TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2017 00348 01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2017 00348 01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Radicado: 500013103003 2017 00348 01
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
Demandado: JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se rechazó la demanda ejecutiva acumula da promovida por los señores EDISSON ARTURO BERNAL PULIDO y BARBARA
RODRÍGUEZ QUIROGA contra JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Bancolombia S.A., por medio de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra el señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA . La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que por auto del 10 de noviembre de 2017 libró mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas en la demanda y decretó el embargo del inmueble hipotecado de propiedad del demandado.
2. Los señores EDISSON ARTURO BERNAL PULIDO y BARBARA RODRÍGUEZ
relacionadas en la demanda y decretó el embargo del inmueble hipotecado de propiedad del demandado.
2. Los señores EDISSON ARTURO BERNAL PULIDO y BARBARA RODRÍGUEZ QUIROGA, el 7 de febrero de 2020 , presentaron, ante el aludido Juzgado, demanda ejecutiva singular contra JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA, y pidió que se acumulara a la que se describió en el numeral anterior.Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Radicado: 500013103003 2017 00348 01
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
Demandado: JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA
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3. Mediante proveído del pasado 10 de marzo se rechazó la demanda acumulada, adujo la jueza de primer nivel que con base en el numeral 6° del artículo 463 del Código General del Proceso solo podrán acumularse demandas de otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.
II. APELACIÓN
Inconforme con ese proveído, el apoderado de los demandantes de la acumulada interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación.
Para sustentar su réplica afirmó que la demanda inicial fue presentada como una demanda ejecutiva con garantía real, pero, que por error el Despacho le impartió al presente asunto el trámite de una demanda ejecutiva singular, desde que libró la orden de apremio, toda vez que, en este proveído no se precisó que era un ejecutivo con garantía real o hipotecar io, sino que
impartió al presente asunto el trámite de una demanda ejecutiva singular, desde que libró la orden de apremio, toda vez que, en este proveído no se precisó que era un ejecutivo con garantía real o hipotecar io, sino que simplemente reseñó que se trataba de un proceso ejecutivo de mayor cuantía. Deficiencia que no fue subsanada de oficio o petición de parte aún después de haberse proferido sentencia y el cual continúa.
III. REPOSICIÓN
En proveído adiado 30 de octubre de 2020, el a quo decidió no reponer el auto impugnado. Mantuvo su posición , exponiendo que el Código General del Proceso trajo innovaciones en el trámite del proceso ejecutivo, unificando el proceso ejecutivo, razón por la que no hay lugar a dete rminar el proceso como singular o hipotecario y/o con garantía real y resaltó que en el mandamiento de pago se decretó el embargo del inmueble con fundamento en el numeral 2 del artículo 468 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES
La acumulación de procesos persigue la sustanciación conjunta, más no idéntica en cuanto a su solución de varios procesos . El principio que guía esta figura es que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal.Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Radicado: 500013103003 2017 00348 01
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
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Radicado: 500013103003 2017 00348 01
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La acumulación de procesos se encuentra regula da en los artículos 148 del Código General del Proceso y específicamente, para demandas ejecutivas obligatoria es la remisión a los artículos 463 y 465 del Código General del Proceso.
Las normas arriba indicadas, establecen los ítems a tener en cuenta a fin de accederse a la acumulación, por lo que a ellas debemos remitirnos con miras a desatar el presente asunto.
En concreto nos remitimos al numeral 6 del artículo 463 que señala:
“ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualqui era de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
(…)
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.”
Por su parte, el numeral 1 del artículo 464 dicta: “ARTÍCULO 464. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común,
Por su parte, el numeral 1 del artículo 464 dicta: “ARTÍCULO 464. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persi ga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real.”
DEL CASO EN CONCRETO: Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Radicado: 500013103003 2017 00348 01
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
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En el sub examen , se presentó una demanda ejecutiva singular para ser acumulada a un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, la cual fue rechazada a términos del numeral 6 del artículo 463 del Código General del Proceso.
