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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00351 01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2016 00351 01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

Demandante: HUMBERTO LONDOÑO RESTREPO y DIANA PATRICIA LONDOÑO BARON

Demandado: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 127

(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 2 de diciembre de 2021) Villavicencio, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Responsabilidad Civil Extracontractual

DEMANDANTE: HUMBERTO LONDOÑO RESTREPO y

DIANA PATRICIA LONDOÑO BARON

DEMANDADOS: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P.

RADICADO 500013103005– 2016 00351 01

JUZGADO DE

ORIGEN

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO

DE VILLAVICENCIO (Meta) TEMA: Acción Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual. Prescripción de la acción. Suspensión e interrupción del término extintivo.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso deProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso deProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el 3 de abril de 2017, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Humberto Londoño Restrepo y Diana Patricia Londoño Barón contra Biogrícola S.A. E.S.P..

I. ANTECEDENTES

Demanda

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad civil y solidaria de la demandada, con ocasión del fallecimiento de la señora Adelaida Barón de Londoño, causado en el accidente de tránsito acaecido el día 30 de octubre del año 2003, y subsecuentemente, que se condene a pagar los perjuicios patrimoniales -daño emergente - y los perjuicios extrapatrimoniales por los daños morales y vida en relación, al igual que, la condena de las costas procesales.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que el 30 de octubre de 2003 la seño ra Adelaida Barón de Londoño se desplazaba , en

procesales.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que el 30 de octubre de 2003 la seño ra Adelaida Barón de Londoño se desplazaba , en bicicleta, por la berma de la autopista Puerto López – Villavicencio y al llegar a la zona conocida como barquitos, Kilómetro 2 + 800 metros de esa vía, el vehículo de placas UTU -415 de propiedad de Biogr ícola S.A. E.S.P. conducido por el señor Javier Angulo, trabajador al servicio de la misma , colisionó de frente con ella, provocando su trágica muerte.

Reseñó, q ue como consecuencia del siniestro se inició el proceso penal con radicado número 500013104002-200600110-00 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, asunto en el que se profirió sentencia el 31 de marzo del 2011 y se condenó a l señor Angulo junto con la Empresa de Servicios Públicos a pagar en forma solidaria los daños y perjuiciosProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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ocasionados a los actores, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio de la Sala de Decisió n Penal de Descongestión, autoridad judicial que mediante sentencia adiada 26 de septiembre de 2011, declaró la

ocasionados a los actores, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio de la Sala de Decisió n Penal de Descongestión, autoridad judicial que mediante sentencia adiada 26 de septiembre de 2011, declaró la prescripción de la acción penal.

Aunado a lo antes mencionado, enteró que el día 15 de diciembre de 2003 presentó la demanda de parte civil , que fue admitida el 6 de enero de 200 4, por lo que consideró que desde entonces interrumpió el la prescripción de la acción civil, situación que se mantuvo así, hasta septiembre de 2011 data en la que el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que el día 2 de septiembre de 2013 solicitó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para iniciar la demanda, petitorio con el que suspendió el término prescriptivo.

Contestación de la demanda

Biogrícola del Llano S.A. Empresa de Servicios Públicos, por intermedio de apoderada judicial, negó la existencia del accidente de tr ánsito ocurrido el día 30 de octubre de 2003 y se opuso a cada una de las pretensione s, estructurando las siguientes excepciones de mérito:

“Prescripción de la Acción”, precisó que, al tratarse de una acción especial la presente demanda, es dable aplicar simultáneamente los artículos 2545 y 2358 del Código Civil para el cómputo de los términos prescriptivos y no como la parte activa pretende con el artículo 2536 C.C. antes de su modificación por la ley 791 de 2002.

“Prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales” , manifestó

parte activa pretende con el artículo 2536 C.C. antes de su modificación por la ley 791 de 2002.

“Prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales” , manifestó que, de acuerdo al artículo 2535 ibídem el tiempo para que se estructure el fenómeno de la prescripción debe contar a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir, el 30 de octubre de 2003.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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“Prescripción ordinaria y extraordinaria”, expuso que, desde la fecha del suceso calamitoso hasta la inte rposición de la demanda han transcurrido 13 años, cumpliéndose la sanción del artículo 2536 del ejúsdem.

“No interrupción de la prescripción de la acción a lo preceptuado en el artículo 90 del código de procedimiento civil”, iteró que, el artículo tomado como fundamento jurídico para sustentar la interrupción de la prescripción de la presente acción, se encontraba derogado para la fecha en que se impetró la demanda, el 19 de abril de 2016 , dada la entrada en vigencia del Código General del Proceso desde el 01 de enero de 2016.

