Radicación No. 8516231-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA):
“En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.
La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea
de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no.
Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del auto r y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regu lar y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de
que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
A este propósit o, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o ate nuar el deber de repararlo.
De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso , sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”1 (se resalta).
CASO CONCRETO
1. Siguiendo los anteriores derroteros y como bien lo indicó la señora Juez a quo es asunto pacífico el hecho de que las personas involucradas en el accidente de marras estaban ejerciendo una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores (motocicleta y volqueta), además,
a quo es asunto pacífico el hecho de que las personas involucradas en el accidente de marras estaban ejerciendo una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores (motocicleta y volqueta), además, el apelante no discutió lo definido , frente a qu é la entidad Leasing Bolívar hoy Davivienda S.A. no era guardián o administrador del bien involucrado en el accidente, razón por la que no había lugar a inferirle responsabilidad alguna.
1 C.S.J., s. c. c., sentencia 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, M-PWilliam Namén Vargas.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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2. La opugnación se dirige a desvirtuar la conclusión del Juez a quo, según la cual, no se probó la responsabilidad del conductor del vehículo de placas SKZ 674, y se discute si el actuar del demandante, en los hechos expuestos, tuvo injerencia tal, que resulta suficiente para romper el nexo causal entre el presunto hecho generador del daño y los perjuicios alega dos, conclusión que después de analizar las pruebas obrantes en el proceso no puede ser distinta a la que llegó la juzgadora de primera instancia.
Por lo tanto, ante el ejercicio concurrente de la actividad peligrosa, resulta
que después de analizar las pruebas obrantes en el proceso no puede ser distinta a la que llegó la juzgadora de primera instancia.
Por lo tanto, ante el ejercicio concurrente de la actividad peligrosa, resulta indispensable que a efectos de determinar la responsabilidad que le asiste a cada uno, debe estar plenamente acreditado la culpabilidad en la producción del daño al tenor de la cita jurisprudencial anotada en el acápite precedente.
3. El Hecho Dañino, tampoco está en discusión, la ocurrencia del accidente de tránsito, pues milita en el expediente informe de policía de accidentes de tránsito (fls. 19-20), que describe el siniestro.
Culpa y nexo causal: Por tratarse de daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa concurrente, la Corte Suprema de Justicia, retomó la tesis de intervención causal, de ahí que, la problemática se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso ( conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc .), sus particularidades
(cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).
En este orden de ideas, es procedente determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción
actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).
En este orden de ideas, es procedente determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así de finir a cuál de ellos le resulta imputable el daño, desde el punto de vista fáctico y jurídico, vale decir, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino alProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. (…)”2, de ahí que, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y n o en la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”3
4. Para lo anterior, es indispensable descender al material probatorio que obra en el plenario.
En efecto, obsérvese que el actor al responder el interrogatorio que de
(…)”3
4. Para lo anterior, es indispensable descender al material probatorio que obra en el plenario.
En efecto, obsérvese que el actor al responder el interrogatorio que de oficio hizo la directora del proceso planteó que, iba en su motocicleta por la calle 35, sentido Catama – Centro “por el carril derecho, delante mío iba una volqueta en movimiento, yo veo que no tiene direccionales ni estacionarias para girar o parar, pongo mi direccional para ad elantar, me dirijo hacia el carril central, aumento mi velocidad, la volqueta me hace un giro repentino y me cierra, yo freno en seco la moto me colea y me resbalé, el manillar de la moto se incrustó en la volqueta y la volqueta me arrastró hasta el separador”; seguidamente, al ser interrogado por la apoderada de la contraparte aseguró que “cuando iba pasando la volqueta por la mitad , ella hace un giro inesperado , me cierra y me arrastra hasta el seprador ”, asegurando que iba a una velocidad de 30 km/ h la que aceleró a 40 o 50 km para sobrepasar el vehículo.
Por su parte el señor Eduardo Cortés Valdés, conductor del vehículo , tipo volqueta involucrado en el accidente, declaró que él iba por el carri l derecho de la vía , que previamente a re alizar el giró hacia la izquierda advirtió que no venía moto ni carro, razón po r la que disminuyó la velocidad y realizó el viraje, no obstante, cuando se encontraba en el separador sintió el impacto de la moto en la parte trasera del vehículo.
advirtió que no venía moto ni carro, razón po r la que disminuyó la velocidad y realizó el viraje, no obstante, cuando se encontraba en el separador sintió el impacto de la moto en la parte trasera del vehículo.
Obra, el informe de accidente de tránsito, en el que se encuentran las
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111 de 2 de junio de
2021. Radicación No. 85162 -31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA 3 Ídem.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00308 01
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siguientes observaciones dejadas por la autoridad de tránsito, que: la volqueta viene por el carril derecho y gira a la izquierda llegando hasta el separador de la intersección; la motocicleta transitaba por el carril central; el lugar de impacto de la motocicleta fue en la parte delantera y lateral izquierda; el impacto en la volqueta f ue en la parte lateral izquierda trasera, se plasmó una huella de frenada de 10,30 metros dejada por la moto; al conductor de la moto se le endilgó las conductas No. 13 9 “impericia en el manejo”, sin atribuir ninguna acción imprudente en cabeza del demandado.
moto; al conductor de la moto se le endilgó las conductas No. 13 9 “impericia en el manejo”, sin atribuir ninguna acción imprudente en cabeza del demandado.
Sea oportuno traer a colación, el siguiente extracto del pronunciamiento d e la Corte Constitucional T475 de 2018 sobre la categoría d el informe policial de accidente de tránsito , en el que se aclara que s