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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00350 02-(28-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00350 02-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contra ctual/ Apelación declaración de nulidad y remi sión del expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN , herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO y de cónyuge supérstite

LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación planteado por el extremo demandante contra el proveído fechado veinticinco (25) de febrero anterior, proveído que declaró la nulidad de la actuación y ordenó remitir el expediente a Centro de Arbitramento, debido a la prosperidad de la excepción previa de “cláusula compromisoria” , propuesta por la codemandada Ana María Rodríguez Van Strahlen.

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio materia de apelación1, el juzgado de primer grado

propuesta por la codemandada Ana María Rodríguez Van Strahlen.

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio materia de apelación1, el juzgado de primer grado sostuvo la declara ción de nulidad de lo actuado a raíz de la prosperidad de la excepción previa de “cláusula compromisoria” alegada por la codemandada Ana María Rodríguez Van Strahlen, en tanto ésta había conseguido la revocatoria del proveído que inicialmente denegó la exceptiva preliminar -fechado dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)-.

En definitiva, el primer grado declaró la nulidad de tod a la actuación y ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Concluyó que los contrayentes del contrato de cesión, enajenación

1Cfr. folios 1 a 9, archivo digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Image0106.pd f.Radicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía. Apelación de auto que declaró nulidad de lo actuado y ordenó remitir expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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de cuotas sociales , contenido en la escritura pública No. 6310 de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), otorgado la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, báculo de la demanda, habían pactado una cláusula compromisoria en el artículo 53 para que en caso de diferencias se resolvieran por tribunal de arbitramento, razón para abstenerse de proseguir conociendo la causa por “falta de competencia”.

Inconforme con esa decisión , el vocero judicial de la demanda nte interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria 2, arguyendo en esencia que el contrato cuyo incumplimiento reclama se trata de la compraventa de cuotas sociales entre particulares y que es diferente del contrato societario de constitución de la sociedad por acciones simplificadas y sus posteriores reformas a los estatutos sociales. En ese entendimiento, estimó que para para la venta y/o cesión de las cuotas no quedó establecida la cláusula compromisoria consagrada en la escritura pública 6310 ídem, destacando que en virtud de la transacción, sólo quedó un socio único como titular de todas las cuotas sociales y por tanto la persona jurídica pasó de ser limitada a sociedad por acciones simplificada con sus propios estatutos y hacia el futuro con vigor de la cláusula compromisoria.

Indicó que la aplicación de las reglas estatutarias de la sociedad no era procedente porque el incumplimiento hace referencia a un contrato comercial de enajenación,

propios estatutos y hacia el futuro con vigor de la cláusula compromisoria.

Indicó que la aplicación de las reglas estatutarias de la sociedad no era procedente porque el incumplimiento hace referencia a un contrato comercial de enajenación, cesión y venta de acciones, perfeccionado mediante la escritura atrás enunciada y no como equivocadamente sostiene el juzgado de primer grado que corresponde a actuaciones desarrolladas por los accionistas inmersas en el contrato social, desnaturalizando el litigio a asuntos societarios ajenos al contrato pactado que no son competencia de tribunal de arbitramento d ebido que en este punto no concurrió la voluntad de las partes para la cláusula compromisoria.

Concluyó señalando que , si bien los estatutos de la soci edad determinan que en caso de diferencias entre la sociedad y los accionistas o entre éstos, debe acudirse

2Cfr. escrito folios 3 a 17, ídem, Image0109.pdf.Radicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía. Apelación de auto que declaró nulidad de lo actuado y ordenó remitir expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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a un tribunal de arbitramento, tampoco involucra hechos o circunstancias suscitadas por los accionistas de modo particular por la titularidad accionaria como adujo el a quo en su errónea decisión.

A su turno, el apoderado de la codemandada replicó que la parte actora carece de razón en cuanto asevera que el contrato de compraventa de cuotas formalizado por escritura pública No. 6310 , otorgado en la Notaría Primera de Villavicencio es inaplicable e n su artículo 53 ibidem, puesto qu e, contiene los estatutos de Servicios Médicos Integrales de Salud, “Servimédicos S.A.S.”, además de que este documento fue incorporado por la parte actora con la demanda, luego pretender desconocerlo cuando solicita declar ar el incumplimiento del contenido de la cláusula tercera del contrato de cesión, enajenación y venta de cuotas sociales plasmado en la escritura sin aplicar el pacto arbitral resulta incomprensible3.

Sin embargo, la decisión permaneció incólume luego de resaltar4 que la escritura pública No. 6310 , otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio está compuesta por la cesión de cuotas soc iales que formalizara Jorge Enrique Rodríguez Moreno (fallecido) al demandante Luis Alberto Franco , ya que si bien evidenciaba la transformación de la sociedad , las distintas estipulaciones en su totalidad, artículos y parágrafos que componen el contrato, fueron elaborados de

Rodríguez Moreno (fallecido) al demandante Luis Alberto Franco , ya que si bien evidenciaba la transformación de la sociedad , las distintas estipulaciones en su totalidad, artículos y parágrafos que componen el contrato, fueron elaborados de común acuerdo por los intervinientes, de ahí que su contenido no puede ser ignorado por los extremos contractuales , ya que los acuerdos están incluidos en una sola escritura bajo el consentimiento de sus signatarios, luego inaplicar una o varias de las estipulaciones por el hecho que el accionante pretenda aplicar un criterio de interpretación selectivo, carece de fundamento porque el renombrado articulo 53 ídem debe ser evaluado por e star incluido en el instrumento que contiene el contrato de enajenación de cuotas sociales, donde además está plasmada la obligación de agotar los medios alternativos de solución de conflictos para dirimir la controversia, razones para no reversar la decisión y conceder la alzada subsidiaria.

3Cfr. folios 1 a 7, ídem, Image0110.pdf. 4Cfr. folios 1 a 7, ídem, Image0115.pdf.Radicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía. Apelación de auto que declaró nulidad de lo actuado y ordenó remitir expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA

RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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3. CONSIDERACIONES:

Es indispensable advertir que el juzgado de primera instancia desacertó en la aplicación del trámite procesal dispuesto cuando prospera la excepción previa de “cláusula compromisoria”, puesto que, conforme el artículo 101, numeral 2°, inciso 4° ídem “(…) decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos (…) ”, perspectiva donde queda abierto el camino para alzada por autorización del artículo 321 ídem, numeral 7° ibide m es apelable el proveído que “por cualquier causa le ponga fin al proceso ”.

No obstante, equivocadamente consideró que el pacto arbitral implicaba decretar la n ulidad de l a actuación, declarar su competencia y remitir el expediente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio, decisión ésta que en estricto sentido activó la a tribución de esta superioridad porque la declara ción de nulidad fue apelada por el apoderado del extremo activo , luego esta agencia debería declarar ina dmisible la alzada por cuanto la declaración de incompetencia no admite recurso, conforme señala el artículo 139 del estatuto adjetivo civil, sin embargo, este direccionamiento implicaría un grave sacrificio del derecho de contradicción de la parte apelant e por cuanto el trámite procesal fue deformado por la primera instancia, ya que

artículo 139 del estatuto adjetivo civil, sin embargo, este direccionamiento implicaría un grave sacrificio del derecho de contradicción de la parte apelant e por cuanto el trámite procesal fue deformado por la primera instancia, ya que debió declarar la terminación de la actuación y así posibilitar el recurso de apelación a la parte con interés jurídico. En consecuencia, advirtiendo que en últimas la discusión está centrada en la prosperidad de la excepción previa de “cláusula compromisoria”, est a agencia asumirá para resolver el disenso sólo en relación con esta cuestión.