“Prescripción de la acción civil proveniente de la conducta punible y extinción de la acción civil” explicó las razones de la autonomía existente

General del Proceso desde el 01 de enero de 2016.

“Prescripción de la acción civil proveniente de la conducta punible y extinción de la acción civil” explicó las razones de la autonomía existente entre la jurisdicción penal y civil en cuanto a la operatividad del fenómeno de la prescripción en la acción que busca el resarcimiento de los daños.

Otras de las exceptivas, la s nominó así, “Ruptura del nexo causal entre el hecho y daño por fuerza mayor y caso fortuito - como eximente de responsabilidad”, “Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero, como eximente de responsabilidad -causa extraña, “Cobro de lo no debido”, “Causas externas ex oneratorias de responsabilidad ”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Tasación excesiva del perjuicio ”, “Carencia de prueba del supuesto perjuicio ”, “Enriquecimiento sin causa ”, entre otras.

Llamada en Garantía - Allianza Seguros S.A.

Se opuso a los hechos y pretensiones y promovió las defensas meritorias que tituló “Cobro de lo no debido”, “Cobertura máxima de la indemnización de acuerdo al clausulado de la póliza tomada”, “Exagerada tasación deProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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perjuicios por parte de la demandante”, “Cobro indebido del lucro cesante”, “Limitada responsabilidad pecuniaria de Allianza Seguros S.A.”

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Estrado Judicial de primera instancia negó las pretensiones , tras d eclarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demanda, que suscitan la prescripción de la acción ; para arribar a tal juicio , expuso el contraste existente dentro de las fuentes de la responsabilidad civil cuando se persigue la indemnización de los perjuicios, memorando que tratándose el presente asunto de una culpa civil extracontractual por accidente de tránsito, la legislación estipula diez ( 10) años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil , seguidamente, analizó los documentos aportados al plenario y finalmente, concluyó que atendiendo los extremos temporales comprendidos entre el 30 de octubre de 2003 y 19 de abril de 2016, esto es, la data en la cual aconteció el accidente y en la que se instauró la demanda , respectivamente, había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción civil extracontractual, exaltando que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 la solicitud de conciliación extrajudicial solamente suspende el término desde la data que se peticiona hasta que se venza el término de tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud o las otras

de la Ley 640 de 2001 la solicitud de conciliación extrajudicial solamente suspende el término desde la data que se peticiona hasta que se venza el término de tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud o las otras situaciones allí previstas, por lo que , en el presente tópico acontecida esta última vicisitud, se reanudó el término – es decir los 58 días faltantes - hasta que se completó la prescripción liberatoria , el 30 de enero de 2014, siendo evidente que cuando la demanda se presentó, el 19 de abril de 2016, ya habían pasado más de dos (2) años.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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III. REPAROS DE APELACIÓN

El apoderado judicial del demandante inconforme con las resultas del proceso, interpuso el remedio de apelación , y reparó que , el a quo no tuvo en cuenta que con la demanda de parte civil que se instituyó dentro del proceso penal se suspendía término de prescripción de la acción civil desde 15 de diciembre del año 2003, retomándose nuevamente los 10 años a partir de la ejecutoria de la sentencia del 26 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión Penal de este colegiado judicial, y que luego, con la solicitud de la conciliación ex trajudicial ante la Defensoría del Pueblo se suspendía

sentencia del 26 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión Penal de este colegiado judicial, y que luego, con la solicitud de la conciliación ex trajudicial ante la Defensoría del Pueblo se suspendía nuevamente desde el día dos (2) de septiembre de 2013 de acuerdo a la ley de 640 de 2001.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

En esta instancia el recurrente cambio la figura de la suspensión de la prescripción, a la que se refirió en los argumentos esgrimidos ante la señora Juez a quo, aludiendo en esta oportunidad que lo acontecido con la demanda de parte civil que dentro del proceso penal, incoada el 15 de diciembre de 2003, fue la interrupción d el término de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, desde tal fecha hasta cuando el Tribunal Superior de Villavicencio profirió la sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2011.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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Réplica de la contraparte:

Biogrícola S.A. E.S.P. , proclamó la indebida fundamentación del extremo recurrente, comoquiera que el término prescriptivo de la acción civil, no se ve afectada por las gestiones incoadas dentro del proceso penal, especialmente

