TSDJ VVC SCFL - 5000131030032006 00033 01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131030032006 00033 01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
Ordinario: Pertenencia y reivindicación en reconvención.
Radicado: 500013103003 2006 00033 01
Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA NO. 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 49 de 06 de mayo de 2021.
Villavicencio, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el señor presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio del 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en descongestión. Bajo tales parámetros, comoquiera que las partes y sus apoderados tienen pleno conocimiento de los hechos que dieron origen al litigio, las pretensiones y los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado, así como las pruebas recaudadas y lo consagrado en el artículo 280 del C. G. del P. la Sala no expondrá en esta providencia los antecedentes del proceso, sino únicamente para resolver el problema jurídico de este asunto, que linda en establecer si realmente existió
recaudadas y lo consagrado en el artículo 280 del C. G. del P. la Sala no expondrá en esta providencia los antecedentes del proceso, sino únicamente para resolver el problema jurídico de este asunto, que linda en establecer si realmente existió posesión anterior al título de la reivindicante que enerve la acción reivindicatoria, o si por el contrario, la acción de dominio está llamada a triunfar en este asunto.
CONSIDERACIONES: 1.- Bajo tal panorama, debemos recordar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida mediante sentencia del 30 de junio de 2015 1, frente a la demanda
1 Véase folio 634 a 640, ib.2
Ordinario: Pertenencia y reivindicación en reconvención.
Radicado: 500013103003 2006 00033 01
Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. reivindicatoria, formulada en reconvención por la señora Yanny Liceth Real Patarroyo, negó las pretensiones , pues a su juicio, “(…) quien se encuentra actualmente ejerci[endo] la posesión del predio es el demandante, quien lo recuper[ó], pero como el predi o antes del 2004, se trataba[,] según lo probado[,] de un baldío, lo que éste tenía respecto del bien era una mera expectativa que se materializaba con que solicitara la adjudicación del mismo al municipio por la naturaleza del bien” 2, además, frente al título alegado por la ciudadana Real Patarroyo expuso que lo obtuvo “(…)
que éste tenía respecto del bien era una mera expectativa que se materializaba con que solicitara la adjudicación del mismo al municipio por la naturaleza del bien” 2, además, frente al título alegado por la ciudadana Real Patarroyo expuso que lo obtuvo “(…) faltando a la verdad, pues para que le fuera adjudicado señal[ó] que el predio se encontraba en su poder en escrito fechado el 4 de abril de 2002 y que obra a folio 94, que desde hacía seis (6) años atrás, cuando tal afirmación no resulta cierta, pues al revisar el contra[to] de compraventa, posesión y mejoras, que hace parte de la demanda de reconvención a folio 7 (…) se encuentra que efectivamente la antes citada , tan solo adquirió el predio el día 19 de julio de 1999 (…) por lo que ese bien goza de títul[o], no prob[ó] que el mismo sea anterior a la posesión extraordinaria que desde el momento mismo de la adjudicación que a ella se hiciera, goza el demandante (…)”3. 2.- Planteamiento con el que se mostró en desacuerdo la demandante en reconvención, en la medida que con la escritura pública No. 39 del 14 de enero de 2004 de la Notaria 2ª de Villavicencio, por medio de la cual el Municipio de Villavicencio, le adjudicó mediante compraventa el bien objeto de la acción, y la inscripción, que consta en el folio de matrícula del inmueble , los cuales se encuentran vigentes, por lo que este requisito se encuentra satisfecho. Además, que la acción mediante la cual fue privada de la posesión y entregada al señor Alberto Perdomo Celis, no fue dirigida en su contra, ni fue vinculada en ninguna etapa del mismo.
que la acción mediante la cual fue privada de la posesión y entregada al señor Alberto Perdomo Celis, no fue dirigida en su contra, ni fue vinculada en ninguna etapa del mismo. 3.- Frente al primer reparo, circunscrito a que la posesión fue anterior al título de propiedad que la reivindicante hizo valer en el presente proceso, es preciso tener en cuenta que este último proviene de la adjudicación que el municipio de Villavicencio le hizo a la señora Yanny Liceth Real Patarroyo , es decir , que el municipio era el propietario del mismo, para hacer la trasferencia, lo que fue afirmado por éste en el acto administrativo que se protocolizó con la Escritura Pública No. 39 del 14 de enero del 2004, de la Notaría Segunda de esta ciudad ,
2 Véase folio 294, reverso, ib. 3 Véase folio 295, ib.3
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Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. actos jurídicos que, conforme a lo acreditado en el expediente, se encuentran vigentes. 4.- En ese sentido, es preciso señalar que los actos administrativos mediante los cuales se realizó la adjudicación del inmueble pretendido en esta Litis, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, que só lo puede ser controvertidos ante las autoridades judiciales competentes 4, por lo que al encontrarse ejecutoriados y no obrar en el expediente ninguna decisión judicial
encuentran amparados por la presunción de legalidad, que só lo puede ser controvertidos ante las autoridades judiciales competentes 4, por lo que al encontrarse ejecutoriados y no obrar en el expediente ninguna decisión judicial que los anule, los mismos están llamados a producir efectos jurídicos.
5.- Así las cosas, si el terreno pretendido fue adjudicado a un particular , ello se hizo bajo el supuesto que pertenecía a la entidad territorial que lo enajenó, de manera que con anterioridad a la adjudicación, ostentaba la condición de ser “bien fiscal”, y por ende, no era susceptible de ser “poseído” pues sobre el mismo no puede ejercerse este señorío, de tal manera que no podía existir la posesión que la juez de conocimiento encontró acreditada en el presente proceso, y que la misma era anterior al título, pues bien sabido es, que se trataba de l fenómeno denominado ocupación, muy diferente a la posesión. Sobre el particular la H. corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-1727-2016 M. P.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ, expreso:
“Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables”.
Más adelante dice:
“Es decir que el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un event ual proceso de esta índole no tiene la
susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un event ual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible”.
Y en la misma providencia señala:
“Sin embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia de 07 de noviembre del 2012.4
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Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial, como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de posesión por los particulares.”
6.- De acuerdo con la premisa anterior, se puede decir que la posesión ejercida por el aquí demandante, y el derecho a la propiedad nació, en el momento mismo, en que se le hizo la adjudicación por parte del municipio de Villavicencio, pues
6.- De acuerdo con la premisa anterior, se puede decir que la posesión ejercida por el aquí demandante, y el derecho a la propiedad nació, en el momento mismo, en que se le hizo la adjudicación por parte del municipio de Villavicencio, pues fue a través de dicha figura que el predio dejó de ser “fiscal” y se convirtió en un predio de propiedad privada , susceptible ahí si, de ejercerse posesión sobre el mismo.
7.- En consecuencia, y teniendo en cuenta esta particular circunstancia, puede afirmarse sin temor alguno por la sala, que la posesión es concomitante, con el derecho de propiedad de la aquí demandada y demandante en reconvención, por lo que aquel la debe ceder ante est e, por cuanto se acredita un derecho de propiedad en cabeza de la reivindicante que resulta exclusivo y excluyente respecto de la posesión, es decir, que el derecho de dominio prevalece, frente al que alega el poseedor, comoquiera que se allega prueba en contrario , que da cuenta de la identidad del verdadero titular de la propiedad. En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que:
“(…) en caso de simultaneidad entre el momento del nacimiento de la posesión del demandado en reivindicación y de la adquisición del dominio, por parte del reivindicante, la presunción del artículo 762 no podrá ser oponible al propietario, porque, en tal hipótesis, éste habría contado con un título de dominio que -de satisfacer las exigencias requeridas para su validez y eficaciaharía inoperantes, frente a él, los efectos inherentes a esa ficción legal, por antonomasia desvirtuable,
contado con un título de dominio que -de satisfacer las exigencias requeridas para su validez y eficaciaharía inoperantes, frente a él, los efectos inherentes a esa ficción legal, por antonomasia desvirtuable, desde luego que, de acredi tar el actor la existencia de ese título que por su naturaleza, en línea de principio es exclusivo y excluyente, para la fecha en que tuvo inicio la posesión esgrimida por su contraparte, la presunción derivada de esta última resultaría en un todo inocua”5.
8.- En este sentido, es claro que razón le asiste a la parte apelante en la formulación de este reparo, ya que no podía el aquí demandante principal Alberto
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de agosto del 2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6219.5
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Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo.
Perdomo Celis ejercer posesión sobre un predio que tenía naturaleza “fiscal” , pues precisamente esta condición, era la que impedía que se ejerciera este tipo de poderío, tal como lo advirtió la señora Juez de primera instancia, al resolver la acción de pertenencia, razón por la cual, debe ahora estudiarse lo relativo a la demostración de los elementos de la acción de dominio, que promovió en reconvención la señora YANNY LICETH REAL PATARROYO , que consisten en: (i)
acción de pertenencia, razón por la cual, debe ahora estudiarse lo relativo a la demostración de los elementos de la acción de dominio, que promovió en reconvención la señora YANNY LICETH REAL PATARROYO , que consisten en: (i) que el demandante sea el propietario del bien pretendido, (ii) que el demandado sea poseedor del mismo, (iii) que se trate de una cosa singular, y (iv) que exista plena identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída.
9.- En lo atinente al derecho de dominio , está probado con la escritura pública No. 39 del 14 de enero del 2004 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, y el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230–131070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que la titular del derecho de dominio es la señora Yanny Liceth Real Patarroyo.
10.- Respecto a la posesión del demandado y la identidad del bien pretendido con el poseído, basta con señalar que el señor Alberto Perdomo Celis demandó inicialmente la pertenencia del inmueble objeto de este proceso, oportunidad en que alegó ser poseedor del mismo, lo que permite inferir tanto el primero como el segundo de los elementos mencionados, comoquiera que ello comporta una confesión sobre los mismos, en otras palabras, reconoció ser poseedor y que se trata del mismo bien. En tal sentido, el máximo tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que:
«(…) si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el único legitimado para
trata del mismo bien. En tal sentido, el máximo tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que:
«(…) si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el único legitimado para enfrentar la reivindicación, esto conlleva también la singularización de la cosa pretendida . Cuando el demandado, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión…y la identidad del inmueble que es materia del pleito”. Conclusión que asimismo se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”,6
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Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. pues esto implica una doble “confesión judicial del hecho de la posesión”6». (Subrayas ajenas al texto)
11.- Por último, la singularidad del bien está demostrada, por cuanto se trata de un bien inmueble plenamente identificado en la inspección judicial, que posee un folio de matrícula y cédula catastral independiente, que corresponde al señalado por la demandante en la demanda de reconvención, aunado a que está acreditado
un bien inmueble plenamente identificado en la inspección judicial, que posee un folio de matrícula y cédula catastral independiente, que corresponde al señalado por la demandante en la demanda de reconvención, aunado a que está acreditado que se trata de una unidad de vivienda, por lo que puede decirse que tal exigencia se estima superada.
12.- Comprobada la reunión de las exigencias básicas para la procedencia de la acción de dominio, para la sala no cabe duda que esta debe prosperar en favor de la demandante en reconvención, para lo cual se debe revocar la sentencia en ese sentido y acceder a las súplicas de tal libelo demandatorio, es decir, declarar que pertenece a la señora YANNY LICETH REAL PATARROYO el dominio pleno del inmueble relacionado en la contrademanda y ordenar en consecuencia al demandado ALBERTO PERDOMO CELIS restituir el bien inmueble en el término de diez días contados a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase.
13.- Miremos si las excepciones de mérito planteadas por la contraparte en la demanda de reconvención, que denominó “Cosa Juzgada” y “Prescripción de la Acción”, enervan la decisión antes tomada.
14.- En lo que refiere al primero de los medios exceptivos, (cosa juzgada) se debe señalar en primer término que para que exista cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: Que haya identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, es decir, que sean las mismas partes, las mismas pretensiones y basada en los mismos hechos, por lo tanto debemos estudiar si en el presente
siguientes requisitos: Que haya identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, es decir, que sean las mismas partes, las mismas pretensiones y basada en los mismos hechos, por lo tanto debemos estudiar si en el presente caso, se cumplen a cabalidad las exigencias señaladas, para declarar probada la excepción o por el contrario señalar que la misma no prospera.
15.- Señala el excepcionante, como fundamento de la cosa juzgada que: “A través de las providencias que se enunciaran y que se pedirán como prueba para el presente
6 Sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176. Citada en sentencia de 21 de abril del 2008. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Referencia: SS-6807740030021997-00055-01.7
Ordinario: Pertenencia y reivindicación en reconvención.
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Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. proceso, con claridad diamantina podrá probarse que la posesión que regenta ALBERTO PERDOMO CELIS, no es ni debe ser ob jeto de controversia, porque ha alcanzado un estudio de seguridad jurídica, que no permite que nuevamente el Juez dentro de su libre determinación entre a realizar siquiera estudio de las decisiones de otros jueces y el Tribunal Superior Sala Civil Laboral de Villavicencio contenidas en providencias”. Para lo cual indica que el juzgado 2º Civil del circuito de esta ciudad dentro del proceso posesorio promovido por el señor ALBERTO PERDOMO CELIS, contra LUIS
Tribunal Superior Sala Civil Laboral de Villavicencio contenidas en providencias”. Para lo cual indica que el juzgado 2º Civil del circuito de esta ciudad dentro del proceso posesorio promovido por el señor ALBERTO PERDOMO CELIS, contra LUIS ENRIQUE ACEVEDO HERNANDEZ, BERNARDO MORA CARDENAS y TERESA SALDARRIEGA MARIN, dict ó sentencia ordenando la restitución de l inmueble a favor del demandante, por cuanto había sido perturbado en su posesión desde el 13 de septiembre de 1996, providencia que fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 26 de noviembre de 2001.
16.- Que, en la diligencia para el cumplimiento de la sentencia, se le restituyeron los derechos reconocidos en la sentencia al señor ALBERTO PERDOMO. Que el 20 de enero de 2006 este Juez colegiado confirmó el auto apelado proferido el 23 de septiembre de 2005, proferido por el señor Juez 2º civil del Circuito por medio del cual no se le acept ó la oposición a la señora YANNY LICETH REAL PATARROYO y que por ello el demandado en reivindicación señala que la posesión la ejerce desde el mes de junio de 1994 y no hu bo interrupción porque fue arrebatada fraudulentamente, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 792 del C. C.
17.- Frente a los planteamientos hechos por el demandado en reconvención debe decir la sala, que no le asiste razón, si tenemos en cuenta que:
17.1.- Como se dijo anteriormente en esta sentencia, el inmueble objeto de la presente demanda, era un bien fiscal, y dejo de serlo el 14 de enero de 2004,
decir la sala, que no le asiste razón, si tenemos en cuenta que:
17.1.- Como se dijo anteriormente en esta sentencia, el inmueble objeto de la presente demanda, era un bien fiscal, y dejo de serlo el 14 de enero de 2004, cuando el mismo salió del patrimonio del municipio de Villavicencio, para adjudicárselo a la señora YANNY LICETH REAL PATARROYO, de manera que no puede hablarse de posesión antes de esta fecha, como trata de hacerlo ver el demandado al contestar la demanda de reconvención, porque al ser un bien fiscal, no puede adquirirse mediante usucapión, tal como quedó consignado en la sentencia de primera instancia, además que no puede hablarse de posesión, sino de ocupación.8
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Radicado: 500013103003 2006 00033 01
Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo.
17.2. Es preciso señalar que para que se configure la cosa juzgada, es necesario cumplir ciertos requisitos, entre ellos, el de “identidad de partes”, por cuanto “[l]a sentencia no produce cosa juzgada sino entre las mismas partes” .7 Sobre esta exigencia de identidad de parte s debe decirse , que si bien es cierto, la reconviniente Yanny Liceth Real Patarroyo , participó en el proceso posesorio adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ello ocurrió con ocasión a la oposición que ésta realizó frente a la entrega del inmueble al
reconviniente Yanny Liceth Real Patarroyo , participó en el proceso posesorio adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ello ocurrió con ocasión a la oposición que ésta realizó frente a la entrega del inmueble al aquí demandante, es decir, que no tuvo la oportunidad de resistir y ejercer su derecho a la defensa en el mencionado trámite, sino que su actuación se limitó a presentar oposición a la mencionada diligencia, razón por la cual no puede considerarse satisfecho este presupuesto.
17.3.- En cuanto a la identidad de objeto, la sala considera que este requisito se cumple, por cuanto demandante y demandado están de acuerdo, que se trata del mismo bien.
17.4. Y en cuanto a la identidad de los hechos, tampoco se cumple con el requisito, por cuanto en el proceso posesorio, el demandante inicial, está solicitando el amparo a la posesión, que como se dijo anteriormente, no podía ostentar, teniendo en cuenta, que el bien objeto de este proceso para la época de los hechos en que se adelantó aquel asunto, era fiscal, por lo tanto no podía alegar posesión, solo hasta el año 2004, cuando pasó hacer un bien particular, o de propiedad privada mi entras que en este proceso, se discute el dominio, situación totalmente diferente.
17.5. El hecho que se haya reconocido em amparo posesorio, no quiere decir que se mutó la calidad de bien fiscal, a bien particular, o de propiedad privada , por cuanto ello no fue objeto de discusión en el proceso posesorio, pues allí se informó que el demandante era poseedor y se adelantó el asunto bajo la situación planteada, sin analizarse que se trataba de un b ien fiscal, por ser de propiedad
cuanto ello no fue objeto de discusión en el proceso posesorio, pues allí se informó que el demandante era poseedor y se adelantó el asunto bajo la situación planteada, sin analizarse que se trataba de un b ien fiscal, por ser de propiedad del Municipio de Villavicencio, lo que convertiría al demandante en un mero
7 Teoría General del Proceso. Hernando Devis Echandía. Pág. 454.9
Ordinario: Pertenencia y reivindicación en reconvención.
Radicado: 500013103003 2006 00033 01
Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. ocupante, y no en un poseedor. Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia
en sentencia SC-3934 de 2020, señaló:
“Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la c osa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ianimus domini rem sibi habendio, requiere que sea cierto y claro”
Situación que en el presente caso no se da, en razón a que la posesión no es cierta, pues al tratarse de un bien fiscal, no puede hablarse que un particular pueda ejercer posesión, en este caso el demandante en pertenencia y demandado
Situación que en el presente caso no se da, en razón a que la posesión no es cierta, pues al tratarse de un bien fiscal, no puede hablarse que un particular pueda ejercer posesión, en este caso el demandante en pertenencia y demandado en reivindicación, pues lo que exist ió por parte de él , con antelación a la adjudicación mediante la adjudicación que se realizó a la demandante, es una ocupación, sin que el usurpador pueda alegar posesión, porque los bienes fiscales son imprescriptibles, tal como lo señala la misma Constitución en el art. 63 en concordancia con el numeral 4º del art. 375 del C. G. del P. y numeral 4º del art. 407 del C. de P. C.
18.- En lo que tiene que ver con la excepción denominada “ Prescripción de la acción”, y por la cual alegó en su demanda principal, la configuración de la prescripción adquisitiva en su favor, y por consiguiente la extinción del derecho de dominio y de la acción que se deriva del mismo, debe reiterarse, como ya se dijo anteladamente, que el bien cuya reivindicación se solicita por parte de la señora Yanny Liceth Real Patarroyo , le fue adjudicado por el municipio de Villavicencio, mediante compraventa hecha mediante la escritura No. 39 del 14 de enero de 2004, otorgada en la Notaría 2ª de esta ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-131070 de la oficina de Instrumentos Públicos, el día (10) de marzo de ese año, solo a partir del momento en que se inscribió la escritura pública, por la que se materializó la adjudicación del predio en la oficina
el día (10) de marzo de ese año, solo a partir del momento en que se inscribió la escritura pública, por la que se materializó la adjudicación del predio en la oficina de registro de instrumentos públicos, podía principiar a ejercer la posesión alegada por el demando en reconvención , ya que a partir de ese momento la aprehensión material del inmueble ejercida por el señor Perdomo Celis , podía conducir a la adquisición de aquel por vía de la usucapión.10
Ordinario: Pertenencia y reivindicación en reconvención.
Radicado: 500013103003 2006 00033 01
Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. 19.- No obstante, comoquiera que el título esbozado por la demandante en reconvención Yanny Liceth Real Patarroyo debe prevalecer sobre la posesión ejercida por el demandado, es por lo que se considera que no puede prosperar la excepción de prescripción, por cuanto la demanda fue presentada el día veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), habiéndose admitido mediante auto del 16 de junio de 2009 y notificado al demandado por estado, el día 18 de junio de 2009, es decir, trascurridos dos (2) años , diez (10) meses y trece (13) días, cuando el término de prescripción es de diez (10) años)
20.- Ahora bien, dado que prosperó la acción de dominio, se impone resolver sobre las prestaciones mutuas.
(13) días, cuando el término de prescripción es de diez (10) años)
20.- Ahora bien, dado que prosperó la acción de dominio, se impone resolver sobre las prestaciones mutuas.
21.- En lo atinente a las mejoras, se estima que no “(…) procede su reconocimiento, porque para actuar en la materia, inclusive inquisitivamente, es preciso, además de su prueba, la proposición del tema por el demandado en las oportunidades dispuestas por el ordenamiento, para así dejar a salvo los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, todo lo cual se echa de menos en el subjúdice”8, de manera que nada se dispondrá sobre ellas.
Además de ello, el magistrado ponente mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, decretó de oficio dictamen pericial para que avaluara las mejoras, nombrándose perito para que realizara la gestión encomen dada, sin que la s partes tuvieran interés en su práctica, por lo que se prescindió de ella mediante proveído del 28 de noviembre de 2019.
22.- Respecto a los frutos, esta Sala, considera que por tratarse de un inmueble, éste produce renta, por ello procede a determinarlos de la siguiente manera: teniendo en cuenta que el avalúo catastral reportado para los años 2007 y 2012, cuyos valores ascienden a $3.728.000 y $10.381.000, los que se tendrá n en cuenta para determinar el canon de arrendamiento, que conforme al artículo 18 de la Ley 820 de 2003, corresponde al 1% del valor comercial, el que no puede exceder de doble del catastral, por lo que se multiplicarán éstos últimos por 2, lo
de la Ley 820 de 2003, corresponde al 1% del valor comercial, el que no puede exceder de doble del catastral, por lo que se multiplicarán éstos últimos por 2, lo
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10825-2016 del 08 de agosto del 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 08001-31-03-013-2011-00213-01.11
Ordinario: Pertenencia y reivindicación en reconvención.
Radicado: 500013103003 2006 00033 01
Demandante: Alberto Perdomo Celis Demandado: Yanny Liceth Real Patarroyo y otros Revoca numeral 3º y reconoce dominio a Yanny Liceth Real Patarroyo. cual da unos valores de $7.456.000 y $20.762.000, y el 1% equivale a $74.560 y
$207.620.
23.- Valga aclararse que ambos valores serán aumentados año a año, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje de variación anua