TSDJ VVC SCFL - 50001310300320060014101-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001310300320060014101-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 1 DE 19
Villavicencio, 26 de septiembre del 2024.
Sentencia de segunda instancia Rad: 500013103003-2006-00141-01
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 22 de agosto de 2024. Acta No.090)
Procede la Sala de Decisio n a emitir sentencia que decida el recurso de apelacio n interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida durante la audiencia del 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Bajo tales para metros, en atencio n a lo sen alado en el artí culo 280 del Co digo General del Proceso, esta Sala de Decisio n entrara a analizar los argumentos del recurso de alzada, para lo cual se hara un recuento de los supuestos fa cticos del caso en estudio.
ANTECEDENTES:
1. Demanda
El sen or Gonzalo Herna ndez Acosta, a trave s de apoderado judicial, promovio demanda de pertenencia contra los sen ores Rodrigo Mican Santana, Miguel A ngel Mican Santana y los herederos del sen or Jose Antonio Mican Santana, en procura que se declare que adquirio por prescripcio n extraordinaria de dominio el inmueble rural denominado “La ilusión” ubicado
herederos del sen or Jose Antonio Mican Santana, en procura que se declare que adquirio por prescripcio n extraordinaria de dominio el inmueble rural denominado “La ilusión” ubicado en la vereda Guayuriba de Villavicencio, identificado con el folio de matrí cula inmobiliaria N° 230-47888.
Lo anterior fundamentado en los hechos que a continuacio n se resumen:
Una parte del derecho de propiedad, en comu n y proindiviso de l inmueble objeto de la litis fue comprado por el demanda nte al sen or A lvaro Mican Santana, “conforme aparece en la escritura pública No. 52 de fecha enero 10 de 2001, corrida en la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, de la 4/7 y las 3/7, por la compra de posesión y mejoras de más de veinte añosRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 2 DE 19
que te nia el señor: ÁLVARO M ICAN SANTANA, sobre éstas partes del bien ”.(Hecho 2 de la demanda).
Adujo que el sen or A lvaro Mican Santana tuvo en posesio n de manera pu blica , pací fica e interrumpida, el inmueble objeto de la litis desde 1975 hasta los primeros dí as de enero de 2001, fecha desde la cual el demandante adquirio las 4/7 del predio que eran propiedad del referido sujeto, así como siguio con la posn os del sen or A lvaro Mica n Santana.
2001, fecha desde la cual el demandante adquirio las 4/7 del predio que eran propiedad del referido sujeto, así como siguio con la posn os del sen or A lvaro Mica n Santana.
La referida posesio n no ha sido inte rrumpida civil ni naturalmente, y ha sido ejercida de manera pu blica, pací fica y tranquila. De tal suerte, que ha explotado econo micamente el suelo, hechura y limpieza de potreros, siembra de arroz y sorgo, mantenimiento de la finca y de todas las cercas.
2.- Primera instancia
Solamente el curador ad litem contesto demanda, sin proponer resistencia a las pretensiones (fls. 49 – 50 y 56-57).
Primera sentencia: Surtido el tra mite procesal respectivo, mediante decisio n del 6 de septiembre de 2011 se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se reuní an los requisitos previstos en la norma para predicar la prescripcio n adquisitiva de domino de las 3/7 partes perseguidas, comoquiera que no se probo que el sen or A lvaro Mican Santana haya vendido la posesio n exclusiva sobre la totalidad del predio.
Dicha providencia fue objeto de recurso de apelacio n.
Nulidad de la primera sentencia: Durante el tra mite de segunda instancia, la Magistrada Ponente de la e poca, advirtio la configuracio n de causal de nulidad prevista en el numeral 9 del canon 140 del Co digo de Procedimiento Civil, por cuanto (i) no se convoco debidamente
Ponente de la e poca, advirtio la configuracio n de causal de nulidad prevista en el numeral 9 del canon 140 del Co digo de Procedimiento Civil, por cuanto (i) no se convoco debidamente a las personas indeterminadas a voces de la regla 7° del artí culo 407 de l C.P.C., (ii) solo se acredito una de las dos publicaciones que el legislador exige para tener por surtido el emplazamiento y (iii) la primea instancia no preciso el nombre de los diarios de amplia circulacio n nacional en la localidad a efectos de adelantar la publicacio n.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 3 DE 19
De tal manera, mediante auto del 31 de agosto de 2012, esta Corporacio n declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2006, con la claridad que las pruebas practicadas dentro de la actuacio n conservara n su validez y tendra n eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradiccio n.