Biogrícola S.A. E.S.P. , proclamó la indebida fundamentación del extremo recurrente, comoquiera que el término prescriptivo de la acción civil, no se ve afectada por las gestiones incoadas dentro del proceso penal, especialmente porque la norma civil señala que el término de prescripción es de diez ( 10) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos antijuridicos y resaltó que si bien, la parte actora logró suspender el término prescriptivo de la acción en el mes de septiembre de 2013 con la solicitud de la conciliación extrajudicial, luego de reanudado el conteo del término extintivo no cumplió con la presentación de la demanda en oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia , desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala de Decisión definir, s i, la determinación del Juez de primer grado es acertada al declarar la prescripción de la acción impetrada, o s i, resulta viable como lo asegura el recurrente, tener por suspendido el término prescriptivo de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito desde que se presentó la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal hasta que se resolvió la segunda instancia del mismo, y de ser esto positivo, si la acción aquí iniciada ante el juez civil se presentó oportunamente.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, luego de dilucidar que con la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal no se suspende ni interrumpe la acción civil ordinaria y por ende, la determinación del Juez de primera vara fue acertada al declar ar, en este caso, la prescripción de la acción incoada.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:

y por ende, la determinación del Juez de primera vara fue acertada al declar ar, en este caso, la prescripción de la acción incoada.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:

  • De la prescripción extintiva de la acción civil

Frente al tema de estudio la prescripción de la acción civil, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC6575 de 2015 recapituló que:Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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“la prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predet erminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general 1; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. “ Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civildesde que la obligación se haya hecho exigible”.

En cuanto al término para que opere este fenómeno, debe considerarse que la prescripción extintiva, puede ser, de largo o corto tiempo, la primera

2535 del Código Civildesde que la obligación se haya hecho exigible”.

En cuanto al término para que opere este fenómeno, debe considerarse que la prescripción extintiva, puede ser, de largo o corto tiempo, la primera exige el transcurso de diez años, esto en el caso de la ordinaria y solo cinco en la acción ejecutiva (Artículo 2536 del Código Civil); la segunda, de corto plazo -en principio - sólo requiere el lapso de tres o dos años -arts. 2542 y 2543 C.C., aplicándose esta última a obligaciones cuyo pago suele ser inmediato.” (negrita fuera de texto)

2. En tratándose del estudio de la prescripción de la acción ordinaria en los procesos civiles por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, la

doctrina especializada tiene sentado que:

“El artículo 2358 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artí culo 2536 del Código Civil y en normas especiales.

1 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamientoProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamientoProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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En consecuencia, en virtud del artículo 2536 del Código civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, se rigen por la prescripción de diez años , la responsabilidad directa con culpa probada (art. 2341); la responsabilidad por la ruina de edificios (arts. 2353 -2354); la responsabilidad por las cosas que caen en la parte superior de un edificio (art. 2353) y la responsabilidad por actividades peligrosas (art. 2356)”2 (se resalta).

  • De la interrupción y suspensión de la prescripciónIndica la Alta Corte en la referida providencia:

“Son susceptibles de interrumpirse o suspenderse, según el caso 3. La prescripción extintiva de largo tiempo -que es la que acá interesa - se interrumpe civilmente por demanda judicial4 y naturalmente por el hecho de reconocer el deudor su obligación de manera expresa o tácita, bien porque la confiesa o hace abonos, paga intereses, etc.

La suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede

la confiesa o hace abonos, paga intereses, etc.

La suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación (inciso 1° del artículo 2530 del Código Civil). Lo que no ocurre con la interrupción , pues una vez inte rrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo (último inciso del artículo 2536 del Código Civil)

La jurisprudencia y la doctrina han justificado la suspensión de la prescripción en la protección que por justicia debe brindarse a quienes no pueden hacer valer sus derechos . A este respecto, estimó la Corte, hace

2 Tamayo Jaramillo Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II. Ed. Legis. Quinta reimpresión 2010. Pag. 280. 3 Las prescripciones previstas en los artículos 2542 y 2543 C.C. << no admiten suspensión alguna>> 4 A partir del día 1º de octubre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 94 del Código General del Proceso << [e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. E ste requerimiento solo podrá hacerse por una sola vez>>Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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más de una centuria, que siendo esta figura “un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otra” (GJ XXII, n° 1095, pág. 37, sentencia del 19 de octubre de 1912).

(…)”

Y enfatiza que, no obstante lo anterior, es decir la suspensión solo en casos específicos, “el artículo 21 de la ley 640 de 2001, con notoria impropiedad, se remitió a este fenómeno de la suspensión de la prescripción en una hipótesis cuyo fundamento no es propiamente conceder el beneficio de protección a un sujeto de derecho -o universalidad jurídicaque se halle en imposibilidad n atural o legal de hacer valer las prerrogativas que le reconoce el ordenamiento jurídico, pues bien por el contrario la aplicó al caso en que el titular del derecho comienza a agotar los pasos previos y necesarios, para incoar la acción que lo ampara”.

