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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2018 00094 01-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2018 00094 01-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

'TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 07 de mayo de 2018, acta No. 048) ( Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por MARIA STELLA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI "IGAC".

I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que en su calidad de propietaria de los predios con matrícúla catastral No. 000100050056000 y 000100050071000 en la vereda Brisas de Upin del municipio de Restrepo (M) y con el fin de adelantar trámites judiciales el día 23 de febrero de 2018, radicó ante el IGAC una solicitud de aclaración del área geográfica, con alfa numérica de dichos lotes, debido a que requiere el certificado plano predial catastral. 1.3. Señaló que le fue informado que la respuesta' a su solicitud se demoraría aproximadamente 45 días, por lo cual radicó derecho de petición de fecha 07 de marzo de 2018 y que habiendo transcúrrido más des 10 días, esta no ha sido absuelta, ni se le

aproximadamente 45 días, por lo cual radicó derecho de petición de fecha 07 de marzo de 2018 y que habiendo transcúrrido más des 10 días, esta no ha sido absuelta, ni se le ha informado porque la tardanza en resolverla. PoKe.,o: Immwroción De huela

Acrionanie: flernánde: Accionado: laslindo Heognilh, Ago.siin Radlemb, 500013103005-201N-00094-07 11.4. Pretende con esta solicitud se ordene al IGAC en el término de 48 horas, emitir respuesta al derecho de petición de fecha 07 de marzo de 2018, el cual fue radicado e las dependencias de dicha entidad.

Respuesta de la parte accionada. 11.1. El Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, guardó silencio. Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La aCción constitucional 'fue decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (M), que mediante providencia del 11 de abril de la corriente anualidad, concedió el amparo solicitado, ordenando a la entidad accionada emitieran pronunciamiento de fondo frente al trámite solicitado mediante petición del 23 de febrero_ y reiterado el 07 de marzo de 2018. La inconformidad. IV.1. Inconforme con la anterior deCisión la entidad accionada impugnó manifestando que mediante oficio No_. 6502018EE2603 de rl 26 de marzo de 2018, dio respuesta de manera clara, completa y de fondo a la petición elevada, la cual fue remitida a la dirección de notificación de la tutelante, por lo tanto se está frente a un heeho superado.

V. CONSIDERACIONES

manera clara, completa y de fondo a la petición elevada, la cual fue remitida a la dirección de notificación de la tutelante, por lo tanto se está frente a un heeho superado.

V. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de 'las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para qu& mediante un proceso preferente y sumario se decida. sobre la protección inmediata a través de una orden que• se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo. l'eocesle Implignacnin De "Dliefif ,luemilume: Atarla Si1;11,111erminde, .4ecionodo.• lakninio( ieognilied Agusiin ( 1?atlicvdo• 5000131030115-201N-001194-013

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núdeo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0 en una pronta respuesta por parte de la autoridad

"Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núdeo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0 en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada; al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideradón' En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la tutelante presentó ante la entidad accionada dos peticiones de fechas 23 de febrero y 07 de marzo de 20182 solicitando la aclaración del área geográfica con alfa numérica de los predios con número catastral 000100050056000 y 000100050071000 ubicados en Restrepo (M), debido a que requiere el certificado plano predi-al catastral para trámites judiciales. Ahora bien, la entidad accionada a través del escrito de impugnación, señaló que emitió contestación a las dos peticiones elevadas, a través de oficio No. 6502018EE1621 del 27 de febrero de 2018,3 mediante el cual le señalaban que para poder atender el trámite solicitado debía allegar las escrituras públicas No. 2991 y 2992 del 13 de junio de 1992 de la notaria