3. Resistencia de los sucesores procesales de los demandados.
Una vez devuelto el expediente, y realizado de nuevo los tra mites de rigor, los sucesores de los sen ores Jose Antonio y Miguel A ngel Mican Santana concurrieron al proceso con miras a ejercer su derecho de defensa.
En esta oportunidad, el demandado Rodrigo Mican Santana, a trave s de su guardadora
los sen ores Jose Antonio y Miguel A ngel Mican Santana concurrieron al proceso con miras a ejercer su derecho de defensa.
En esta oportunidad, el demandado Rodrigo Mican Santana, a trave s de su guardadora Herlinda Mican Santana , contesto la demanda y propuso como medio exceptivo el denominado “falsedad en la demanda” y “fraude”.
El sen or Jhon Alexander Mican Medina concurrio al proceso en calidad de hijo del sen or Jose Antonio Mican Santana y propuso como excepciones de me rito “falsa manifestación juramentada” e “inexistencia de posesión pacífica”.
Los sen ores Orlando Mican Santana, Viviana Mican Santana, Yolanda Mican Santana, A lvaro Mican Santana y Herlinda Mican Santana en calidad de hereder os del sen or Miguel A ngel Mican Santana contestaron la demanda, para lo cual se opusieron a las pretensiones, y propusieron como excepciones de me rito “falsa manifestación juramentada”, “inexistencia de posesión pacífica” fundado en que el demandante siempre supo donde notificarlos y en que solo se le ha permitido ocupar 3/7 del predio.
Los herederos determinados de Jose Antonio Mican Santana: Martha Milena Mican Medina, Herna n Estiven Mican Medina, Lina Paola Mican Medina, Claudia Yolima Mican y Jose Antonio Mican Medina contestaron la demanda e invocaron como excepciones de me rito “Falta de requisitos para la suma de posesiones” y “falta de posesión pacífica e ininterrumpida”, basados en que solamente es poseedor de la parte adquirida, pero no del resto.
4.- Sentencia apelada.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
en que solamente es poseedor de la parte adquirida, pero no del resto.
4.- Sentencia apelada.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 4 DE 19
Surtido el tra mite que corresponde a la primera instancia, la sen ora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirio sentencia mediante la cual nego las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior determinacio n la a-quo, en sí ntesis, tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Refirio , con base en el artí culo 772 del Co digo Civil, que la posesio n es la tenencia de una cosa determinada con a nimo de sen or o duen o, el cual esta compuesto por los elementos: (i) tenencia material y (ii) a nimo de sen or y duen o.
En ese sentido, quien ha permanecido como poseedor puede adquirir el dominio de un determinado bien, para lo cual, debe observarse el te rmino legal , que para el evento de la prescripcio n extraordinaria es de 20 o 10 an os, dependiendo si aquella inicio antes de la Ley 791 de 2002.
Ahora, en virtud del artí culo 778 ibídem, que el poseedor se puede aprovechar de la posesio n de su antecesor, siempre que: (i) exista un vinculo de causa, (ii) que el antecesor tuvo, efectivamente, la posesio n del bien, siendo reconocido pu blicamente como duen o y, (iii) que
de su antecesor, siempre que: (i) exista un vinculo de causa, (ii) que el antecesor tuvo, efectivamente, la posesio n del bien, siendo reconocido pu blicamente como duen o y, (iii) que las posesiones que se adicionan, se concatenen de manera sucesiva e ininterrumpidas. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 22 de enero de 1993, de 14 de septiembre de 2004 en el expediente 6827, y en la de 20 de marzo de 2014, expediente 20070012001.
