TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2018 00131 01-(27-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2018 00131 01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 27 de junío de 2018, Acta No.07 ) Villavicencio, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por CARLOS ALBERTO MENDOZA PUENTE contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio-Meta, trámite al que se vinculó a Elizabeth, Luz Stella, Martha Liliana, Gloria y Luis Orlando Mendoza Puente, al abogado Óscar Morales Rojas, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencioe Inspecgión de Policía del Barrio el Triunfo de esta Ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la propiedad, vivienda en condiciones dignas, trabajo y mínimo vital, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos quela Sala resume así: 1.2. Relató que Elizabeth, Luz Stella, Martha Liliana, Gloria y Luis Orlando Mendoza Puente en calidad de herederos de Emelina Puentes de Mendoza (q.e.p.d.) adelantaron un proceso de restitución de ,inmueble arrendado en su contra, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio bajo el NUR 5000140030062012-00978-00, trámite judicial donde a pesar de declararse probada la excepción de mérito propuesta y denominada "inexistencia de contrato de arrendamiento entre demandantes y demandado por la totalidad del inmueble', en sentencia del 19 de diciembre de 2015, se decretó la restitucióh de un local comercial que hacía parte del
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Carlos Alberto Mendoza Puente Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103003-2018 00131-012 inmueble, de mayor extensión, que a su vez fue adjudicado en el proceso de sucesión que • cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio a la totalidad de personas que integraban los extremos' procesales en común y pro indiviso. 1.3. Refirió que el 27 de noviembre de 2017 la Inspección Primera de Policía de Villavicencio, en cumplimiento de la comisión conferida por el Estrado accionado inició diligencia de entrega donde el tutelante presentó oposición indicando que es propietario de 1/6 parte del inmueble en virtud del trabajo de partición inscrito en el certificado de libertad y tradición del bien objeto de restitución, la cual fue negada, ante lo cual interpuso recurso de apelación que resolvió el Juzgado comitente de manera desfavorable en proveído de 30 de enero de la corriente anualidad, por tratarse de un asunto de única instancia. 1.4. El actor no elevó una pretensión específica, sin embargo, de la relación fáctica se
proveído de 30 de enero de la corriente anualidad, por tratarse de un asunto de única instancia. 1.4. El actor no elevó una pretensión específica, sin embargo, de la relación fáctica se logra extraer que se encuentra inconforme con la orden de restitución, pues insiste en que es comunero de los demandantes y en virtud de ello, no debe hacer entrega de la parte del inmueble que reclaman.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicenciol, indicó que durante el curso• del proceso brindó las garantías procesales y constitucionales a las partes, concluyó que actualmente se despliegan actuaciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a la orden de restitución emitida en sentencia proferida desde el 19 de diciembre de 2016. 11.2. Los señores Elizabeth, Luz Stella, Martha Liliana, Gloria y Luis Orlando Mendoza Puente 2, se resistieron a la prosperidad de la pretensión del actor al considerar que pretende dilatar el cumplimento de las órdenes impartidas en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, agregaron que el tutelante debe adelantar un proceso divisorio o de venta del bien común para determinar que parte del inmueble le corresponde, por el momento debe restituir el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.
Folio 84 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 89 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Carlos Alberto Mendoza Puente Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103003-2018 00131-013 11.3. ta Inspección Primera de Policía de Villavicencio3, señaló que su actuación se
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103003-2018 00131-013 11.3. ta Inspección Primera de Policía de Villavicencio3, señaló que su actuación se limitó a cumplir la comisión conferida, que no aceptó la oposición formulada y que, frente al recurso de apelación, devolvió las diligencias al Juzgado comitente, Despacho que negó la alzada por tratarse de un asunto de única instancia.
Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, negó el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en contra de la decisión que negó la alzada, el actor pudo formular los recursos de reposición y queja, sin que agotara tal mecanismo de defensa. . 1• De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, eraccionante impugnó la decisión de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que sustentó de manera adecuada y oportuna el recurso de apelación interpuesto y que es el actual propietario de una sexta parte del inmueble objeto de restitución.
CONSIDERACIONES: V.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales,
Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de Intm:scuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los coriceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta?. 3 Folio 96 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de TutelaAccionante: Carlos Alberto Mendoza Puente Accionado: juzgado Sexto Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103003-20)8 00131-01Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutelá contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilídad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la
generales y, al menos, de una causal específica de procedibilídad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'4 (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidád de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términoss: • "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos ,generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20056, son: (i) que la cue.Stión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (#) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate dé un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional,, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iy) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (0 que la vulneración reclamada en sede Oie acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y ¿ciando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto).
(0 que la vulneración reclamada en sede Oie acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y ¿ciando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). Respecto de las causas de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto Sentencia SU 198 de 2013 1.111.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corté Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 6 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005..
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Carlos Alberto Mendoza Puente Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Vicio Radicado No. 500013103003-2018 00131-01 -orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.