febrero de 2018,3 mediante el cual le señalaban que para poder atender el trámite solicitado debía allegar las escrituras públicas No. 2991 y 2992 del 13 de junio de 1992 de la notaria la del Circulo de Villavicencio con los planos protocolizados en ellas, auténticos; posterior a ello el día 07 de marzo de 2018 radicó una nueva petición que fue resuelta a través de oficio No. 6502018EE2603 del 26 de marzo de 2018, 4 en el cual se le reiteraba la 1 Sentencia 1-170 de 2000. 2 Folios 05 y 06 C. 1 de la Acción de tutela. 3 Folio 27 C. 1 de la Acción de tutela. 4 Folios 28 reverso y 29 C. 1 de la Acción de tutela. (///p//p/r/CII;/, De> ride/l/ .iC,•//l//<////t.: A /(//1(/ .9(q/l/ ,.1(.(1.100.• //(Vf in//0 ( l?arlic.1,1: 500013103005 - 20184)0(194-014 información antes referenciada y a la fecha no la ha presentado; por lo expuesto resulta evidente que no han obviado alguna pretensión de la actora, encontrándose frente a la existencia de un hecho superado. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional5 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado% coma el evento en el cual han desaparecido los supuestos . de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constituciona17.

entendido el hecho superado% coma el evento en el cual han desaparecido los supuestos . de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constituciona17. Acorde con lo anterior, para la,Sala, con los oficios de fechas 27 de febrero de 20188 y 26 .de marzo de 2018 9 aportados a este trámite, la entidad accionada dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la tutelante, puesto que en la primera contestación a la solicitud elevada, le indicaron que una vez adjuntara los documentos referenciados se iniciaría el estudio derproceso de conservación y, en el segundo escrito la invitaron a que aportara la información solicitada a la mayor brevedad posible 'o si prefería solicitara la ampliación del termino para radicarlos y en caso de no darse estas posibilidades se entendería que había desistido de su solicitud. Siendo así, con la referenciada respuesta, quedó superado el hecho vulnerador del derecho de petición de ' la parte accionante. Así las cosas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente él amparo Constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado; de manera que se revocará el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-FamiliaLaboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

5. Al respecto se pueden consultar las sentencias 'F-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1-488 de 2005 Ponencia de

Colombia y por autoridad de la Constitución,

5. Al respecto se pueden consultar las sentencias 'F-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1-488 de 2005 Ponencia de Alvaro laijir Galvis. T-630 de 2005 Manuel José Cepeda. entre muchas otra. . 'Ver. entre otras. sentencias 1-278 de 2001. Ponencia de Alvaro Taffir GalVis: T-281 de 2001. Ponencia de Alfredo Reltrán Sierra:J-302 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas:- T-342 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-680 de 2001. MY.

Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T-308 de 2001 T-093 de 2005. T-137 de 2005. T-753 de 2005. T-760 de 2005. T-780 de 2005. T-096 de 2006. T442 de 2006.1-431 de 2007. 8 Folio 27 C. 1 de la Acción de tutela. 9 Folios 28 reverso y 29 C. 1 de la Acción de tutela. Impognac•ilin "rwela Accom(ml, Alada .5/ella Acriollado: hisundr,("icogrlifio, Agirvin ( Itruhroda: 50013103005-201S-00094-01 9-AL TO ROMERO dMERO Magistrad 5 Dirima hola de fallo de Segunda instancia dentro de la acción de tutela de MARIA STELLA HERNÁNDEZ HERNÁ AIDEZ

contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, por medió del cual se revoca /a sentencia prot¿,-vida el 11 de abfil hogarib por el luzgado Quinto Civil de Circuito de Villavicencio (M), RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 11 de abril, de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (M), para en su lugar -negar el amparo constitucional solicitado por MARIA STELLA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por carencia actual de objeto, dada la configuración de un hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

GABRIEL M

RAFAEL EIRO CH VARRO POVEDA Mag trado

Proueso: Impugii<toiln De 'huela'

Ac -ilonarfle: A finjo Slefia Herminder Acrionnlio: Insultar, (icagailic, Agyslin l'odazzi Radicad,: 500013103005-2(118-00094111

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