Refirio que el actor debe demostrar la serie de posesiones mediante la demostracio n de los traspasos.
Entonces, valoro la escritura pu blica adosada al plenario, en la cual advirtio que el instrumento no involucro la supuesta posesio n que pudiera tener el sen or Mican Santana respecto de las otras cuotas partes.
El contenido del documento concuerda con el dicho del mismo vendedor, sen or A lvaro Mican Santana, quien insistio en manifestar que so lo le vendio las 4/7 partes de su propiedad al sen or Gonzalo Herna ndez. Así como del testimonio de su hijo, A lvaro Enrique Mican , quien fue testigo presencial de la negociacio n.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 5 DE 19
Sen alo que los dema s medios de conviccio n no dieron cuenta de la existencia del v í nculo
Sen alo que los dema s medios de conviccio n no dieron cuenta de la existencia del v í nculo jurí dico necesario para agregar la supuesta posesio n del sen or A lvaro Mican a favor del demandante.
Por lo tanto, la parte actora no suma el tiempo necesario para adquirir por usuc apio n, toda vez que el inicio de posesio n data del an o 2001, mientras que la demanda fue radicada en el 2006, es decir so lo habí an transcurrido 5 an os aproximadamente; tiempo insuficiente para acceder a las declaraciones perseguidas.
5. Recurso de apelación.
5.1. Reparo concreto.
En la oportunidad de ley , la parte demandante propuso recurso de apelacio n, ofreciendo como reparo concreto su inconformidad respecto a la conclusio n de la Juez de primera instancia respecto a no haber encontrado acreditado el ví nculo jurí dico necesario para la suma de posesiones.
Como fundamento, indico que, mediante sentencia de 5 de julio de 2007, la Sala de Casacio n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para la trasmisio n de la posesio n no es necesario formalidad alguna.
En ese sentido, refirio que no se valoraron los testimonios documentados en los folios 63, 64 y 65, ni el escrito firmado por la sen ora Yolanda Mican Santana y Martha Yudy Medina.
Adujo que el sen or A lvaro Mican Santa era propietario de 4/7 partes del predio, y que respecto de las 3/7 partes restantes ejercí a posesio n. Motivo por el cual, al realizar el negocio
Adujo que el sen or A lvaro Mican Santa era propietario de 4/7 partes del predio, y que respecto de las 3/7 partes restantes ejercí a posesio n. Motivo por el cual, al realizar el negocio jurí dico, se despojo de la posesio n ostentada y las entrego junto con las 4/7 partes vendidas.
Por u ltimo, reparo respecto a la condena en costa por valor de $3.000.000, por cuanto durante aproximadamente 20 an os ha pagado impuestos del predio, adema s d e los gastos por la contestacio n de las 8 tutelas propuestas por el extremo pasivo.
5.2. Sustentación del recursoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 6 DE 19
En esta instancia, la procuradora judicial del demandante sustento su recurso.
Para lo cual, itero que el sen or A lvaro Mican Santana ejercí a posesio n de las 3/7 partes del predio objeto de la litis, por lo que se despojo de ella para hacerle entrega al actor.
Ahora, refiere que el sen or A lvaro Mican Santana adquirio la posesio n de su hermano Miguel A ngel, quien fallecio en 1981 y so lo hasta el 23 de julio de 2015 realizaron la sucesio n. Frente a Rodrigo Mican, censuro que su gua rdadora no hizo reclamo directo sobre el inmueble, en
A ngel, quien fallecio en 1981 y so lo hasta el 23 de julio de 2015 realizaron la sucesio n. Frente a Rodrigo Mican, censuro que su gua rdadora no hizo reclamo directo sobre el inmueble, en atencio n a su deber legal de velar por los bienes de su pupilo. Finalmente, sobre Jose Antonio Mican Santana, indico que fallecio el 18 de mayo de 1997, y que, al momento de presentacio n de la demanda, no se habí a realizado la sucesio n.
Adujo que los hijos menores de Jose Antonio Mican Santana estaban al cuidado de la sen ora Martha Yudy Medina, quien en documento privado manifesto que el u nico propietario y poseedor del predio “La Ilusión ” es el sen or A lvaro Mican Santana, prueba que considera conducente, pertinente y u til.
Valoro los testimonios de los sen ores Luis Alfonso A lvarez Moreno y Rodrigo Vesga Gutie rrez, quienes, a su juicio, dan fe de la posesio n del sen or A lvaro Mican Santana.
Igualmente, echo de menos la valoracio n del contrato de arriendo suscrito entre el demandante y A lvaro Mican.
De otra parte, edifico sus argumentos en el artí culo 778 del Co digo Civil, segu n el cual, con la entrega real o simbo lica de la cosa al adquirente, obtien e del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella. Así como, del canon 1857 ibídem, en virtud del que el que vende la posesio n autoriza, simplemente, a que otro ejerza el poder de hecho.
Afirmo que no es dable exigir que se exhiba una escritura pu blica para poder sumar las
autoriza, simplemente, a que otro ejerza el poder de hecho.
Afirmo que no es dable exigir que se exhiba una escritura pu blica para poder sumar las posesiones, comoquiera que ello serí a en el evento de estar alegando una posesio n regular.
Finalmente, expreso las razones de hecho que considero fundamento de su desacuerdo con la condena en costas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 7 DE 19
5.3. Réplica de la parte no recurrente.
El extremo pasivo descorrio la anterior sustentacio n, para lo cual, en sí ntesis, sen alo que en el plenario se demostro que el sen or A lvaro Mican Santana no ostentaba la posesio n de las 3/7 partes que son objeto de usucapio n.
Segu n los testimonios, quien ostentaba la posesio n era el sen or Jose Antonio Mican Rojas, y que el sen or A lvaro Mican, so lo empezo a administrar la finca desde agosto de 1981.
Finalmente, con base en la sentencia SC12323 -2015, sen alo que el demandante solo puede reputarse poseedor desde cuando recibe la cosa del promitente vendedor, toda vez que el vendedor A lvaro Mican desconocio el contrato por el cual se le trasmitio la posesio n.
En ese sentido, desde la fecha de la protocolizacio n de la escritura de venta de los derechos
vendedor A lvaro Mican desconocio el contrato por el cual se le trasmitio la posesio n.
En ese sentido, desde la fecha de la protocolizacio n de la escritura de venta de los derechos de domino correspondiente a las 4/7 partes, solo transcurrieron 5 an os, 5 meses y 13 dí as , tiempo insuficiente para adquirir por prescripcio n el restante del predio.
6. Competencia del superior, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en segunda instancia.
Es menester acotar los temas sobre los que habra pronunciamiento.
6.1.- Exclusión de pronunciamiento sobre agencias en derecho. Se advierte delanteramente que, uno de los motivos de inconformidad de la parte recurrente es la tasacio n de las agencias en derecho por parte de la juzgadora de primera instancia.
Al respecto, es menester memorar el numeral 5° del artí culo 366 del Co digo General del Proceso, que reza:
“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas . La apelación se concederá en el efecto diferido, pe ro si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 8 DE 19
En ese sentido, la apelacio n de sentencia no es el momento procesal oportuno para presentar
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 8 DE 19
En ese sentido, la apelacio n de sentencia no es el momento procesal oportuno para presentar y resolver la censura frente a la tasacio n de las agencias en derecho, en atencio n a que el legislador establecio que ello debe realizarse, en un primer momento, a trave s de los medios de impugnacio n del auto que aprueba la liquidacio n de costas.
Por contera, se excluira del estudio, el referido tema.
6.2.- Exclusión de argumentos que exceden los reparos concretos formulados por la apelante: El Co digo General del Proceso preve que la sustentacio n ha de limitarse a exponer de manera suficiente, la argumentacio n sobre los motivos de reparo concreto, como lo sen ala el artí culo 322 de la disposicio n en comento:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sid o dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
En concordancia el canon 320 ibidem preve :
“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”.
el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”.
