TSDJ VVC SCFL - 5000131030032007 0031201-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131030032007 0031201-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).
Radicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario . Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO SOLANO GARZON y
CARLOS JULIO SOLANO.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora, contra el proveído que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
2. SINOPSIS:
Por interlocutorio de tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el juzgado cognoscente declaró la terminación del p roceso por desistimiento tácito , acorde con la previsión del artículo 317, numeral 2º, literal b) del Código General del Proceso, amén de decretar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, tras considerar que “(…) Se denota un claro yerro por parte del Despacho, ya que relaciona el literal b de dicho numeral 2
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, tras considerar que “(…) Se denota un claro yerro por parte del Despacho, ya que relaciona el literal b de dicho numeral 2 como la causal de la terminación del proceso, refiriéndose dicho literal a que "si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años", en ese orden de ideas y determinando que en el plenario no se ha dictado sentencia de primera instancia que este ejecutoriada, no hay razón alguna para que el Despacho haya tomado la decisión de tener por desi stido el proceso por esta causa.(….) Señalo que no se debió proferir el auto de terminación del proceso contra su poderdante ya que como se observa, se dio cumplimiento al auto de veintisiete (27) de septiembre de dos milRadicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario. Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO
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dieciocho (2018), donde se ordenó por secretaría informar al IGAC que mediante auto del dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) se aceptó sustitución de poder por el abogado Jean Paul Castro en favor de Camilo Andrés Hernández Chacón, con el fin de t ener información dentro de la actuación catastral No 650218EE8605-01F:l-A:O, y con base en esto, el juzgado
Paul Castro en favor de Camilo Andrés Hernández Chacón, con el fin de t ener información dentro de la actuación catastral No 650218EE8605-01F:l-A:O, y con base en esto, el juzgado remitió correos electrónicos el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), informando de este auto al IGAC para que la entidad brindar a la información hecha por su poderdante y ordenada por auto de dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), donde se corrió traslado de las pruebas aportadas en la objeción al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Julio Cesar Cepeda Mateus, y entre estas las decretadas por el juez, donde se encontraba oficiar al IGAC para que a costa de la parte resolviera tres interrogantes planteados en mentada providencia. (…) Recalcó que el IGAC mediante oficios de 30 de agosto y 6 de septiembre de 2018, informó que los documentos solicitados podían ser pedidos por el titular del predio en la Unidad Operativa de Catastro de Gacheta, igual se solicitaba información relacionada con el apoderado del señor Juan Hernández, la cual se allegó como ya se mencionó por intermedio de correo electrónico enviado por la secretaría del juzgado.
A su turno, también (…) presentó solicitud de información al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, el cinco (5) de septiembre de 2019 ( la cual se anexa), en donde se pretendía que se informara el trámite para la expedición de los certificados Catastrales de los predios "Caño Claro Uno y Caño Claro Dos" en el cual se referenciaba que la respuesta a esta petición se hacía necesaria para darle continuidad al proceso ordinario que se sigue
predios "Caño Claro Uno y Caño Claro Dos" en el cual se referenciaba que la respuesta a esta petición se hacía necesaria para darle continuidad al proceso ordinario que se sigue en este plenario, pero en relación con lo mencionado, el IGAC no proporciono, ni ha dado contestación a esta solicitud, en tal sentido se tiene que el demandante si ha dado y surtido las acciones tendientes a darle celeridad al proceso.(…) permite concluir lo antes expuesto, que no existe mérito para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando efectivamente se cumplieron con las cargas procesales requeridas además que debe atenderse y estarse en lo dispuesto en el literal C, del numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P., en el entendido que arguye dicha norma que: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ya que se demostró que se requirió y solicitó al IGAC para que diera respuesta del trámite de los documentos e interrogantes ordenados y decretados de oficio por el despacho, precisando que no es procedente la aplicación del desistimiento tácito ya que se encuentra en curso la respuesta a una actuación y petición de la demandante.(…)”.Radicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario. Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO
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Mediante proveído de veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), el a quo