V.5. En el presente asunto el accionante no elevó una pretensión específica, ni determinó la causal especial de procedibilidad que estimó configurada, sin embbrgo, de la relación fáctica, se logra extraer que considera que no debe ejecutarse la orden emitida en el literal tercero de la sentencia adiada 19 de diciembre de 20167 que dispuso: "Como consecuencia de lo anterior, se 'ordena al demandado restituir el local comercial ubicado en la carrera 30 418-89, debidamente identificado po su
literal tercero de la sentencia adiada 19 de diciembre de 20167 que dispuso: "Como consecuencia de lo anterior, se 'ordena al demandado restituir el local comercial ubicado en la carrera 30 418-89, debidamente identificado po su ubicación, linderos y demás características en el contrato de arrendamiento visto a folio 26; lo anterioren' el término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En caso de no efectuarse la entrega en el plazo señalado, se comisiona con amplias facultades legales al Inspector Distrital de Policía de la Zona respectiva, a quien se le librara despacho comisorio con los insertos del caso para que lleve a cabo la diligencia de entrega.' V.5.1. Es de resaltar que el actor ha intentado en repetidas ocasiones detener el cumplimiento de la orden de restitución, solicitando al titular del Juzgado accionado que se abstuviera de librar despacho comisorio para materializar la entrega del bien y también oponiéndose en la diligencia de entrega, pues insiste en el argumento que a su vez formula ante el Juez constitucional, esto es, que es propietario en común y pro indiviso del inmueble objeto de restitución, situación que fue definida por el titular del despacho cuestionado en proveído del 16 de mayo de 20178 en el que indicó al actor que debe "adelantar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, relacionados a la propiedad entre comuneros", de igual forma, el Inspector Primero de Policía de Villavicencio, en la diligencia de entrega iniciada el 27 de noviembre de 20179 dio el trámite correspondiente a la oposición presentada por el tutelante y concluyó Folio 11 C.1 Acción de tutela.
Policía de Villavicencio, en la diligencia de entrega iniciada el 27 de noviembre de 20179 dio el trámite correspondiente a la oposición presentada por el tutelante y concluyó Folio 11 C.1 Acción de tutela. Folio 24 C.1 Acción de tutela. 9 Folios 28 a 31 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Aceionante: Carlos Alberto Mendoza Puente • Accionado: juzgado Sexto Civil Municipal de Vicio Radicado No. 500013103003-2018 00131-016 resaltando que las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria registran como propietarios a todos los herederos de la señora Emelina Puente de Mendoza (q.e.p.d.), así mismo, ante el recurso de apelación interpuesto, remitió el expediente a la autoridad comitente, que en auto fechado 3 de enero de la corriente anualidad negó su concesión teniendo en cuenta que se trata de un asunto de única instancia.
De la anterior revisión puede concluirse que el Despacho accionado en las , providencias referidas presentó los argumentos jurídicos que sustentaron la orden de restitución, realizó un análisis de la situación fáctica particular, soportó las razones por las que no puede acceder a lo solicitado por el demandado y le aclaró que debe promover otra clase de proceso para determinar de manera física la cuota parte de la que es propietario, si el bien permite división material, de lo contrario, debe solicitar la división advalorem, por cuanto el inmueble de mayor extensión en el que se ubica el local dado en arrendamiento fue adjudicado en común y pro indiviso en el proceso de sucesión,
advalorem, por cuanto el inmueble de mayor extensión en el que se ubica el local dado en arrendamiento fue adjudicado en común y pro indiviso en el proceso de sucesión, pronunciamientos que se dieron dentro del ámbito de sus competencia e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, en razón a que se encuentra debidamente soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, decisiones que no se advierten desmesuradas, irrazonables o apartadas de la Ley y la Constitución. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado accionado se hubiere apartado de la normatividad procesal y sustancial que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante, ni sus decisiones se enmarcan dentro de la tesis constitucional de vía de hecho. En conclusión, para la Sala, la impugnación propuesta no tiene vocación de éxito, habida cuenta que no se acreditó en el plenario la vulneración de derechos fundamentales del actor pues no se encuentran aquí configuradas las causales especiales de procedibilidad para controvertir actuaciones judiciales, en consecuencia se impone, confirmar la sentencia impugnada, no sin resaltar que no se ratifica el incumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que el asunto bajo examen es un asunto de única instancia en el que no es viable el recurso de apelación.
DECISIÓN:
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Carlos Alberto Mendoza Puente
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Wcio
Radicado No. 500013103003-2018 00131-01RTO ROMERO MERO OVE MOS SALA u . a istrado
Accionante: Carlos Alberto Mendoza Puente
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Wcio
Radicado No. 500013103003-2018 00131-01RTO ROMERO MERO OVE MOS SALA u . a istrado RAFAEL IRO CH RO POVEDA En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por CARLOS ALBERTO MENDOZA PUENTE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
Magi ado
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Accionante: Carlos Alberto Mendoza Puente Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Vicio Radicado No. 500013103003-2018 00131-01