Al tenor literal del artículo 21 de la ley 640 de 2001:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea

ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a qu e se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

CASO CONCRETO

1. Los hechos reseñados en pretérita ocasión relatan que el 30 de octubre de 2003, a la altura del sitio denominado Barquitos sobre la vía VillavicencioPuerto López el vehículo, camión recolector de basuras, de placa UTU-415, deProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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la empresa de servicios Púb licos Bioagrícola del Llano S.A., embistió a la señora Adelaida Barón de Londoño , quien iba en bicicleta, dejando como saldo su muerte.

2. Diáfano es, que los reparos del recurso de apelación son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser prec isos, concretos y sustentados en razones válidas, que verdaderamente contraríen las conclusiones de la

2. Diáfano es, que los reparos del recurso de apelación son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser prec isos, concretos y sustentados en razones válidas, que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada. Por lo anterior, oportuno es precisar que tal como quedó planteado el censor al arremeter contra el pronunciamiento de la señora jueza -referido en el acápite III de esta providencia -, únicamente acató en señalar que el término de la prescripción extintiva de la acción de reparación civil se había suspendido con la presentación de la demanda de constitución de parte civil presentada el 13 de diciembre de 2003 dentro del curso del proceso penal hasta cuando la Sala Penal de esta Colegiatura definió la segunda instancia.

Cabe precisar, que, aunque el censor en oportunidades refiere que lo acontecido con el inici o de la actuación procesal en el trámite penal fue la interrupción de la prescripción, al desarrollar su alegato, contradictoriamente indica que la consecuencia de tal acto demandatorio fue la detención del término de la prescripción extintiva.

3. Del examen de las actuaciones se divisa que con ocasión al insuceso se dio inicio a la noticia criminal y se adelantaron las actuaciones propias dentro del proceso penal, presentando la activa la demanda de constitución de parte civil el 15 de diciembre de 200 3, causa penal que terminó en primera instancia el 31 de marzo de 2011 con sentencia en la que se condenó a l os denunciados, proveído que fue recurrid o, y con posterioridad, el 26 de septiembre de 2011

31 de marzo de 2011 con sentencia en la que se condenó a l os denunciados, proveído que fue recurrid o, y con posterioridad, el 26 de septiembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, profirió fallo de segundo grado por medio del cual revocó la decisión de primera vara, declarando la prescripción de la acción penal.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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Igualmente, obra en el plenario el acta de reparto de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional Ejecut iva de Administración Judicial de Villavicencio adiada 19 de abril de 2016, en la que se hace constar que en tal calenda se radicó la presente demanda de responsabilidad civil extracontractual por parte de los convocantes.

3. Como qued ó en el acápite anterior la prescripción, como fenómeno liberatorio puede verse afectado por varias situaciones, entre ellas, la suspensión y la interrupción, mientras no se ha completado el término previsto en la ley , las dos vicisitudes, con causas y consecuencias diferentes, como se explicó.

Como e n efecto, este asunto se trata de una la acción ordinaria civil de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, la remisión es a la prescripción extintiva de largo plazo de 10 años, susceptible de ser

explicó.

Como e n efecto, este asunto se trata de una la acción ordinaria civil de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, la remisión es a la prescripción extintiva de largo plazo de 10 años, susceptible de ser interrumpida o suspendida y en la que su término se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible , es decir cuando acaeció el accidente de tránsito en el que, lamentablemente, f alleció la señora Adelaida Barón de Londoño.

Así las cosas, en el presente tópico, según las diligencias desplegadas por la activa, no se logró interrumpir civilmente el término de prescripción con la demanda civil judicial, comoquiera que est a la presentó tan s olo, hasta el 19 de abril de 2016 y el hecho fatídico fue el 30 de octubre de 2003 ; aunado a lo anterior, la parte interesada no acreditó que se hubiese elevado previamente un requerimiento escrito hacia el deudor pata tal fin; no obstante, debe precisarse que, el efecto de la interrupción conlleva a que quede sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona y que el conteo d el término extintivo comience a conta bilizarse nuevamente, y no, como pregona, de manera inexacta el impugnante, que la interrupción paraliza el tiempo de la prescripción liberatoria.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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Radicado: 500013103005– 2016 00351 01

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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Ahora bien, cierto es , que la acción en estudio permite la suspensión d el tiempo prescriptivo, por lo que, útil resulta ahondar en el análisis en torno a esta figura, en tanto, que el legislador de manera precisa señaló cuándo se ataja el término de la prescripción antes de su ocurrencia, y esto se viabiliza en principio, a favor de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual no se presenta en este caso; además, al tratarse de una figura expresamente definida por el ordenamiento jurídico, es este , al único que le compete determinar de manera expresa la causa de la suspensión y los extremos entre los cuales debe computarse el periodo que ha de excluirse del t

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