Así las cosas, compete resolver si acertó la a quo en considerar que la cláusula compromisoria contenida en el artículo 53 de la escritura pública 6310 de veintidós ( 22) de noviembre de dos mil doce ( 2012), protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de esta c apital, rige el conflicto contractual de incumplimiento promovid o por Luis Alberto Franco Moreno en contra de los herederos determinados del extinto Jorge Enrique Rodríguez Moreno.Radicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía. Apelación de auto que declaró nulidad de lo actuado y ordenó remitir expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA

RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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Importa entonces contextualizar que a través de ese instrumento público , Jorge Enrique Rodríguez Moreno (q.e.p.d.) , declaró transferir “a título de cesión, enajenación y venta en favor de ” Luis Alberto Franco Moreno “ la totalidad y cada una de las cuotas sociales que en cantidad de un mil (1000) posee en la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., SERVIMEDICOS LTDA. (…) ”, equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre el total del capital, en tanto que, el restante pertenecía al comprador Franco Moreno . Además, precisaron que el vendedor “ desde esta fecha hace entrega de las cuotas cedidas y/o enajenadas al cesionario comprad or”, luego se trató de una transferencia de cuotas sociales protocolizada mediante escritura pública, aunque en el mismo instrumento, pro siguiendo la venta de cuotas sociales, Luis Alberto Moreno Franco en calidad de gerente y representante legal de Servim édicos Limitada, declaró que la totalidad de las cuotas sociales le pertenecían y solemnizó la transformación de la sociedad limitada a una sociedad por acciones simplificada, razón para incorporar nuevos estatutos sociales, cuyo artículo 53° ídem plasmó la figura de pacto arbitral en los siguientes términos: “ (…) Artículo 53. - Diferencias: Las diferencias que ocurran

sociedad por acciones simplificada, razón para incorporar nuevos estatutos sociales, cuyo artículo 53° ídem plasmó la figura de pacto arbitral en los siguientes términos: “ (…) Artículo 53. - Diferencias: Las diferencias que ocurran entre la sociedad y los accionistas o entre estos, con ocasión de las actividades sociales , o del ejercicio de los derechos de los accionist as, la p articipación en las utilidades, la liquidación de la sociedad y demás cuestiones provenientes de la existencia y desarrollo del contrato social, se someterán a su resol ución mediante arreglo directo. Si dentro de los quince (15) días comunes sigui entes a la fecha en que cualquiera de las partes le hubiera planteado a la otra u otras por escrito la diferencia surgida, no fue posible el arreglo directo, se acudirá al mecanismo de la conciliación a través de un conciliador o centro de servicios debida mente inscrito o registrado (…) si no se lograre la diferencia por no llegarse a acuerdo en la audiencia de conciliación (…) la diferencia o diferencias pertinentes se someterán a la decisión de árbitros (…)”5.

Es cierto que el artículo 110, numeral 11º del Código de Comercio exige precisar en el acto de constitución de la sociedad que si hay diferencias entre los

5Cfr. folios 33 y 34, archivo digital “Image0107.pdf”, carpeta de primer grado, expediente virtual.Radicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía.

Apelación de auto que declaró nulidad de lo actuado y ordenó remitir expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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asociados o de éstos con la sociedad se someterán a pacto arbitral, mientras que, el artículo 5º , inciso 2º de la ley 1563 de 2012, regulatoria del procedimiento arbitral, establece que la cesión de un contrato que contenga cláusula compromisoria implica la cesión del pacto arbitral.

Bajo este entendimiento, las sociedades pueden pactar en sus estatutos que los conflictos de sus socios entre sí o con la sociedad sean resueltos a través de árbitros, de manera que invocar esta alternativa como excepción previa en la jurisdicción ordinaria acarreará la terminación del proceso por expresa disposición legal, toda vez que, el pacto sustrae el conflicto en ciernes del conocimiento del juez. Además, el compromiso arbitral podrá ser invocado por quien ostente la calidad de accionista con posterioridad a la constitución de la sociedad y de la cláusula arbitral misma en la medida que según el artículo 384 del Código de Comercio queda sometida a los estatutos sociales.

Sin embargo, el pacto arbitral no rige para aquellos conflictos que surgieron

sociedad y de la cláusula arbitral misma en la medida que según el artículo 384 del Código de Comercio queda sometida a los estatutos sociales.