Para resolver, obligatorio es remitirnos a l as reglas prefijadas en el Código General del Proceso, que detallan las condiciones que viabilizan la acumulación de demandas a un proceso iniciado exclusivamente para la efectividad de la garantía real . En este contexto señala el numeral 6 del artículo 463 CGP, que en asuntos ejecutivo s promovidos exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria , solamente se pueden acumular demandas de otros acreedores con garantía real sobre los
artículo 463 CGP, que en asuntos ejecutivo s promovidos exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria , solamente se pueden acumular demandas de otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes, exigencia que no se avizora en este proceso, ya que los demandantes EDISSON ARTURO BERNAL PULIDO y BARB ARA RODRÍGUEZ QUIROGA no ostentan tal calidad.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 464 ibídem, exige que para acumular un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es indispensable que lo solicite el ejecutante con garantía real, requisito que no se evidencia en elfgggvg caso de autos.
Revisado el expediente, se observa que la demanda primigenia iniciada por BANCOLOMBIA S.A. contra JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA , se encausó como una demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, se vislumbra en el libelo genitor que el acreedor así lo anunció en la parte introductoria del mismo , en los antecedentes fácticos, al ilustrar que el deudor había constituido a su favor u na garantía hipotecaria sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230 -164083, persiguiendo el pago de su obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados.
Y, no cabe duda que en esos términos el Operador Judicial de conocimiento libró el mandamiento de pago adiado 10 de noviembre de 2017, comoquiera que, para soportar su decisión se remitió al artículo 468 del Estatuto Procesal
Y, no cabe duda que en esos términos el Operador Judicial de conocimiento libró el mandamiento de pago adiado 10 de noviembre de 2017, comoquiera que, para soportar su decisión se remitió al artículo 468 del Estatuto Procesal Civil, decretó el embargo del inmueble garante y ciñó el iter procesal a lo propio de esta clase de asuntos.
Aunado a lo anterior y fundamental, es rememorar que la hipoteca concede al acreedor una acción real para poder perseguir el inmueble en manos de quien esté, en caso de que la obligación no sea satisfecha, pudiendo exigir la venta del bien y el pago del crédito con su producto, señalándose que elProceso: Ejecutivo con Garantía Real Radicado: 500013103003 2017 00348 01
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acreedor hipotecario tiene sobre la cosa un poder jurídico de naturaleza real, que le permite gozar de los atributos de persecución y preferencia, así como la prelación de crédito que le confieren las normas sustanciales y procesales, lo cual de ninguna manera podría afectarse por un presunto yerro procesal.
Por lo anterior, no es de recibo la postura del apoderado de los recurrentes, pues, contradice las reglas procedimentales que enmarcan el tema de acumulación de procesos ejecutivos, atenta contra los derechos y garantías de un acreedor con garantía real, y adicionalmente, porque el presunto yerro que se anuncia no se evidencia en el curso del proceso. En consecuencia, se
acumulación de procesos ejecutivos, atenta contra los derechos y garantías de un acreedor con garantía real, y adicionalmente, porque el presunto yerro que se anuncia no se evidencia en el curso del proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión p roferida el diez (10) de ma rzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se rechazó la demanda ejecutiva acumulada promovida por los señores
EDISSON ARTURO BERNAL PULIDO y BARBARA RODRÍGUEZ QUIROGA
contra JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA.
COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diez (10) de ma rzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se rechazó la demanda ejecutiva acumulada promovida por los señores EDISSON ARTURO BERNAL PULIDO y BARBARA RODRÍGUEZ QUIROGA contra JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA , por las razones expuestas en esta instancia.
los señores EDISSON ARTURO BERNAL PULIDO y BARBARA RODRÍGUEZ QUIROGA contra JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA , por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Radicado: 500013103003 2017 00348 01
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TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo