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TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2021000182 01-(21-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103003 2021000182 01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Resuelve recurso apelación Auto

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Villavicencio, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante , Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la decisión contenida en la providencia del dieciséis (16) de septiembre del 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso de designación de administrador fuera de proceso divisorio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural inició el proceso pretendiendo la designación de administrador fuera de proceso divisorio , la señora Juez a quoProceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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inadmitió la demanda , conminando a la demandante para que subsanara las siguientes deficiencias, entre otra, que no es motivo de discusión:

“1.- (…) dispone requerir a la parte solicitante, para que allegue con destino a este proceso (…) certificación expedida por la Registraduría

siguientes deficiencias, entre otra, que no es motivo de discusión:

“1.- (…) dispone requerir a la parte solicitante, para que allegue con destino a este proceso (…) certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que conste que las personas naturales aquí demandadas, en la actualidad se encuentran con vida, ello en aras de conformar en debida forma el contradictorio.

2.- Se tendrá que al legar dictamen pericial que determine el valor de los inmuebles a administrar, ello en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 406 del Código General del Proceso, de acuerdo a la remisión que dicta el numeral 1º del canon 417 ibídem”.

2. Dentro de la oportunidad procesal, la parte activa allegó un escrito de subsanación, en el que se remitió al llamado efectuado señalando:

2.1. Respecto de la solicitud de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que conste que las personas naturales relacionadas como comuneros se encuentran con vida, esbozó, que “el artículo 82 del Código General del Proceso, no señala como requisito de la demanda el deber de aportar certificación frente a si las personas naturale s demandadas se encuentran con vida, no siendo dable por lo tanto para el juzgador, crear un nuevo requisito de admisibilidad de la demanda, puesto que constituye una posible vulneración al acceso a la justicia y el debido proceso”, sumado a esto,Proceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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aportó copia de la petición elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando que se sirviera informar si las personas naturales demandadas se encontraban con vida, y luego, el 20 de agosto de 2021, allegó un listado de las personas naturales de mandadas relacionando frente a cada una si se encontraban con vida o no , esto, soportado en la información obtenida d el aplicativo de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

2.2. De cara, a la conminación de aportar dictamen pericial que determine el valor de los inmuebles a administrar, solicitó al despacho judicial se tenga como innecesaria la prueba del dictamen pericial, estructurando su tesis en un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá.

3. No obstante lo anterior, la operadora judicial, mediante el proveído objeto de censura, rechazó el introductorio , tras considerar que, dentro del término concedido para subsanarlo, no se dio íntegro cumplimiento a los requerimientos del auto inadmisorio, pues no se subsanó, lo relacionado con el arribo de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del dictamen pericial.

4. Inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación, fundamentando la alzada con los argumentos expuestos al subsanar la demanda y exaltando las gestiones adelantadas a fin de acatar la carga impuesta.

5. Concedido el recurso, pr ocede esta Magistratura a resolver lo que

fundamentando la alzada con los argumentos expuestos al subsanar la demanda y exaltando las gestiones adelantadas a fin de acatar la carga impuesta.

5. Concedido el recurso, pr ocede esta Magistratura a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,Proceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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II. CONSIDERACIONES

  • Admisión de la demandaEn consonancia con el motivo por el cual se convocó a esta sede judicial, es oportuno tener en cuenta que, para que la demanda sea admitida es necesario, de acuerdo al imperio de la ley, que se cumplan con los requisitos generales y especiales que exige cada caso en particular, puesto que, si se cumplen los supuestos exigidos el juez competente dará tramite a la actuación judicial. De lo contrario, se inadmitirá para que las falencias sean corregidas, otorgando al demandante un término de 5 días, dentro de los cuales si no se subsana será rechazada.

Por otra parte, es necesario tener presente que los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, correspondiéndole a los jueces velar por su cumplimiento por cuanto es una carga procesal en cabeza de los convocantes buscando garantizar la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, igualdad procesal, celeridad y eficacia del derecho sustantivo, así mismo, hacer efectivo el principio de lealtad procesal y seguridad jurídica.

  • Principio de legalidad

procesal, celeridad y eficacia del derecho sustantivo, así mismo, hacer efectivo el principio de lealtad procesal y seguridad jurídica.

  • Principio de legalidad

Conviene puntualizar, que según lo regula el artículo 7 del Código General del Proceso el Juez está sometido al imperio de la ley:Proceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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“ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley ”. (negrilla propia del despacho)

  • Normas procesales son de orden públicoAsimismo, el artículo 13 del Código General del Proceso pregona que “ las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, de manera que no le es permitido al funcionario judicial ni a las partes omitir aquellos requisitos que el legislador estableció para acudir a la

sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, de manera que no le es permitido al funcionario judicial ni a las partes omitir aquellos requisitos que el legislador estableció para acudir a la administración de justicia.Proceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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CASO CONCRETO:

1. La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó demanda para obtener la designación de administrador de los bienes inmuebles de los comuneros fuera de proceso divisorio ; el despacho de primera vara , una vez revisada la demanda y sus anexos, la inadmitió para que la interesada aportara la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de supervivencia de las personas naturales demandadas y el dictamen pericial que se exige para este tipo de solicitudes de conformidad con lo previsto en el numeral 1 º del artículo 417 del Código G. del P. en concordancia con el 406 ejúsdem, estos requerimientos se hicieron sumado a otro que fue subsanado y no es motivo de discusión.