Sin embargo, el pacto arbitral no rige para aquellos conflictos que surgieron entre los socios con anterioridad a ser consagrada la cláusula comprom isoria estatutariamente, conforme podría ocurrir cuando el dueño de cuotas sociales las enajena y con posterioridad en virtud de reforma estatutaria es incorporado el acuerdo arbitral por la elemental razón que para el momento que surgió la controversia previamente no había sido estipulado el mecanismo alternativo de solución de conflictos, ya que este no tiene la bondad de l efecto retroactivo. A este propósito, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó: “ (…) La expresión de voluntad a favor de la cláusula compromisoria también se puede predicar de aquellas personas, naturales o jurídicas, que se vinculen como accionistas con posterioridad a la constitución de la sociedad, o al momento en el que se perfeccionó la reforma estatutaria que la incorporó . Pues en tal caso, la persona interesada en asociarse, en ejercicio de su libertad constitucional de asociación, conocerá de la existencia de la cláusula compromisoria en los estatutos y evaluará si la acepta o no. En caso de no aceptarla, también en ejer cicio del aspecto negativo de su libertad de asociación, que lo exime de la obligación de asociarse, podrá abstenerse de perfeccionar su ingreso como socio (…). Pero al decidir libremente ingresar, se entiende que acepta libre yRadicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía.

ingreso como socio (…). Pero al decidir libremente ingresar, se entiende que acepta libre yRadicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía. Apelación de auto que declaró nulidad de lo actuado y ordenó remitir expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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voluntariamente las reglas establecidas en los estatutos, incluyendo, si a ello hay lugar, la cláusula compromisoria. Y en el evento de que haya ingresado en un momento en el que los estatutos aún no la contemplan y su voluntad es no acudir a la justicia arbitral para dirimir los conflictos societarios, bastará con su voto negativo en la asamblea respectiva para impedir que ella se incluya (…)”6.

En este orden de ideas, el extremo apelante tiene razón en alegar que la escritura pública 6310 de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), consagró en su parte inicial la venta total de acciones por parte del difunto Jorge Enrique Rodríguez Moreno a favor d e Luis Alberto Franco Moreno, de ahí que el primero perdió la calidad de socio de Servimédicos Limitada, en tanto que en la s egunda parte del instrumento se formalizó la transformación

Jorge Enrique Rodríguez Moreno a favor d e Luis Alberto Franco Moreno, de ahí que el primero perdió la calidad de socio de Servimédicos Limitada, en tanto que en la s egunda parte del instrumento se formalizó la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada a un ente por acciones simplificada y la reforma de los estatutos sociales , incluyendo la cláusula compromisoria donde fungía como único socio el señor L uis Alberto.

Bajo es a comprensión , los conflictos que pudieran surgir entre Rodríguez Moreno y Franco Moreno no estaban cobijados por la reforma estatutaria que incluyó el pacto arbitral en Servi médicos S.A.S., toda vez que, la venta de cuotas fue anterior a aquel acto jurídico. Por consiguiente , cualquier reclam o derivado del cumplimiento de obligaciones contractuales en relación con la transferencia de cuotas sociales sub júdice , quedó sometid o a la jurisdicción ordinaria p orque no hay prueba que con anterioridad estuviese consagr ado el pacto arbitral, contexto donde prospera la revocatoria de la providencia objeto de alzada.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

6CORTE CONSTITUIONAL, SALA PLENA. Sentencia C -014 de 20 de enero de 2010. Expediente D -7784.

M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicación 50001.31.03.003.2016.00350.02. C.G.P. Civil. Verbal. Cumplimiento contrato mayor cuantía.

Apelación de auto que declaró nulidad de lo actuado y ordenó remitir expediente a Centro de Conciliación. LUIS ALBERTO FRANCO MORENO contra CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN en calidad de herederos determinados de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (fallecido) y de LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN en calidad de cónyuge supérstite del mismo.

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) , dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Por consiguiente, queda en firme el proveído fechado dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), auto que declaró no probada la excepción pr evia de “cláusula compromisoria”, según explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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