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Mediante proveído de veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), el a quo manifestó que “(…) erró involuntariamente el despacho al mencionar en el auto atacado que para dar aplicación al desistimiento tácito se señaló como causal el literal "b" del numeral 2° del artículo 317 de la norma procesal, ya que para este caso, solo se dio aplicación al numeral 2° que señala: “(…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”. (…) En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, ya que como se evidencio en el expediente, la última actuación que se registra data del 21 de noviembre de 2018(…) Revisado el escrito de recurso presentado por la parte actora, se observa que adjuntó con este una solicitud que radicó en el IGAC el nueve (9) de septiembre de 2019 a la hora de las 14:14, memorial qué no se allegó antes al expediente, por lo, que el despacho apenas tiene conocimiento de esta actuación aproximadamente un mes después de decretado el desistimiento tácito, por lo que deja ver entonces la falta de deber del apoderado para impulsar este proceso y así haber podido continuar con el trámite procesal que correspondía, ya que el literal "c" del
tácito, por lo que deja ver entonces la falta de deber del apoderado para impulsar este proceso y así haber podido continuar con el trámite procesal que correspondía, ya que el literal "c" del numeral 2° del artículo 317 al que hace mención el recurrente, aplica para actuaciones que se realicen o radiquen dentro del plenario, no en entidades o lugares diferentes al juzgado de conocimiento , por lo que entonces el despacho no podría conocer qué actuaciones se lleven por fuera del mismo para corroborar si el apoderado ha estado al pendiente del proceso a 'su cargo, por lo que es procedente entonces darle aplicación al numeral 2° del artículo 317 de la norma procesal.(…)”, razones que adujo en esencia para negar la revocatoria de aquél proveído en la definición del recurso horizontal y, optar por conceder la apelación en efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado contra el proveído que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, según autoriza el artículo 317 numeral 2°, literal b) del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente correspondeRadicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario. Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO
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determinar si la decisión se ajusta a los presupuestos normativos para terminar el proceso.
En la presente controversia, el argumento de inconformidad expuesto por el
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determinar si la decisión se ajusta a los presupuestos normativos para terminar el proceso.
En la presente controversia, el argumento de inconformidad expuesto por el extremo demandante se estructura en dos supuestos: 1) El yerro del despacho en aplicar el desistimiento tácito con apoyo en el literal "b" del numeral 2° del artículo 317 de la norma procesal y, 2) Ignorar que l a actuaci ón surtida por la parte demandante interrumpió el término previsto en el artículo 317, numeral 2º del Código General del Proceso, aristas que se abordarán en apretada síntesis.
Pues bien, e l artículo 317 del Código General del Proceso consagra: “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del
en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; C) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)”.
Ahora bien, mediante interlocutorio de tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el juzgado cognoscente declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, acorde con la previsión del artículo 317, numeral 2º inciso b) del Código General del Proceso, sin embargo, de bido a la interposición de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria a través de proveído de veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) , el a quo indicó que erró involuntariamente por señalar en el proveído atacado que se aplicaba el desistimiento tácito con apoyo enRadicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario. Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO
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la causal del literal "b" del numeral 2° del artículo 317 de la norma procesal, ya que en este evento sólo aplicaba el numeral 2° ídem que reza: “(…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la
en este evento sólo aplicaba el numeral 2° ídem que reza: “(…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)”.
Pues bien, respecto a los medio de impugnacion la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) Bajo la genérica denominación de medios de impugnación, que da nombre al Título Único de la Sección Sexta del Libro Segundo del Código General del Proceso, cabe comprender el conjunto de actos por los cuales la parte o el tercero perjudicado por una determinada decisión judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por la misma autoridad que la emitió o por otra superior, con el fin de garantizar que las providencias judiciales que se dicten en desarrollo de un juicio se ajusten a derecho. (…) La consagración en el estatuto procesal civil de los recursos o medios de impugnación, viene de la necesidad de evitar que la certeza o presunción de acierto que está ínsita en toda determinación judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada con ella la estime desacertada, para lo cual, el ordenamiento le confiere la facultad de impugnación, que el recurso supone. (…)” 1, de ahí que el recurso de reposi ción es un medio de protesta de la providencia judicial cuya función apunta a que el mismo funcionario
que el recurso supone. (…)” 1, de ahí que el recurso de reposi ción es un medio de protesta de la providencia judicial cuya función apunta a que el mismo funcionario que la dictó pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas entrañen, viabilizando su revocatoria, modificación o adición.