De igual manera el artí culo 327 del C.G.P. establece lo siguiente:
“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Como viene de verse, el reproche de reparo concreto recayo u nica y exclusivamente sobre la prueba de la posesio n total del predio en cabeza de A lvaro Mican Santana, que en dicho de la parte recurrente, esta acreditada y ha de sumarse a la posesio n del hoy demandante.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 9 DE 19
Consecuencia de lo anterior es que, las alegaciones de sustentacio n referentes a eventuales ví as de hecho de algunos opositores, la ocurrencia de amparos policivos y de varias acciones de tutela.
7. Control de legalidad y Saneamiento de nulidades.
De la revisio n efectuada al expediente , no se observa ocurrencia de hechos distintos que ocasionen nulidades insaneables, de modo que, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Co digo General del Proceso.
8. Problemas jurídicos.
En atencio n al principio de consonancia conforme al artí culo 328 del CGP que determina la
dispuesto en el canon 132 del Co digo General del Proceso.
8. Problemas jurídicos.
En atencio n al principio de consonancia conforme al artí culo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atencio n a las precisas inconformidades sobre las que el apelante edifico su alzada, para la Sala, el problema jurí dico a resolver en el presente asunto es:
¿El demandante acredito los supuestos de hecho para que sea procedente agregar la posesio n de A lvaro Mican Santana a su propio derecho?
9. De la posesión y su agregación.
El legislador previo la declaracio n de pertenencia como el sendero procesal para aquellos quienes consideren haber adquirido un bien por prescripcio n (art 407 C.P.C., hoy art. 375 del C.G.P.). Respecto a esta institucio n, se memora lo dispuesto en el canon 2512 del Co digo Civil patrio:
“La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 10 DE 19
De la norma en cita, se extrae que los supuestos para la configuracio n de la prescripcio n adquisitiva son (i) la calidad de poseedor de la cosa, (ii) el paso del tiempo y (iii) la concurrencia de los dema s requisitos legales.
En ese sentido, para el caso en concreto, el lapso por el cual una persona debe ejercer la posesio n sobre un determinado bien fue establecido en 20 an os, hoy en dí a 10 an os de conformidad con la modificacio n realizada por el precepto 6 de la Ley 791 de 2002.
Para el computo del referido tiempo, en el evento de existir una posesio n sucesiva de dos o ma s personas, se puede agregar el tiempo del antecesor al del sucesor, tal como lo establece el artí culo 2521 el Co digo Civil:
“Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupci ón, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778(…)”
Bajo tal derrotero, la Corte Suprema de Justicia ha ensen ado:
“(…) El lapso requerido puede consolidarse no solo con el ejercicio posesorio del pretenso adquirente sino también adicionando al suyo el de sus antecesores, evento en el que se apropia de la posesión con todas sus vicisitudes y vicios – arts. 778 y 2521 CC -; correspondiéndole, por tanto, en procura del éxito de su pretensión adquisitiva, acreditar los supuestos fácticos de esa situación concretados en: existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; ejercicio posesorio ininterrumpido de uno y otro; y entrega del bien.
(…)
los supuestos fácticos de esa situación concretados en: existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; ejercicio posesorio ininterrumpido de uno y otro; y entrega del bien.
(…)
Adicionalmente, atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «en tratándose de la “accessio possessionis ”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gra vita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir » (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881).
En época más próxima ratificó esta Corte que, en eventos como este, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan fácil, sino que debe ser « contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y tambiénRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 11 DE 19
Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 11 DE 19
ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico »1.2 (Negrillas y subrayado an adidos)
Desde esa perspectiva, para valerse del tiempo en el cual una persona ejercio posesio n sobre el bien a usucapir, el interesado debera demostrar, adema s de los requisitos generales, (i) que los antecesores efectivamente tenga n la calidad de poseedor; (ii) la existencia de un ví nculo jurí dico que ate a los antecesores con el respectivo sucesor; y (iii) que las posesiones sean sucesivas e ininterrumpidas.
Así las cosas, consultado los hechos de la demanda , el actor edifica sus pretensiones en la situacio n fa ctica vista así :
- Posesión primigenia del señor Álvaro Mican Santana: Desde el an o 1975 hasta los primeros dí as de enero de 2001 (Hecho N°. 4 de la demanda). • Compra de los derechos del señor Álvaro Mican Santana: Adquisicio n de los 4/7 de los derechos de dominio sobre el bien objeto de usucapio n, así como los derechos de posesio n ejercidos sobre los 3/7 restantes, como lo narra el segundo hecho de la demanda. • Posesión en cabeza del demandante: con ocasio n del mentado negocio, continu o en ejercicio de la posesio n sobre las 3/7 partes restantes del predio (Hecho 4 de la demanda). • Presentación de la demanda: 8 de junio de 2006.
ejercicio de la posesio n sobre las 3/7 partes restantes del predio (Hecho 4 de la demanda). • Presentación de la demanda: 8 de junio de 2006.
La parte actora afirma que A lvaro Mican Santana, adema s de ser duen o de 4/7 partes del predio, ejercio posesio n con exclusio n total de los dema s conduen os, sobre las 3/7 partes restantes del inmueble objeto de la litis, de modo que dicha posesio n debe sumarse a la suya.
10. Caso en concreto.
De la revisio n efectuada al recurso de alzada, se advierte que el motivo de inconformidad se concreta en dos puntos, a saber, que se encuentra probada la posesio n en cabeza del sen or A lvaro Mican Santana y esta demostrado el vinculo jurí dico entre el causante y el sucesor de la referida posesio n.
1 G. J. Tomo CCXXII, 19, sent. de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC16992-2014 de 12 de dic., Rad. 2010-00166-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3687 de 2021. M.P. Hilda González NeiraRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERTENENCIA 500013103003-2006-00141-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 12 DE 19
10.1. Determinación de posesión de la totalidad del predio en cabeza de Álvaro Mican Santana.
10.1. Determinación de posesión de la totalidad del predio en cabeza de Álvaro Mican Santana.
En ese sentido, se memora que , en este tipo de juicios es pací fico que para predicar la posesio n se necesita la concurrencia del animus y el corpus. Sobre este requisito, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así :
Al respecto, esta Corte ha expuesto de forma reiterada que, para predicar la existencia de posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, es imperativo que concurra la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el animus , con el elemento externo el corpus, pues solo la presencia de estos en quien arguye la condición de señor y dueño permite distinguir esta institución de otras formas de tenencia, que por sí solas, y aun prolongadas en el tiempo, no mutan en posesión con entidad suficiente para ganar las cosas por prescripción”3.
En cuanto al elemento del corpus no hay mayor dificultad, en atencio n a que las siguientes pruebas documentales, dan cuenta de una comunidad de duen os en comu n y proindiviso, que cobijaron a A lvaro Mican Santana como comunero:
- Folio de matrí cula inmobiliaria 230 – 47888, anotaciones 1 y 2 • Escritura pu blica 1466 del 14 de octubre de 1967 de la Notarí a u nica de Villavicencio • Escritura pu blica 823 del 17 de septiembre de 1998.
Estos medios de conviccio n, dan cuenta que A lvaro Mican Santana inicialmente adquirio una se ptima parte del derecho de dominio y posteriormente tres fracciones ma s, para completar
- Escritura pu blica 823 del 17 de septiembre de 1998.
Estos medios de conviccio n, dan cuenta que A lvaro Mican Santana inicialmente adquirio una se ptima parte del derecho de dominio y posteriormente tres fracciones ma s, para completar 4/7 del predio, negocio jurí dico que lleva implí cito el reconocimiento del derecho de sus comuneros.
En concordancia con otros medios de prueba, no hay duda de que A lvaro Mican Santana entro en posesio n del predio en c omu n y proindiviso, a cuenta de sus cuotas partes de dominio, pero debe determinarse si se revelo en contra de los dema s condo minos y en el evento positivo, cua ndo sucedio tal acontecimiento, ya que desde allí se determina el inicio de la posesio n reclamada por el demandante.
Sobre la comunidad, el Co digo Civil patrio sen ala:
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC3687-2021. M.P. Hilda González Neira.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
PERT