2. En punto a la causal de inadmisión, en la que el jurisdicente exige a la demandante que aporte la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que conste que las personas naturales demandadas se encuentran con vida , según se revisa por esta Magistratura no se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo patrio como causal que conlleve a refutar el libelo genitor.

del Estado Civil en la que conste que las personas naturales demandadas se encuentran con vida , según se revisa por esta Magistratura no se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo patrio como causal que conlleve a refutar el libelo genitor.

En efecto, revisados los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, observa el suscrito Magistrado que ninguna de estas disposiciones, exigen que con la demanda con la que se promueva el litigio, deba acompañarse la certificación de supervivencia de las personas naturales, sino que se refiere a la acreditación de la existencia y representación de las personas jurídicas deProceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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derecho privado. De allí, que no podía el a quo, exigir la acreditación de supervivencia de las personas naturales demandadas, en la medida que, tal aspecto no constituye un requisito obligatorio requerido por la ley que deba incorporarse y/o acreditarse al estudiar la admisión del libelo demandatorio.

Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que las disposiciones adjetivas que regulan lo concerniente a la demanda, su presentación e inadmisión, contenidas en los artículos 82 y siguientes d el Código General del Proceso, las cuales, tampoco erigieron como requisito obligatorio para acudir a este tipo de procesos la acreditación de la carga que conminó la primera vara.

Sumado a esto, el Decreto 19 de 2012 “ Por el cual se dictan normas para

Proceso, las cuales, tampoco erigieron como requisito obligatorio para acudir a este tipo de procesos la acreditación de la carga que conminó la primera vara.

Sumado a esto, el Decreto 19 de 2012 “ Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se prohíbe la exigencia de certificados para probar la fe de vida y dispone que la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

“ARTÍCULO 21. Prohibición de exigencia de presentaciones personales o certificados para probar la fe de vida (supervivencia).

A partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil . Este servicio es gratuito para la autoridad pública o el particular en ejercicio de funcionesProceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia).

La Registraduría Nacional del Estado Civil interoperará la base de datos del Registro Civil de Defunción con el sistema de información Minist erio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de del Ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida

del Registro Civil de Defunción con el sistema de información Minist erio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de del Ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirá plena prueba de la existencia de la persona”.

Conforme a lo anterior, atendiendo que la parte demandante al subsanar la demanda acreditó que solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación de vida de las personas demandadas, a términos del inciso segundo del numeral 1ª del artículo 85 del C.G del P. competía a la juez ordenar librar el correspondiente oficio, con el objeto de que la ent idad peticionada allegara lo requerido.

Finalmente, debe memorarse, que, si la finalidad de su requerimiento es lograr la integración del contradictorio , tal facultad oficiosa puede desarrollarla el cognoscente también en otras etapas posteriores a la del inicio del iter procesal, haciendo uso de los poderes de ordenación e instrucción y los correccionales necesarios para tal fin , y en ese orden , la necesidad de consolida r en debida forma el litigio no conlleva a la inadmisión del libelo introductorio.Proceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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3. Ahora bien, siguiendo con el segundo punto de enrostre que concita con la exigencia del dictamen pericial, se tiene, que el artículo 417 ibídem, prevé:

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3. Ahora bien, siguiendo con el segundo punto de enrostre que concita con la exigencia del dictamen pericial, se tiene, que el artículo 417 ibídem, prevé:

“ARTÍCULO 417. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR FUERA DE PROCESO DIVISORIO. Para la designación judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:

1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406.

(…)” (negrilla fuera de texto original)

Prevé esta norma , que en los asuntos de designación de administrado r de los bienes de los comuneros fuera de un proceso divisorio , la solicitud primigenia debe acompañarse de los medios de disuasión que se piden cuando se in coa el proceso divisorio relacionados en el canon 406, precepto legal, que señala en el inciso segundo “ En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”, requisito que introdujo el legislador para los procesos de división de bienes y que reiteró , como requisito para cuando se formulara la solicitud de designación de administrador fuera de proceso div isorio, como la que se analiza; en ese orden, este operador judicial, fiel al principio de legalidad debeProceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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velar por que se acate lo determinado en la norma procesal , principalmente, porque hasta el momento no hay ninguna excepción ni autorización expresa de la ley para que en procesos como el que aquí se ventila el juez de conocimiento desconozca una norma procesal.

Si bien, la convocante anuncia como sustento de su alzada una providencia de uno de los Magistrados que integra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, debe decirse, que tal decisión no es de obligatorio seguimiento para el suscrito ponente, comoquiera que es la doctrina dict ada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinariay a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la que tiene fuerza normativa y son fuente de derecho , como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU -053 de 2015 “ los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.”

4. Corolario, comoquiera que la parte demandante desatendió el requisito que trae el numeral 1º del artículo 417 del código procesal civil colombiano para la admisión de la solicitud de designación de administrador fuera de proceso divisorio, se confirmará la providencia recurrida.

CONDENA EN COSTAS

trae el numeral 1º del artículo 417 del código procesal civil colombiano para la admisión de la solicitud de designación de administrador fuera de proceso divisorio, se confirmará la providencia recurrida.

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse integrado la litis.Proceso: Designación de administrador fuera de proceso divisorio Radicado: 500013103003-2021 00182 01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre del 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio

(Meta), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

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