En ese orden de ideas, observa este colegiado que a raíz de los medios de impugnación interpuestos contra el interlocutorio de tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio advirtió que aplicó indebidamente las hipótesis del artículo 317 del Código General del Proceso en la medida que como evidenci ó el recurrente aún no se había proferido sentencia de primera instancia para estructurar la causal de terminación del numeral 2º , inciso b de la precitada disposición legal, sin o la previsión del
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-2478 de 23 de junio de 2021. Radicación No. 05001-31-03-008-2010-00699-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario. Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO
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numeral 2° ídem, puesto que no se había surtido actuación alguna desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), día subsiguiente de la última notificación,
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numeral 2° ídem, puesto que no se había surtido actuación alguna desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), día subsiguiente de la última notificación, hasta el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , fecha cuando se declaró el desistimiento tácito, modificación del proveído que no desencadenó en la revocatoria de la decisión en la medida en que a su juicio las actuaciones señaladas por el recurrente no interrumpieron el término previsto en la norma por cuanto se trató de actividades ajenas a la órbita del proceso que acreditó inclusive de manera extemporánea.
También la parte demandante a dujo que el cinco (5) de septiem bre de dos mil diecinueve (2019), radicó solicitud de informacion en el Instituto Geográfico Agustin Codazzi acerca de la expedicion de los certificados catastrales de los predios y asi imprimir continuidad al litigio, actividad que en su criterio interrumpe el término según el articulo 317 , literal c), precepto que establece: “(…) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo(…)”, contexto donde la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela explicó que: “(…) Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que « cualquier actuación », con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, la «actuación» que conforme al literal
necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. (…) el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los pro cesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, (…) el literal c aplica para ambos numerales, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento. (…) Como en el numeral 1° lo que evita es la parálisis del Proceso, que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido . En el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita oRadicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario. Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO
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realiza ninguna actuación en pr imera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el proceso la función de impulsarlo teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo (…). Es por ello que (…) simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»” (…) igualmente el literal "c" del numeral 2° del artículo 317 al que hace mención el recurrente, aplica para actuaciones que se realicen o radiquen dentro del plenario, no en entidades o lugares diferentes al juzgado de conocimiento, por lo que entonces el despacho no podría cono cer que actuaciones se lleven por fuera del mismo para corroborar si el apoderado ha estado al pendiente del proceso a su cargo y darle aplicación al numeral 2° del artículo 317 de la norma procesal.(…)” 2.
En este orden de ideas, luce evidente que en el presente evento la actuación desplegada por el extremo demandante no comportó un acto idóneo para impulsar la actuación , toda vez que , radicar un derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi hasta el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), tampoco traduce una actuación adecuada para poner en marcha el proceso, apreciando en primer lugar que no se formalizó directamente con el despacho de
Geográfico Agustín Codazzi hasta el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), tampoco traduce una actuación adecuada para poner en marcha el proceso, apreciando en primer lugar que no se formalizó directamente con el despacho de conocimiento y, en segundo lugar , tampoc o se aporta ron los certificados de catastro sobre los predios Caño Claro Uno y Caño Claro Dos para corroborar si efectivamente forman parte de “Las Virginias”, información faltante y necesaria para la continuidad del trámite procesal, de ahí que ese derecho de petición dirigido a IGAC aportado a expediente cuando se había decretado el desistimiento tácito (3 de diciembre de 2019), desde luego no comporta una acción eficaz para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso en la medida que no enervó en tiempo hábil aquella inactividad sancionada por la agencia judicial, razones suficientes para confirmar el proveído opugnado.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -11191 de 2 de diciembre de 2020. Radicación No. 11001 22 03 000 2020 02444 02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013103003 2007 00312 01 C.G.P. Reivindicatorio Agrario. Termina proceso por desistimiento tácito. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra LUIS ALBERTO
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4. DECISIÓN
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de
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4. DECISIÓN
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data de tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones expuestas en esta providencia
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º ídem.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código
General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado